CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 41830
Acta No.15
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 9 de junio de 2009, en el juicio que le promovió LUZ STELLA MARTÍNEZ HURTADO.
ANTECEDENTES
LUZ STELLA MARTÍNEZ HURTADO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle pensión de vejez y las mesadas causadas desde el 31 de octubre de 2004; la indexación de las mesadas; la devolución de los aportes realizados para pensión con posterioridad al 31 de octubre de 2004; lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de octubre de 1949; le fue negada por el ISS la pensión de vejez que había solicitado; interpuso los recursos de ley pero fueron resueltos en forma negativa; laboró con la Universidad Tecnológica del Chocó desde el 19 de febrero de 1976 hasta el 15 de agosto del mismo año; laboró para la Gobernación del Valle del Cauca desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 11 de septiembre del mismo año; laboró para el Municipio de Cali desde el 14 de enero de 1982 hasta el 5 de octubre de 1992; desde el mes de marzo de 1996 hasta agosto de 2004 cotizó al ISS un total de 431 semanas; en total cotizó 1.032 semanas.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 47 - 51), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la edad de la actora y las semanas cotizadas al ISS, no obstante adujo que no era beneficiaria del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 ni de la Ley 71 de 1988 porque no cotizó ninguna semana antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: incumplimiento de los requisitos de ley por parte de la demandante para hacerse acreedora a la pensión por vejez y cobro de lo no debido.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de octubre de 2008 (fls. 141 - 151), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 9 de junio de 2009, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al actor pensión de jubilación por aportes, a partir del 2 de febrero de 2007, debiendo las entidades de previsión del sector público para las cuales la demandante efectuó aportes, contribuir con la cuota parte correspondiente; señaló, como cuantía de la pensión a partir del mes de junio de 2009, la suma de $708.019.95; condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $20.811.131.68, como mesadas adeudadas desde el 30 de mayo de 2009. Absolvió de lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de relacionar lo considerado por el a quo en lo que respecta a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 y de transcribir el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró lo siguiente:
“Entonces, la mentada disposición legal no contiene ninguna otra exigencia para acceder al beneficio de transición que en ella se consagra, pues para favorecerse de la aplicación de las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, únicamente se requiere el cumplimiento de una edad determinada, dependiendo si el afiliado es hombre (40) o si es mujer (35), o 15 años de servicios cotizados.
“Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en múltiples fallos. En efecto, en providencia de 28 de junio de 2000, radicación 13410, la Alta Corporación, enseñó:
“.....
“Así las cosas, la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones previsto en el citado compendio legal (1 de abril de 1994), contaba más de 35 años de edad, pues nació el 31 de octubre de 1949 (f. 11). En consecuencia, la señora LUZ STELLA MARTÍNEZ HURTADO, tiene derecho a que se le aplique la preceptiva que se encontraba en rigor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin ninguna exigencia legal adicional, como erradamente lo entendió el a quo.
“Ahora bien, previo a la expedición de la ley que organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, existían tres regímenes pensionales potencialmente aplicables a la promotora del litigio: a) La Ley 33 de 1985; b) el contenido en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, y c) El previsto en la Ley 71 de 1988. Sobre los dos primeros preceptos el a quo se pronunció desfavorablemente a las pretensiones de la actora, sin embargo, no se formuló reproche alguno sobre dicha determinación judicial, por lo tanto, la Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
“En lo atinente a la procedencia de la pensión de jubilación , bajo los lineamientos normativos de la Ley 71 de 1988, la que si bien no fue pedida en la demanda, pero que en virtud de la facultad de fallo extra petita que le asiste al fallador de primer grado fue analizada en la sentencia de primera instancia, debe precisar la Sala que dicha normativa regula los casos en los que se acredita el tiempo de servicio o cotizaciones en entidades de previsión social y el ISS, prestación que se denominó pensión de jubilación por aportes y en la que presuntamente se encuadra la situación de la demandante.
“El artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en lo pertinente consagró:
“.....
“Si bien, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la promotora del pleito no había efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, pues éstas tan solo se verificaron a partir de 1996, - circunstancia que tuvo en cuenta el a quo para negar dicha prestación económica -, ello no aniquila la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, pues como se dejó anotado en precedencia, los únicos requisitos que impone el artículo 36 ibídem es el cumplimiento de la edad mínima (si el afiliado es hombre 40 años de edad, o si es mujer 35 años de edad), o 15 años de servicios cotizados, de los cuales se reitera la señora MARTÍNEZ HURTADO cumple con la exigencia de edad.
“Sumado a lo anterior, debe anotar la Corporación que el artículo 7 transcrito enantes es claro en fijar como condición para el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes, el cumplimiento de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, a partir de su vigencia, sin requerir en manera alguna que los aportes al Instituto accionado se hubiesen realizado con anterioridad a su entrada en vigencia y, menos aún, en forma retrospectiva, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
“Clarificado lo anterior, emprende la Sala el análisis de los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, para determinar si a la demandante le asiste el derecho pensional reclamado.
“Trasladando el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, traída a colación por la Sala, se tiene que la actora satisface el requisito de la edad exhortado por la precitada disposición, pues cumplió los 55 años el 31 de octubre de 2004. En cuanto a la exigencia de tiempo de servicios, se desprende que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoce los siguientes períodos laborados al sector público y semanas cotizadas a esa entidad, de conformidad con la documental visible a folio 95 del expediente:
“Entidad Días cotizados Semanas cotizadas
“Municipio de Cali 3857 551
“Gobernación Valle
“Del Cauca 187 26,7142
“Sector Privado ISS 3062 437,42785
“TOTAL 1015,1428
“Igualmente se encuentra acreditado en el plenario que la demandante laboró para la Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luís Córdoba’ y estuvo afiliada a la Caja de Previsión de dicho ente universitario desde el 19 de febrero de 1976 hasta el 15 de agosto de esa anualidad, es decir, por 177 días, que corresponden a 25,2857 semanas, que sumadas a las 1015,1428 determinadas en la tabla anterior, arrojan un total de tiempo de servicios de 1040,4285 semanas, que equivalen a 20,23 años de servicios.
“De lo anterior se colige que la demandante cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 2 de febrero de 2007, pues fue hasta el 1 de febrero de esa anualidad que se presentó la novedad de retiro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones (fl. 98).
“Así las cosas, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes a partir del 2 de febrero de 2007, determinando también que las entidades de previsión del sector público para las cuales la demandante efectuó aportes, tienen la obligación de contribuirle al ISS con la cuota parte correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Decreto 2709 de 1994.”
Hechas las anteriores consideraciones procedió el Tribunal a determinar el monto de la pensión que correspondía al actor.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En la demostración, en lo que tiene que ver con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la censura transcribe las consideraciones del ad quem, de las cuales subraya los siguientes apartes “...pues para favorecerse de la aplicación de las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, únicamente se requiere el cumplimiento de una edad determinada...”, “...En consecuencia, la señora... tiene derecho a que se le aplique la preceptiva que se encontraba en vigor antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sin ninguna exigencia adicional, como erradamente lo entendió el a quo” y “Si bien, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la promotora del pleito no había efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, pues éstas tan solo se verificaron a partir de 1996...”, para luego señalar que no obstante en la sentencia haber quedado claro que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante no había efectuado aportes al ISS, sino que había prestado sus servicios en el sector público, y que solo los había realizado a partir de 1996, el Tribunal reguló el caso por lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como consecuencia de una exégesis errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1996; que lo que se discute del análisis del ad quem fue que consideró que el beneficio de la transición consistía en aplicar “las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993” o que, como también lo afirmó “la señora... tiene derecho a que se le aplique la preceptiva que se encontraba en vigor antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sin ninguna exigencia adicional”; que dichas afirmaciones constituyen una interpretación errónea del régimen de transición, ya que el beneficio que otorga el artículo 36 no “consiste en aplicar cualquier norma vigente con anterioridad a la ley general de seguridad social, sino se aplica la norma anterior, pero del régimen al cual estuviese afiliado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.”; que, como lo acepta el ad quem, la demandante antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, había prestado sus servicios en el sector público, pero no tenía cotizaciones al ISS, por ende, sostiene, mal podía considerarse que cuando entró en vigencia el nuevo ordenamiento, el régimen al cual se encontraba afiliada la demandante era el relacionado con la pensión por aportes, establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; que es claro que la norma aplicable en virtud del régimen de transición era la Ley 33 de 1985, que era la que cobijaba a la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Señala igualmente el censor que el Tribunal, de haber interpretado adecuadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habría concluido que la norma aplicable en virtud del régimen de transición no era cualquier precepto anterior a la ley, sino que debía examinarse cuál era el régimen pensional que regulaba la situación particular antes de entrar a regir el estatuto de la seguridad social o, en su defecto, la Ley 100 de 1993; que la exégesis equivocada condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, porque al entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, la demandante no se encontraba cubierta por este régimen, toda vez que no tenía aportes al ISS, sino exclusivamente tiempo de servicios al sector público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo que respecta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que señaló el Tribunal es que, para estar matriculado en él, solo era necesario el cumplimiento de una determinada edad o 15 años de servicios cotizados, lo que no supone un mal entendimiento de la norma, pues eso es lo que se desprende de su inciso primero cuando señala: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.”
Ahora bien, de las consideraciones del Tribunal no se desprende que éste hubiera entendido que por el hecho de estar inmerso el afiliado en el régimen de transición señalado le resultaba aplicable cualquier norma anterior a la vigencia del nuevo sistema general de pensión, como se lo recrimina la censura, pues nada dijo expresamente sobre el punto ni ello, tampoco, cabe suponerlo del hecho que hubiera aplicado la Ley 71 de 1988, ya que específicamente sobre esta normatividad estimó que resultaba enteramente aplicable a la demandante toda vez que, consideró, su artículo 7 era claro en afirmar como condición para el otorgamiento de la pensión, el cumplimiento de 20 años de aportes que resaltó podían ser sufragados “en cualquier tiempo, a partir de su vigencia”, sin que se requiriera que los aportes al ISS se hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia o con retrospectividad a la Ley 100 de 1993.
De manera que no fue que hubiera entendido el sentenciador que, por virtud del régimen de transición, a la actora le resultaba aplicable cualquier norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sino que, en el caso específico del régimen previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, resultaba enteramente aplicable porque, a su juicio, las semanas cotizadas al ISS lo podían ser en cualquier tiempo anterior o posterior a la vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993.
Y es que no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad.
En consecuencia, el cargo es infundado.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el 9 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUZ STELLA MARTÍNEZ HURTADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO