CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 42242

Acta No.14

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSEFA VALENCIA OCAMPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES


JOSEFA VALENCIA OCAMPO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez y  los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; nació el 15 de marzo de 1949; solicitó la pensión de vejez al ISS, pero le fue negada por no tener las semanas suficientes; el ISS le dejó de tener en cuenta unas semanas cotizadas  como independiente.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 15 - 20), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, menos que la demandante hubiera cotizado el número de semanas suficientes y que no le hubiera tenido en cuenta las cotizadas como independiente. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, la innominada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2008 (fls. 50 - 62), condenó al ISS  a pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2006 en cuantía igual al salario mínimo legal mensual; a pagar las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de octubre de 2008 por valor de $15.636.300.00; a pagar los intereses moratorios a la tasa más alta vigente al momento del pago.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 26 de junio de 2009, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:


“Pues bien, la decisión de la juez de primer grado no puede ser aceptada por esta Sala de decisión, ya que si  bien la demandante cotizó al sistema como independiente más de 100 semanas, éstas no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional, pues la demandante es beneficiaria de la transición, pero la norma que la cobija es la Ley 33 de 1985 y no la del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que no pertenecía al sector privado.


“Teniendo presente lo anterior, si la demandante pretende que le sea reconocida la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, debía acreditar además la edad, veinte (20) años de servicio en el sector público, siendo insuficientes las certificadas por el Ministerio de Educación Nacional.


“Tampoco es posible que la demandante se le pueda reconocer la pensión por aportes que establece la Ley 71 de 1988, toda vez que las semanas cotizadas al ISS no se hicieron como trabajadora sino como independiente, circunstancia no prevista por el artículo 7 de la citada ley.


“Así las cosas para la pensión de vejez que pretende la demandante se debe acreditar el número de semanas cotizadas que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de las que sumando las cotizadas como independiente, con las que certifica el Ministerio de Educación Nacional, resultan insuficientes para el reconocimiento del derecho.”



EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y  la adicione en cuanto a los intereses moratorios.



Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar igual cuerpo normativo y tener el mismo alcance.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 7, 10, 13, literales c, f, h, 33, 34, 36, inciso 2, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 171 de 1988; y la consecuente aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración, transcribe el censor parte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo su parágrafo, para señalar que es claro en consagrar la vigencia del régimen de transición y la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia  de la ley, al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos.


Transcribe, así mismo, la censura los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, para luego afirmar que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, para lo que se deberá tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, siendo claro que tales disposiciones resultan aplicables al presente caso; que con ello no se violenta el principio de inescindibilidad.


Frente al argumento de que a la actora no le asistía el derecho bajo la Ley 71 de 1988, porque las semanas cotizadas al ISS fueron como trabajadora independiente, aduce la censura que el artículo 71 de ese ordenamiento solo dijo que permitía la sumatoria de tiempos para acceder a la pensión, y no impuso ninguna limitación para el acceso a la prestación porque las semanas se hubieren cotizado como independiente, solo se limitó a permitir la suma de tiempos  de servicios aportados a CAJAS DE PREVISIÓN con las aportadas al ISS, por lo que interpretó erróneamente esta normativa; que igualmente el ad quem aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque no gobierna el sub lite.



SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 7, 10, 13, literales c, f, h, 33, 36, inciso 2, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 171 de 1988; y aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.


En la demostración, transcribe el censor las mismas disposiciones que en el cargo anterior para aducir iguales argumentos, solo que en éste señala que la figura de la suma de tiempos cotizados por el sector público y el privado no es nueva, pues la Ley 71 de 1988 vino a posibilitar esto, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años; que es incuestionable que el Tribunal se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición, toda vez que la Ley 100 de 1993 permite sumar tiempos servidos antes de la vigencia de la Ley. Transcribe en su apoyo apartes de la sentencia T 174 de 2008 de la Corte Constitucional.


Así mismo, agrega que, frente al argumento de que a la actora no le asistía el derecho bajo la Ley 71 de 1988, porque las semanas cotizadas al ISS fueron como trabajadora independiente, aduce la censura que el artículo 71 de ese ordenamiento solo dijo que permitía la sumatoria de tiempos para acceder a la pensión, y no impuso ninguna limitación para el acceso a la prestación porque las semanas se hubieren cotizado como independiente, solo se limitó a permitir la suma de tiempos de servicios aportados a CAJAS DE PREVISIÓN con las aportadas al ISS, por lo que interpretó erróneamente esta normativa; que igualmente el ad quem aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque no gobierna el sub lite.


LA RÉPLICA


Señala que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque acertó cuando consideró que el derecho a la pensión de la demandante no podía determinarse a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque esa norma exige cotizaciones al ISS y porque no es posible acumular tiempo de servicio público no cotizado, lo que, señala, encuentra respaldo en sentencia  de esta Sala del 23 de agosto de 2006, radicación 27651; que el parágrafo del artículo 36 se refiere es a la pensión de que trata el inciso primero, que no es otra que la que trata el artículo 33 ibídem, para el régimen de prima media con prestación definida; que tampoco incurrió el ad quem en la interpretación errónea del literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ni de los otros literales, ni de las demás normas señaladas, que la aplicación y el alcance dados es la correcta, lo que corrobora el artículo 288 ibídem; que el alcance dado por el Tribunal  a la norma está acorde con lo dicho por esta Sala en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, que se reitera en la del 10 de noviembre de 2007, radicación 30187.


Agrega que, igualmente, no incurrió el Tribunal en la infracción  directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, de los artículos 7, 10 y 13 ibídem, porque si tuvo en cuenta los dos primeros; que la interpretación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 no es errónea, ya que de su texto se infiere que ella alude es a los aportes realizados por empleados oficiales y trabajadores.


Señala que igualmente resultan válidos los argumentos de la demandada referentes a la no cotización de aportes para salud, que fueron descartados en la primera instancia, controvertidos en la apelación, y que no examinó el Tribunal.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


No aparece equivocada la inferencia del Tribunal según la cual no resultaba aplicable a la actora el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque, si se tiene en cuenta que la demandante, antes la vigencia de este último ordenamiento, tenía acreditadas un total de 920.14 semanas en el sector público, sin cotización al ISS, como lo dio por acreditado el sentenciador como fundamento de su decisión, el régimen al cual se encontraba afiliada no era el previsto en los reglamentos del ISS sino el del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.


Bajo esta primera perspectiva del fallo, tampoco resulta equivocada la inferencia del ad quem, en cuanto a que, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, no era procedente sumar al tiempo servido en el sector público lo cotizado al ISS, por no contemplarlo así las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, pues la acumulación pregonada que establece el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere es a la pensión contemplada por el artículo 33 ibídem, ya que en lo que tiene que ver al número de semanas cotizadas la norma de transición se remite al régimen anterior al cual se encontraba afiliado el demandante, y éste no era otro que el previsto en la señalada Ley 33 de 1985, que, como se dijo, no contempla la sumatoria que se pretende.


Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, como la contemplada en la sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35792, en la que se dijo:



2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.


No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión.


De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.


A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: 


4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.


Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario  de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”.


Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal:


ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley. 


“..... 


Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.


En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte:


El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:


Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio


“Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.


“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.



“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta  el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.


“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.


“Cumple advertir que el precedentemente citado literal  del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.


“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.


“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

 

“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.


“Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”.



Ahora bien, en lo que respecta a la pensión por aportes que regula el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, aunque es cierto que la condición de trabajadora independiente no es razón jurídica para no computar los aportes realizados al ISS por la actora bajo este régimen, tal como lo estimó el Tribunal, tal yerro resulta intrascendente para la decisión, si se tiene en cuenta, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, que bajo esta regulación se previó fue la acumulación de aportes realizados a diferentes cajas del sector público con los realizados al ISS, mas no los tiempos de servicios laborados en entidades que no cotizaron a ninguna entidad de previsión social, como ocurrió en el caso de la actora en que, según se desprende de la documentación de folio 36, durante el tiempo que laboró para el Ministerio de Educación Nacional no se reporta ninguna entidad de previsión social a la que haya aportado, de donde ese lapso de más de 920 semanas, no podría sumarse tampoco a lo cotizado al ISS.


Así se pronunció la Sala en sentencia del 7 de mayo de 2008, radicación 32615, en donde se dijo:


“La denominada pensión por aportes creada por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, fue una institución novedosa que permitió a las personas que acreditaran aportes a la seguridad social privada y a la seguridad social pública, los cuales no le daban derecho a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación en cualquiera de los dos sistemas, para que acumularan dichos aportes con el fin de que adquirieran su derecho pensional con veinte años (20) de aportes sufragados y edad de cincuenta y cinco años (55) años si era mujer o de sesenta (60) si era hombre.


“Acorde con la ley, es requisito indispensable para adquirir dicha pensión especial, la acreditación de  veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en el Instituto de Seguros Sociales o en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal.


“Lo anterior sin que se deje de tener en cuenta que por aportes debe entenderse aquella parte del salario con que empleadores y trabajadores debían cotizar o bien al Instituto de Seguros Sociales o bien a una o varias de las mencionadas entidades de previsión social con la intención de ir conformando un capital que en el futuro permita el reconocimiento pensional.


“Para el asunto de marras, es dable anotar que no se refirió para nada el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes, lo que indicaba claramente que la exigencia para acceder a la pensión eran los aportes y no los tiempos de servicios en los cuales no se cotizó.


“Ahora, como el mencionado artículo 7º dejó en manos del Gobierno Nacional la reglamentación sobre los términos y condiciones para el reconocimiento de esa prestación, así como también la determinación de las cuotas partes que pudieran corresponder a las entidades involucradas, el Decreto 1160 de 1989, expedido con esa finalidad, fue perentorio en señalar en su artículo 21 que no se computaría como tiempo para acceder a la pensión por aportes, “el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todo los órdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que los protege”.


“La anterior previsión fue reiterada en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, estatuto éste que derogó los artículos 19 a 29 --salvo el parágrafo del artículo 22--  del Decreto 1160 de 1989, cuyo capítulo II reglamentó inicialmente la denominada pensión por aportes.”



De manera que por este aspecto tampoco asistía el derecho a la actora a sumar el tiempo de servicios laborado en el sector público con lo cotizado al ISS.


Ahora bien, es innegable que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 si previó la posibilidad de tener en cuenta las semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o el servido a empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de su pensión; y el número de semanas cotizadas a cajas del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Régimen al cual puede acogerse la actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 de la misma ley.


No obstante, bajo este régimen de la Ley 100 de 1993, tampoco reúne la demandante las condiciones establecidas en el artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, si se tiene en cuenta que, para el 15 de marzo de 2004, en que cumplió la edad requerida por la norma apenas tenía, sumado el tiempo como servidora pública y el cotizado al ISS, un total de 946.9971 semanas, requiriendo para acceder al derecho un total de 1.000 semanas; para el 1 de enero de 2005, contaba con un total de 979.14 semanas, requiriendo para acceder al derecho 1.050 semanas; y, para el 1 de enero de 2006, tenía un total de 1.030.568 semanas, requiriendo un total de 1075, sin que aparezcan semanas cotizadas después de febrero de 2006 (fl. 44).


En conclusión el cargo no prospera.


Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000.00.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSEFA VALENCIA OCAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

            

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00).


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ






JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS






CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    CAMILO TARQUINO GALLEGO