SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 42187


Acta N° 02



Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por BEATRIZ ELENA ECHEVERRY RESTREPO, quien actúa en nombre propio, y en representación del menor hijo ALEXIS RÚA ECHEVERRY, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Los citados accionantes instauraron proceso laboral, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor ORLANDO DE JESÚS RÚA CADAVID, a partir del 17 de diciembre de 2005, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación y  las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, esgrimieron en resumen, que el 17 de diciembre de 2005 falleció el afiliado Orlando de Jesús Rúa Cadavid; que a través de la resolución No. 019216 de 2006 el ISS les negó la pensión de sobrevivientes por no haber cotizado el asegurado ninguna semana dentro de los tres años anteriores al momento de la muerte, pese a contar con un total 604 semanas aportadas durante su vida laboral; y que cumplen como beneficiarios con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos aceptó el número de semanas cotizadas, y de los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobreviviente, prescripción e improcedencia de la indexación de las condenas.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 25 de abril de 2008, condenó al ISS a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de diciembre de 2005, en cuantía equivalente a un salario mínimo; al pago de los intereses moratorios causados desde el 17 de octubre de 2006; ordenó descontar la suma de $3´656.038,oo;, correspondiente al valor reconocido por indemnización sustitutiva; absolvió de las restantes pretensiones, y le impuso costas a la accionada.




IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la entidad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia que data del 29 de mayo de 2009, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones incoadas, imponiéndole las costas a la parte demandante en primera instancia.


El ad quem, tras determinar que el señor Orlando de Jesús Rúa Cadavid murió el 17 de diciembre de 2005, consideró que la ley aplicable para el presente asunto era aquella que regía para la fecha de fallecimiento del afiliado, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Para ello se apoyó en las decisiones proferidas por esta Sala de la Corte el 3 de diciembre de 2007, radicado 28.876, 20 de febrero y 23 de septiembre de 2008 radicados 32.649 y 35.229, respectivamente.


Concluyó que no se había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada al no haber cotizado el señor Orlando de Jesús Rúa Cadavid semana alguna dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, sin que tenga aplicación la condición más beneficiosa. Finalizó su argumentación luego de transcribir un aparte de la sentencia de 28 de mayo de 2008 radicado 30064, dictada por esta Sala.





V.  EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora, en el que pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme la decisión de primer grado, y provea en costas como corresponda.


Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente toda vez que están orientados por la misma vía, se valen para su demostración de una argumentación similar, y persiguen idéntico fin.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del “artículo 12, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C. N.”


En su demostración, comienza por aceptar la no aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, ni 26 dentro del año anterior al deceso; luego hace una corta exposición de la finalidad de la pensión se sobrevivientes y reprodujo al parágrafo 1° artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para efectos de manifestar:

“Comos (sic) se ve, el artículo 12 de la ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad, pero también la que se acaba de transcribir, es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.


Cuando la norma habla de que el “..afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento...”. indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.

Es notorio, entonces, el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes.

Demostrada la infracción legal denunciada es pertinente la quiebra del fallo y en instancia confirmar la del A quo, con la adición de los intereses moratorios que fueron motivo de reparo en el recurso de alzada.


VII. SEGUNDO CARGO


       Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa,del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C. N.”


De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

“(…)

Aceptando, como en efecto se hace que al caso presente no lo abrigue el principio de la condición más beneficiosa como lo ha entendido la jurisprudencia patria, también cumple precisar que la ley 797 de 2003, en el parágrafo de su artículo 12, modificatoria del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no contempló una sola hipótesis para acceder a la pensión en lo que toca con la densidad de cotizaciones- como en principio lo ignora el juzgador de apelación, sino varias, como pasa a verse:”


Después de transcribir el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dice que:

(…)

“Es decir, la norma exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y una fidelidad con el sistema del 20 %en las condiciones en que allí se reglan, pero también consigna en el parágrafo la otra opción para acceder al beneficio pensional, es decir, haber cotizado a lo menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con antelación a la muerte, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez o una devolución de saldos.

Y la densidad mínima de cotizaciones corresponde a 500, que son con las cuales aún se puede acceder a una pensión de vejez por lo menos hasta el 31 de julio del año 2010 para quienes abrigue la transición según o(sic) dispuso el Acto Legislativo No. 1 del año 2005, e inclusive hasta el año 2014 para quienes al  29 de julio de 2005 contaren con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.

Así las cosas, resulta incuestionable que el Tribunal echo de menos el parágrafo 1º  del artículo 12 de la ley 797 de 2003 (que aprehendió pero contra el cal(sic) se rebeló), que posibilita acceder a la pensión de supervivientes, cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o una devolución de saldos.”

       

       VIII. LA RÉPLICA        

               

       A su turno la entidad opositora realizó réplica conjunta para los dos cargos. Expresó que el soporte del fallo lo constituyó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el cual fue interpretado en forma correcta, por cuanto no le era posible al Juez Colegiado acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993, y en tales condiciones no se puede hablar de desvío interpretativo del ad quem, ni de falta de aplicación de dicha normatividad.


       

       IX. SE CONSIDERA


       Dada la vía escogida por la censura, debe tenerse en cuenta que  permanecen incólumes los siguientes supuestos fácticos, no controvertidos por las partes, a saber: 


  1. El señor Orlando de Jesús Rúa Cadavid, quien nació el 11 de febrero de 1960, falleció el 17 de diciembre de 2005.


  1. Durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que falleció, no efectuó cotización alguna.



  1. Aportó un total de 604 semanas durante toda su vida laboral.


       Como se puede observar, los cargos están encauzados a que se determine jurídicamente, que para el afiliado que ha cotizado un mínimo de 500 semanas anteriores al momento del fallecimiento, le resulta aplicable el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dejando con ello causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la parte demandante.

       

       Al respecto, debe decirse que el mencionado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dejó a salvo las pensiones de sobrevivientes de los afiliados fallecidos que hubiesen cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para tener derecho a una pensión de vejez. Dicha preceptiva es del siguiente tenor:


Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta Ley.

       


El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”



       Ahora bien, partiendo de la fecha de la muerte del afiliado -17 de diciembre de 2005-, el número de semanas requerido en el régimen de prima media, a que se refiere el citado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el consagrado en el artículo 9º  de ese ordenamiento que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, que exige para el año 2005 un total de 1050 semanas de cotización, requisito éste que no se cumplió, pues  aquél sólo sufragó 604 semanas durante toda su vida laboral.


       De otro lado, si se quisiera ubicar la situación pensional del actor, según lo manifiesta el censor en el desarrollo del cargo, en lo regulado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del igual año, el cual exige un mínimo de 500 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; es claro que dichas condiciones no resultan aplicables para el caso del señor Orlando de Jesús Rúa Cadavid, pues éste no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no cumplir con ninguno de los presupuestos en él establecidos, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia contaba con menos de 40 años, ya que nació 11 de febrero de 1960,  y tampoco tenía 15 años de servicios si se considera que en toda su vida laboral tuvo aportes por 604 semanas.


Por consiguiente el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que el referido parágrafo materia de estudio hace alusión  necesariamente a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, la verdad es que no se acompasa con el espíritu del precepto legal en cuestión.


Ello es así por cuanto la remisión que hace la norma es al “número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, de donde se desprende la necesidad de verificar las condiciones propias que en materia de pensión de vejez regían al afiliado fallecido, las cuales como ya se dijo, no acreditó el señor Orlando de Jesús Rúa Cadavid.


Sobre este aspecto, en sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 42628, esta Corporación adoctrinó:


(…)

“El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.


Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal:


Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.


Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.


“Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos:



No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.


La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte


Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones


Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones.



“De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993.


“Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia,  no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.

  

“En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.


“Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe:


No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.


Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia,  el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que  finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales. De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8).


Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993,  que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.


“Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.


“Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo.


Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.


“Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe  aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el  Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


“Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional”. (Lo resaltado es de Sala)


Colofón a lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos endilgados por la censura en consecuencia los cargos no prosperan.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de dos millones quinientos mil pesos $2.500.000.oo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por BEATRIZ ELENA ECHEVERRY RESTREPO quien actúa en nombre propio y en representación del menor hijo  ALEXIS RÚA ECHEVERRY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas como se indicó en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.







CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                CAMILO TARQUINO GALLEGO