CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

                       


Referencia: Expediente No. 43081



Acta No. 14



Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso seguido por ROSALBA BUITRAGO SÁNCHEZ contra la recurrente.




l-. ANTECEDENTES



En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 1° de septiembre de 2005, mediante Resolución No. 04047 del 3 de octubre de 2005; reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, costas y agencias en derecho.

Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 29 de octubre de 1974 y 27 de junio de 1999; el salario promedio mensual  devengado en el último año de servicios ascendía a la suma de $1.036.811.60, equivalente a 4.3 salarios mínimos legales vigentes para esa fecha; la entidad no indexó la primera mesada pensional; agotó la vía gubernativa el 2 de diciembre de 2005.


La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación  y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y genéricas.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el 31 de diciembre de 2007,  sentencia mediante la cual condenó a la demandada  al pago de la pensión de jubilación indexada en cuantía de $998.448.74, mensuales a partir del 1 de septiembre de 2005, con los respectivos ajustes anuales y retroactivo pensional.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL




El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes, resolvió confirmar la condena impuesta al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, fundamentando su decisión en la sentencia radicado 29022 proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2007, y  modificar el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de fijar el monto de la pensión en $ 1.253.221.94, mediante providencia del 31 de julio de 2009, al considerar que el a quo incurrió en error al aplicar en la fórmula matemática un índice equivocado:


Consideró el Tribunal:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             


“Para resolver este asunto, en primer término se observa que a folios 13 a 16 del expediente, se encuentra la resolución N° 4047 del 03 de octubre de 2005 expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante la cual se otorgó pensión a la señora ROSALBA BUITRAGO SÁNCHEZ con base en lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-1999.


Igualmente se evidencia que en la citada resolución, el promedio mensual se obtuvo de sumar los factores fijos y los factores variables devengados en el último año de servicios -28 de junio de 1998 a 27 de junio de 1999-, los cuales sumados arrojaron un valor $1036.811.60; promedio al que luego se le aplicó el porcentaje del 75% para obtener la mesada pensional inicial de

$777.608,70.


Determinado lo anterior, debe la Sala señalar que la actualización de la base salarial en materia pensional no ha sido un tema pacífico, pues su aplicación como criterio jurisprudencial ha sufrido variaciones en la Sala Laboral de la Corte Suprema, por tanto, para resolver el presente asunto se asumirá la nueva tesis mayoritaria impartida por esa Alta Corporación en sentencia de 31 de junio de 2007, radicación 29022, en la cual dijo:


(…)


Estima el recurrente que la indexación debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.


Encuentra la Sala que el fundamento normativo que invoca el recurrente no tiene aplicabilidad en el sub lite, pues se trata de un Decreto Reglamentario del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que regula todo lo concerniente a la emisión, cálculo, redención y otras condiciones de los Bonos Pensionales, que son aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.


Sin embargo, se observa que para la indexación que realizó el a quo sobre el promedio de lo devengado por el actor durante el último año de servicios, ciertamente se incurrió en un error respecto del índice que se tomó para efectuar la actualización del mismo, como quiera que lo hizo con base en la variación porcentual anual9 y no con base en la variación del índice10, además de aplicarlo con corte a mes, cuando la norma indica que los salarios deben ser actualizados anualmente.


Por tanto, al aplicar la fórmula que estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se obtiene el siguiente resultado:


VA= $1.036.811,60 X IPC-Final (Dic. 2004)

                                  ________________

                                 IPC Inicial (Dic. 1998)


VA= $ 1.036.811,60 X 161.163571

                                ___________

                                   100

VA= $1670.962,59


MESADA PENSIONAL INICIAL = 1 .67O.96259 x 75% $1 .253221 ,94


Respecto de la solicitud de no aplicar el 75% de descuento sobre el promedio del salario base actualizado a la fecha de adquisición del status pensional, no es procedente, ya que el monto o tasa de reemplazo es una cifra porcentual que se aplica al promedio de lo devengado, y está definido y regulado por las misma norma que da derecho a acceder del beneficio jubilatorio, y que en el caso presente corresponde al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente 1998 1999, de la cual es beneficiaria la actora de este proceso.


Por consiguiente, se modificará la sentencia objeto de apelación y se indicará que la cuantía inicial corresponde a la suma de $1.253.221,94, confirmando la sentencia en todo lo demás.”





III-. RECURSO DE CASACIÓN



Pretende el recurrente que esta Corporación proceda a “CASAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., respecto de las condenas que impuso en contra de mi representada, esto es, las relativas al pago a favor de ROSALBA BUITRAGO SANCHEZ de la pensión de jubilación a que tiene derecho en los términos de la Resolución No. 4041 del tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005) en cuantía ce $ 1.253.221.94.


Cumplido lo anterior, y actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, solicito que la Respetable Sala proceda a REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar ABSOLVER a LA CAJA y SE DECLARE probada la defensa perentoria denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN  Y COBRO DE LO NO DEBIDO.”


Con tal propósito presenta un cargo único, así:


               ÚNICO CARGO


“…Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil.”


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


  En la demostración del cargo señala el censor que el ad quem incurrió en error al interpretar las normas señaladas  dándoles un alcance desacertado, a fin de acceder a la indexación de la primera mesada pensional,  desatendiendo la jurisprudencia de  esta Corporación.


Agrega el recurrente que  es errático el planteamiento  del Tribunal, en el momento que se aparta del contenido de los artículos cuya infracción se acusa, para entender que ellos abren las puertas para aplicación de principios constitucionales y generales del derecho, así como la equidad; la normatividad que resuelve el problema en los hechos, si está constituida, por las normas reseñadas como violadas, pero el fallador de segunda instancia no interpretó bien esas disposiciones legales, al dejar de aplicar a plenitud su tenor  literal, sin que existiera justificación para ello.


Expone que el tema de la indexación de la primera mesada pensional en pensiones de origen convencional, no se encuentra regulado de manera expresa por norma alguna en materia laboral o otro conjunto normativo que pediera resultar aplicable al sub lite; que para llegar a la normatividad que resulta aplicable, se debe tener en cuenta que la pensión otorgada tiene origen convencional, aspecto que debió ser estudiado por los jueces de instancia.


Adiciona que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional sirve para determinar  el carácter que debe dársele a una pensión convencional, en el marco de las obligaciones; transcribe apartes de las sentencias  SU- 1185/01, C-009/94, ambas proferidas por la Corte Constitucional, y 7243 del 7 de abril de 1995, proferida por esta Sala, para concluir que el entendimiento que la jurisprudencia y la doctrina ha dado a la Convención Colectiva de Trabajo tiene un carácter eminentemente contractual, y que  al tratarse de un obligación contractual, son aplicables a ella las normas que gobiernan  el pago de las obligaciones  de este orden, artículos 1626 y 1627 del C.C., por tanto, las obligaciones de fuente contractual  se pagan conforme al tenor de la obligación, salvo que exista  una ley especial, la cual brilla por su ausencia.


Finaliza su argumentación citando apartes de sentencias proferidas por esta Corporación, con radicados No. 26.524 y 27.548, en las que se niega la indexación de la primera mesada pensional.        



RÉPLICA


Señala el opositor que pese a la posición del recurrente, consistente en que no procede la indexación de pensiones de carácter convencional, dado su origen contractual, olvidando que  tanto estas como las legales  exigen 20 años de servicios, de conformidad con el artículo 41 convencional y 1° de la Ley 33 de 1985; de forma tal que el derecho a la pensión lo genera el trabajo por 20 años, y los artículos 10 y 13 del C.S del T. y 10° constitucional.

   




               IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, al no existir controversia respecto a la actora cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho  pensional -el 1 de septiembre de 2005- con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.


El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)


En efecto, la Corte dijo:



“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”


       En consecuencia, no prospera el cargo.


Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($       5.500.000.oo m/cte).


Por Secretaría tásense las demás costas. 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso seguido por ROSALBA BUITRAGO SÁNCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.



Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($       5.500.000.oo m/cte).


Por Secretaría tásense las demás costas. 

          

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.





   JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



elsy del pilar cuello CALDERÓN          GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE       






FRANCISCO JAVIER RICAURTE  GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO