CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. (BBVA COLOMBIA), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, dentro del proceso promovido por ADIELA FLÓREZ BEDOYA.
La actora demandó al Banco referido para que luego de que se declare que fue despedida injustamente a partir del 26 de abril de 2007, se condene al reintegro con el consecuente pago de los salarios, primas, aumentos legales o convencionales y demás rubros salariales hasta cuando se produzca la reinstalación; también pidió condena en costas.
Afirmó que en el Banco existían 3 organizaciones sindicales, entre otras, la “de base y primer grado denominada “Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Ganadero (SINTRABAGAN)”, la cual junto con “UNEB, ACEB y el patrono se ha firmado diversas convenciones colectivas de trabajo”; al momento del retiro era afiliada a la “UNEB” y contribuía con las correspondientes cuotas sindicales, “recibió siempre una prima de antigüedad pactada en la cláusula 5°”, además le cancelaban prima extralegal de servicios y la vacacional, así como un auxilio educativo; que le otorgaron préstamo para vivienda; el artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972, contempla la estabilidad laboral.
Explicó que inició su trabajo el 3 de enero de 1983 con el Banco Ganadero, el que posteriormente se transformó en el “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A.”; el último cargo desempeñado fue el de Analista III con salario básico de $1.676.00,oo, más $6.945.468,oo de prima proporcional de antigüedad, $863,244,oo de prima vacacional y $163.000,oo de auxilio mensual especial de vivienda; fue despedida el 26 de abril de 2007.
El Banco negó que en dicha entidad existiera la organización sindical “SINTRABAGAN”; informó que las últimas convenciones las suscribió con “ACEB, UNEB y SINTRABBVA COLOMBIA”; aceptó que la actora era beneficiaria de las convenciones y que le cancelaba las sumas indicadas en la demanda pero negó que las mismas constituyeran salario; adujo adicionalmente que “a lo largo de más de 24 años de servicios, nunca manifestó reparo alguno en ese sentido”; también negó que el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 consagrara la estabilidad laboral, pues indicó que la misma se titulaba “INDEMNIZACIONES” y contenía los montos a pagar en caso de terminación de los contratos de trabajo; reiteró que las primas de antigüedad, de vacaciones y el auxilio de vivienda no “constituían salario como de mala fe lo afirma la demandante, porque siempre convinieron que era reconocido por el banco por mera liberalidad y por lo tanto no constituía salario ni factor prestacional”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, “inexistencia de la obligación de reintegrar”, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, pago, “prescripción de la acción de reintegro” y prescripción (fls. 497 a 513 y 601).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, absolvió al Banco de todas las pretensiones; le impuso costas a la parte actora (folios 621 a 628).
LA SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 12 de junio de 2009, revocó la del a quo y en su lugar condenó al Banco a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba “o a otro de igual o superior categoría” y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir hasta cuando efectivamente se cumpla el reintegro, “previa deducción de la indemnización por despido sin justa causa, ya cancelada”. Le impuso costas a la parte demandada “en ambas instancias” (fls. 768 a 777).
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de reproducir el artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972, denominado “Indemnización por despido sin justa causa”, resaltó el literal d) y afirmó que la voluntad de las partes fue la de incluir en el texto convencional “el reintegro por antigüedad, que dispuso el legislador en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y dicha disposición, a partir de la fecha en que entró en vigencia la convención, formó parte inescindible de la normatividad extralegal que comenzó en dicha data a regir la relación laboral entre las partes”.
Explicó que el aludido precepto fue modificado por la Ley 50 de 1990, en cuyo parágrafo transitorio se dispuso: “los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen”.
Después de copiar el artículo 467 del C. S. del T., y de resaltar la importancia que para las partes reviste lo estipulado en las convenciones colectivas, en desarrollo del principio de la libertad de negociación laboral, artículo 55 de la C. P., encontró inadmisible que para el caso examinado “deba introducirse la reforma contenida en la Ley 50 de 1990 pues no fue ésta la disposición legal recogida en la disposición convencional por decisión expresa de las partes, sino que lo fue el artículo 8° del Decreto 2351.
“Y es que es evidente para la Sala que el querer de las partes fue recoger el reintegro, por antigüedad, en las disposiciones convencionales y dicha figura adquirió vocación de permanencia durante la vigencia de la relación laboral, en virtud de la primacía de la convención sobre la ley laboral, siempre que no vulnere los mínimos contenidos en ella, pero no puede entenderse derogada o modificada por un cambio legislativo posterior”. En su apoyo reprodujo una decisión de esta Sala del 2 de noviembre de 2006 Rad. 27459.
Encontró claro que “la modificación introducida por la Ley 50 de 1990 operó exclusivamente sobre el Decreto 2351 de 1965 pero sin modificar en manera alguna el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que, de manera autónoma, fue incorporado por las partes en el año de 1972 y que no fue modificado posteriormente, cuyo contenido no era otro que el reintegro pretendido por la actora”.
Precisó que la demandante laboró entre el 3 de enero de 1983 y el 27 de abril de 2007 “esto es 24 años, 2 meses y 24 días, transcurridos los cuales fue despedida sin justa causa por el accionado quien invocó las facultades a él otorgadas por la Ley 50 de 1990 para dar por terminado el mencionado vínculo, cancelando, eso sí, la indemnización por despido sin justa causa que ascendió a 73.243.678,oo”.
Puntualizó que las sumas con que se debían tasar las condenas serían: $1.676.00,oo de salario básico, más la prima proporcional de vacaciones por $863.244,oo y la prima proporcional de antigüedad equivalente a $6.945.468,oo, “en la forma proporcional a que haya lugar”, cuyo pago constituye salario por no existir pacto expreso en contrario entre las partes, al tenor del artículo 128 del C. S. del T.”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que tuvieron réplica oportuna.
PRIMER CARGO
Por la vía directa acusa la sentencia aplicar indebidamente “los artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 67, 127, 128, 464, 467, 468, 471, 474, 478 y 479 del C. S. del T; 8° del Decreto 2351 de 1965; 14 de la Ley 153 de 1887, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y S. S.; 174 y 177 del C. de P. C., artículos 27 y 1618 del Código Civil; 55 y 230 de la Carta Política”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada hubiera estipulado, alguna vez, el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, como beneficio de estirpe convencional.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva de 9 de mayo de 1972, entre el Banco Ganadero (hoy BBVA COLOMBIA) y las organizaciones sindicales denominadas ACEB y UNEB, fue incluir en el texto convencional el reintegro por antigüedad que dispuso el legislador en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 14 de la aludida convención colectiva firmada el 9 de mayo de 1972, estableció el beneficio al reintegro en caso de despido sin justa causa.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que dicho artículo 14 de la convención colectiva firmada el 9 de mayo de 1972, sólo consagra beneficios convencionales relacionados con la indemnización por despido sin justa causa.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la alusión hecha, en el indicado artículo 14, al numeral 50 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, fue sólo para beneficiar al trabajador que por no lograr el reintegro, tiene derecho a la indemnización.
“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes que firmaron la susodicha convención colectiva del 9 de mayo de 1972, “incorporaron” al artículo 14 de dicha convención el numeral 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
“7. Dar por demostrado, estándolo, que dicho artículo 14 de la convención colectiva firmada el 9 de mayo de 1972, y con respecto al trabajador que tuviere más de diez (10) años de servicio, sólo consagró un beneficio y es el derecho a una indemnización mejor a la establecida legalmente en aquella época.
“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la intención de las partes, en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, fue incluir en el texto convencional de 1972 (fis. 2 a 12 sic), el reintegro, por antigüedad, que dispuso el legislador en el artículo 8° del Decreto 2351.
“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que al aludido artículo 14 de la convención colectiva firmada el 9 de mayo de 1972, se incorporó el numeral 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, precepto que “a partir de la fecha en que entró en vigencia la convención, formó parte inescindible de la normatividad extralegal que comenzó en dicha data a regir la relación laboral entre las partes” Y que las partes «decidieron preservar ese derecho... pese a las modificaciones y restricciones que introdujo la ley 50 de 1990”.
“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a folios 2 a 12 de este expediente se halla la convención colectiva de trabajo firmada el 9 de mayo de 1972.
“11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario que habrá de tenerse en cuenta al momento de liquidar las condenas, es el compuesto así: por un salario básico equivalente a un millón seiscientos setenta y seis mil pesos ($1 ‘676.000) más una prima proporcional de vacaciones equivalente a ochocientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($863.244) y una prima proporcional de antigüedad equivalente a seis millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho ($6’945.468).
“12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad pagada a la actora en la liquidación definitiva, constituye salario; y que toda ella corresponde al salario devengado en el último año de servicios.
“13. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de vacaciones pagada a la demandante en la liquidación definitiva constituye salario.
“14. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad percibida por la demandante en la liquidación definitiva guarda relación con cinco años de servicio.
“15. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicio fue de $2’213.543 mensual.
Como pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas señala: la respuesta a la demanda (fls. 497 a 513), la convención colectiva de trabajo de 1972, folios 439 a 449; las convenciones colectivas de 31 de enero de 1980, 16 de febrero de 1982, 18 de diciembre de 1991, 16 de diciembre de 1993, 4 de diciembre de 1995 y 15 de diciembre de 1998 (folios 398 a 407, 364 a 380, 241 a 268, 218 a 238, 189 a 212 y 167 a 184 respectivamente), los pliegos de peticiones de 1979, 1998, 2002 y 2003 (folios 381 a 393, 727 a 745, 704 a 722 y 686 a 703, respectivamente).
En el desarrollo del cargo afirma que el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 no incorporó el 8° del Decreto 2351 de 1965, “con respecto al trabajador que tuviere más de diez (10) años de servicio, sólo consagra un beneficio y el derecho a una indemnización mejor a la establecida”. Reproduce la precitada disposición y resalta la ultima parte del literal d), luego de lo cual aduce que todos los beneficios convencionales previstos en ella están relacionados con la indemnización por despido sin justa causa pero en manera alguna contempla el reintegro, “lo que hace simplemente es mejorar la indemnización tarifada en cuanto a su monto, preservando los rangos de antigüedad establecidos en ese artículo”.
Sostiene que en la convención del 9 de mayo de 1972, el Banco y las organizaciones sindicales jamás tuvieron la intención de incorporar el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, sólo se hizo mención a este precepto para reconocerle una mejor indemnización al trabajador con 10 años o más de servicio, “nunca para consagrar el derecho al reintegro. Vale decir, que el artículo 14 de la aludida convención colectiva y con respecto al trabajador que tuviere diez (10) años o más de servicio, sólo consagra un beneficio y es el derecho a una indemnización mejor que la establecida legalmente en aquella época”, por lo que el Tribunal se equivocó al apoyarse en una jurisprudencia que se refiere a un tema distinto; que “interpretar que la norma convencional en referencia creó el derecho convencional al reintegro, riñe con la lógica, no es razonable. El ad quem, en este caso, le hizo decir a la convención algo que nunca dijo” (lo subrayado pertenece al texto).
Aduce que el Tribunal desatendió la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte en punto a que “no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las parte obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que aparezca claramente que la intención de quienes celebraron la convención fue diferente”, cita la sentencia del 24 de agosto de 2000 Rad. 14498.
Expone que desde la contestación a la demanda (fl. 500), el Banco enfatizó que la voluntad de las partes, en especial con relación al artículo 14 aludido, no fue crear un nuevo derecho para los trabajadores sino que ellas se limitaron a hacer una referencia legislativa (la consagrada en el numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965). En apoyo de sus argumentaciones refiere a sentencias de 24 de septiembre de 2003, 24 de febrero de 2005, 22 de noviembre de 2005, 24 de agosto de 2000, 2 de julio de 2008, radicados 20518, 22696, 25141, 14489 y 31089, respectivamente, emitidas inclusive contra el mismo Banco demandado.
Insiste que el artículo 14 convencional no admite dos interpretaciones disímiles, puesto que de su mismo título se deduce que lo que consagró fue el tema de las indemnizaciones y no contempló el reintegro, puesto que otro hubiera sido su rótulo.
Explica que si el ad quem hubiera examinado las demás convenciones señaladas, “se habría percatado que en cada cláusula o artículo se hace referencia concreta a las estipulaciones de convenciones anteriores que establecían algún beneficio en igual sentido; y no obstante que éstas convenciones todas tienen una cláusula relacionada con “ESTABILIDAD” en ninguna de estas se cita el artículo 14 de la convención colectiva de 1972, ni se hace alusión a la estipulación sobre derecho a reintegro, que sería el máximo beneficio relacionado con la estabilidad”. Refiere que la cláusula 15 de la del 16 de febrero de 1982 consagra algo de estabilidad, (fl. 370), la del 18 de diciembre de 1991 tiene un capítulo denominado “ESTABILIDAD”, en la cual memora las convenciones de 1978, 1990 y 1992 pero no menciona la de 1972, (fl. 252); la del 16 de diciembre de 1993 contiene un capítulo sobre estabilidad, (fl. 228), “solo memora la convención de 1994” y no alude a la de 1972; la del 4 de diciembre de 1998 (fl. 199) tiene el capítulo de estabilidad y refiere a las de 1978 y 1998 pero no a la de 1972 y la del 15 de diciembre de 1998 (fl. 175), igual, tiene un capítulo sobre estabilidad y hace relación a las de 1978 y 1998 pero no a la de 1972. “Son entonces cinco (5) convenciones colectivas de las que obran en este expediente que contienen capítulo sobre ESTABILIDAD en los cuales se remiten a beneficios en este tema consagrados en convenciones anteriores y ninguna hace alusión alguna al artículo 14 de la convención de 1972”.
Afirma que el pliego de peticiones presentado por los sindicatos en 1979 (fls. 381 a 393), demuestra que aún para ese año no existía estipulación convencional relacionada con la estabilidad laboral o el reintegro, tal como se infiere de las peticiones de los artículos 9 y 10; que la convención suscrita con base en el aludido pliego en 1980 (fls. 398 a 407), no concedió beneficio alguno relacionado con la estabilidad o el reintegro y tampoco hizo alusión a la convención de 1972. Sostiene que igual ocurre con los pliegos de peticiones presentados en 1988, art. 5°, 2002 art. 4 y 2003, art. 4.
Indica que el Tribunal no solo examinó el sentido y alcance del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972, sino que “se limitó a vaciar aquí otro fallo relacionado con la demandada de reintegro en contra del BBVA, ello se infiere de la equivocación al referir que el citado acuerdo colectivo obra a folios 2 a 12 de éste encuadernamiento; cuando precisamente lo que está haciendo falta es el análisis correcto del artículo convencional en referencia y ello es procedente apenas ahora; porque antes de ahora, aun cuando se cometía el error de interpretar que se había consagrado el reintegro como beneficio de estirpe convencional, a la vez absolvía a la entidad empleadora con la tesis de que la derogatoria del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 había dado al traste con el beneficio convencional”.
En punto a los errores de hecho 11 a 14 afirma que la Convención Colectiva de 11 de abril de 1978 (fls. 412 a 423), en el artículo 6° se consagra la “prima de antigüedad pagadera por una sola vez cada quinquenio, sin que en parte alguna aparezca la estipulación de que ésta prima tiene que ver con la retribución del servicio; igual acontece con la prima de vacaciones consagrada en esta misma convención en su artículo 8°”; que igual acontece con las del 16 de febrero de 1983 (fls. 350 a 362), que en la cláusula 15 mejora la prima de antigüedad y en la 16 la prima de vacaciones pero al igual que en las anteriores no estipula que se paga como contraprestación por el servicio; la del 5 de diciembre de 1985 (fls. 327 a 347), que “mejora las susodichas primas sin establecer su naturaleza retributiva” y la del 17 de diciembre de 1987 (fls. 299 a 320). Sostiene que estas convenciones demuestran la equivocación del ad quem al inferir por la sola manifestación de la demandante, sin fundamento en las pruebas, que las cantidades pagadas por los ítems referidos, constituyen salario por el sólo hecho de que no se demostró estipulación en contrario, cuando lo que se debió demostrar, “era la habitualidad y la naturaleza retributiva de cada una de ellas”. Estima que es tan contundente la equivocación que ni siquiera tuvo en cuenta que ninguna cantidad “corresponde a lo devengado en el último año de servicios. La prima de antigüedad tiene que ver con el último quinquenio y la de vacaciones guarda relación con las vacaciones causadas en el tiempo comprendido del 6 de enero de 2006 al 26 de abril de 2007, tal como puede verse a folio 516”. En apoyo de sus argumentaciones refiere a sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2007, Rad. 28085.
Reitera que fue un error del Tribunal disponer que las susodichas primas “entren como parte del salario de la demandante al momento de pagar las condenas sabiendo que la principal condena tiene que ver con salarios dejados de percibir; los cuales no tienen porqué aumentarse con el valor de las primas extralegales cuando en las condenas también está la de reconocer dichas primas además de los salarios dejados de percibir.
“No puede pasarse por alto como lo hizo el a quem, que la prima de antigüedad se paga por una sola vez cada quinquenio, por lo que sólo la quinta parte corresponde al último año de servicios, Igualmente la prima de vacaciones en la cuantía acogida por el Tribunal y que guarda relación con las vacaciones causadas en el período comprendido del 6 de enero de 2006 al 26 de abril de 2007”.
LA RÉPLICA
Aduce sustancialmente que la acusación indirecta contra una sentencia exige demostrar con base en prueba calificada, que se ha incurrido en un error protuberante y el cargo no cumple con esa exigencia, “pues es un extenso alegato, propio de las instancias”.
Estima en síntesis que conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, el artículo 14 del convenio colectivo de 1972 no afectó el reintegro previsto en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, es decir, que lo dejó a salvo.
SE CONSIDERA
El cargo cumple con los requisitos legales en tanto que cita los medios probatorios acusados y se ocupa de desarrollar los desaciertos fácticos que atribuye al juzgador y aunque es verdad que resulta extenso el escrito que contiene la demanda de casación, no luce como un alegato propio de las instancias, y por ende procede su estudio.
Esta Sala de la Corte, en proceso de similares contornos, contra el mismo Banco aquí demandado definió en forma puntual el tema que ahora se propone, en el sentido de indicar que la intención inequívoca de las partes plasmada en el artículo 14 del convenio colectivo de 1972, fue la de aumentar la tabla legal de la indemnización consagrada en el artículo 64 del C. S. del T. modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1965 y no que se hubiera creado una acción de reintegro.
Allí se aclaró que la Corte no señaló uno de varios sentidos de la norma convencional, sino que la misma sólo admitía inferir que no consagró el derecho al reintegro, con lo cual rectificaba cualquier otro pronunciamiento sobre el particular.
En efecto, en sentencia de 20 de octubre de 2010 Rad. 42333 se expuso:
“Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente:
“INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA:
“ARTÍCULO 14°. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
“a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año.
“b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción.
“c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
“d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”.
“Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.
“Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos.
“El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.
“La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.
“No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.
“En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972. Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador. Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal.
“Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.
“Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador.
“Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo. Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio”.
Todos los parámetros allí examinados se adecuan al caso que aquí se plantea; consecuencialmente el cargo resulta fundado.
Por sustracción de materia, la Sala queda relevada de examinar el segundo cargo propuesto “para el caso de que no prospere el cargo anterior”.
Para la definición de instancia resultan suficientes las anteriores consideraciones; además se precisa que como la demandante ingresó a laborar el 3 de enero de 1983, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, no llevaba 10 o más años de servicio, por lo que no se encontraba cobijada por la acción de reintegro contemplada en el artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990. Al ser improcedente el reintegro, también lo son las otras pretensiones que dependían de éste. Así, se confirmará la sentencia de primer grado que absolvió al Banco demandado.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ADEILA FLÓREZ BEDOYA le promovió al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. (BBVA COLOMBIA).
En sede de instancia se confirma la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
Sin costas en el recurso extraordinario; las de las instancias a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO