CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 41612
Acta No.014
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 13 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por DIGNO POLO BALDIRIS contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE DESARROLLO ECONÓMICO (hoy, DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO), INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Digno Polo Baldiris demandó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Desarrollo Económico, Instituto de Fomento Industrial “IFI” y a Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, para que se le indexara la primera mesada de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por la última de las referidas demandadas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para Álcalis de Colombia Ltda desde el 1º de diciembre de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; nació el 22 de julio de 1947; el 29 de septiembre de 2000, Álcalis de Colombia Ltda mediante Resolución 000691 le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $338.011.oo a partir del 22 de julio de ese año y hasta el mismo día y mes de 2007 cuando cumple los 60 años y el ISS asuma; la referida sociedad al concederle la prestación no actualizó su primera mesada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones; propuso como excepciones de prescripción y carencia de derecho del demandante.
Álcalis de Colombia “Alco Ltda.” también se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que no había lugar a “la indexación de la mesada pensional pretendida por el actor desde marzo de 1993, puesto que para esa fecha no reunía los requisitos convencionales para ser titular del derecho pensional convencional; sólo hasta julio de 2000, fecha en que cumplió 53 años de edad exigidos en la convención, se le materializó el derecho a pensionarse convencionalmente”; respecto de los hechos, admitió los relativos a la relación laboral y sus extremos temporales y al reconocimiento de la pensión y los términos de la misma; los restantes, los negó o dejo que no le constaba; propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.
El IFI, al contestar la demanda, manifestó oponerse a todas las pretensiones; propuso las excepciones de prescripción y compensación.
La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de Desarrollo Económico, se opuso a las pretensiones del actor; expresó que Álcalis de Colombia Ltda. es una sociedad de economía mixta del orden nacional con personería jurídica propia, plena autonomía administrativa y capital independiente; de los hechos, dijo que no le constaban; propuso la excepción de carencia de legitimidad por pasiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia terminó con sentencia del 9 de septiembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a las accionadas de las suplicas de la demanda; las costas las dejó a cargo de la parte actora.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó parcialmente el fallo apelado y en su lugar condenó “a Álcalis de Colombia Ltda. “ALCO LTDA” en Liquidación a reconocer como mesada pensional inicial indexada el valor de $1.111.642.oo, y a pagar al demandante el monto de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($70.767.216) por concepto de diferencias pensionales, correspondientes al período junio 22 de 2000 a junio 22 de 2007”; impuso costas a Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación.
El Tribunal una vez dio por acreditado que el actor fue desvinculado de Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda” en Liquidación el 28 de febrero de 1993, por la disolución y liquidación de la empresa, y que a partir del 22 de julio de 2000, fecha en la cual cumplió 53 años de edad, le fue reconocida la pensión de jubilación, indicó:
“Respecto de la indexación de la primera mesada pensional tanto de pensiones legales como extralegales, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no existe razón jurídica para se proteja un derecho de rango constitucional, establecido respecto de las pensiones legales, siendo que las pensiones extralegales también sufren un deterioro por la devaluación de la moneda debido al fenómeno de la inflación siendo imperioso garantizar su actualización, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la vigencia constitución de 1991.
Cabe entonces advertir que siendo la pensión concedida al demandante por la empresa demandada de origen convencional, se hace necesario acudir a la jurisprudencia emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de julio 31 de 2007 (rad. 29022), en sentido opuesto a aquel, que en forma reiterada sostuvo y que establecía la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional”.
(…)
Para determinar el ingreso base de liquidación, de acuerdo a la variación del IPC es menester dar aplicación a la fórmula que viene aplicando el Consejo de Estado:
VA = ($450.681.94) x IPC final (junio 22 de 2000)
IPC inicial (febrero de 1993)
VA = IBL o Ingreso Base de Liquidación
VH = Valor histórico del último salario
Bien, la resolución de jubilación aportada por el actor da cuenta que el último salario devengado por este al entrar la demandada en proceso de liquidación el 28 de febrero de 1993 fue de $430.731 y dado que para efectos de reconocer la pensión convencional, el mismo se integra con la mitad de la prima de antigüedad por valor de $19.950.95, se totaliza el salario a indexar en la suma de $450.681.04. Dicho salario equivalía para julio 22 de 2000 a la suma de $1.482.189, el cual una vez aplicado el 75%, resulta en el monto de $1.111.642”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la Álcalis de Colombia Ltda., y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó parcialmente la sentencia de primer grado y condenó a Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, para que en sede de instancia, confirme la dictada por el Juzgado; en subsidio solicita se condene a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión del actor, pero liquidada con la fórmula contenida en la sentencia de esta Sala de la Corte del 20 de noviembre de 2000, radicación 13336, esto es, “S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido por el NUMERO DE DÍAS contados DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”; con esa finalidad, presentó dos cargos, sin réplica y cuyo estudio se procede a realizar.
VI. PRIMER CARGO
Denuncia la interpretación errónea de “los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 a 469 del C.S. del T., 48, 53 y 230 superior, 8 de la Ley 153 de 1887, 16, 19 y 21 del C.S. del T. en relación con los artículos 14 y 21 de la Ley 100/93, 1 de la Ley 4/76, 2 y 8 de la Ley 10/72, 1 de la Ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89, 1530, 1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1º del acto legislativo número 1 de 2005”.
Aduce que su inconformidad estriba en que se haya ordenado la indexación de la primera mesada de la pensión convencional reconocida al actor a pesar de que después de su desvinculación, el 28 de febrero de 1993, “no devengó salario alguno por cuenta de Álcalis de Colombia Ltda.”, ni cotizó “a los riesgos de IVM ante el ISS”.
Estima procedente que esta Sala de la Corte reconsidere su jurisprudencia respecto al tema, toda vez que la variación de su posición “coloca a las entidades obligadas a pagar pensiones en una situación de imposibilidad física y jurídica de contar con reservas para unas condenas que no pudieron preverse, porque en la Convención Colectiva de Trabajo, por la que se otorgó al demandante la pensión de jubilación, no se pactó indexación alguna”.
Se refiere al objeto del régimen de transición; indica que para aplicar la fórmula contenida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era necesario que la pensión fuera asumida por el Sistema General de Pensiones y no que siguiera a cargo del empleador como en el presente caso; agrega que es tan cierto lo anterior que al analizar la norma en cita se observa que la base de liquidación se actualiza para quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, por lo que no se actualiza el último salario devengado, como lo resolvió el Tribunal, sino el promedio de lo que percibió el cotizante en un tiempo inferior a diez años , el cual de be ser inmediatamente anterior al momento en que se reúne la totalidad de los requisitos para adquirir la pensión.
Señala que el Tribunal incurrió en el yerro enrostrado al prohijar la hipótesis según la cual la actualización de la base de liquidación también opera para los casos en los que el obligado a la pensión era el empleador, “no obstante no darse el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a 10 años al momento de adquirir el derecho a la pensión”; añade que esa forma de liquidar el IBL, lo fue para pensiones del régimen contributivo, “pero jamás para el régimen de pensiones a cargo de un empleador oficial, con mayores veras si la pensión de jubilación convencional fue concedida al demandante en la forma pactada en la convención respectiva, en la que jamás se dispuso indexar la primera mesada pensional, sino tener en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios”.
Indica que el principio de favorabilidad ha sido entendido en forma equivocada, en tanto solamente se ha mirado “la condición egoísta del individuo”; insiste en que la actualización de la base de liquidación de las pensiones sólo fue prevista en la Ley 100 de 1993, para las pensiones causadas dentro de los regímenes de prima media de pensiones.
También arguye que tampoco resulta procedente indexar una pensión desde el momento del retiro del trabajador, puesto que lo que tiene es una expectativa y la indexación no tiene carácter general; de allí que no es coherente ordenar la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional para los casos no previstos por el legislador; alude a la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999, radicación 11818.
No existe discrepancia en cuanto al supuesto fáctico que encontró demostrado el Tribunal, según el cual el actor disfruta de la pensión de jubilación convencional concedida por la demandada a partir del 22 de julio de 2000, fecha en la que cumplió 53 años de edad.
La entidad recurrente, en síntesis, considera que en virtud a que la pensión reconocida al demandante se originó y causó con base en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro del servicio del demandante no es susceptible de que se indexe su base salarial, toda vez que el actor no devengó salario alguno por cuenta de Álcalis de Colombia Ltda, después de su desvinculación, ni cotizó a los riesgos de IVM ante el ISS, además de no estar contemplada en la ley; de la misma manera censura al Tribunal por apoyar su decisión en una sentencia de esta Sala de la Corte.
Pues bien, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias vigentes, atinentes a la procedencia de la actualización de la base salarial tanto de pensiones legales como de las voluntarias o convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, así quedó definido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden. En el primero de los referidos fallos se expresó:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
En consecuencia, no prospera el cargo.
VIII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa de la aplicación indebida de “los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 469 del C.S. del T., 48, 53 y 230 superior, 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 14 y 21 de la Ley 100/93, 1 del Decreto 1748 de 1995 (…) 1º de la Ley 4/76, 2 y 8 de la Ley 10/72, 1 de la Ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89, 1530, 1536 del C.C”.
Reitera los planteamientos expuestos en el primer cargo respecto a la decisión del juzgador de segundo grado atinente a la procedencia de la indexación; además señala que la fórmula utilizada para el efecto (VA = VH x IPC final/ IPC inicial), está en contravía a la determinada en otros casos, como en la sentencia del 20 de noviembre de 2000, radicación 13336, la cual es clara al indicar que para actualizar el IBL de personas como el demandante, quien laboró hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta la siguiente: “S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”; también reproduce apartes de la sentencia de esta Sala del 10 de diciembre de 2004, radicación 21690.
En relación a la determinación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de trabajadores oficiales que, como el actor no devengaron salario alguno como tampoco cotizaron durante el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala de Casación Laboral de la Corte se ha pronunciado en sentencias como las del 13 de febrero de 2007, radicación 31222, del 13 de abril de 2010, radicación 33110, entre otras; en el primero de los fallos reseñados se expresó:
“Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Así las cosas, la fórmula que prohijó el Tribunal para actualizar el IBL de la pensión del actor se aviene a la que esta Sala ha clarificado en casos similares; en consecuencia, se desestima la acusación.
Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de DIGNO POLO BALDIRIS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE DESARROLLO ECONÓMICO (hoy, DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) e INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”.
Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO