CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por JORGE ALFONSO VARGAS VARGAS, CARLOS EDUARDO TRIANA LOZANO, RIGOBERTO SANTAMARIA OLARTE, GERMAN DAVID MEDINA CORREA y PEDRO LUIS CORREA JARAMILLO contra el recurrente.
l-. ANTECEDENTES
A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que los demandantes reclaman el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, y hasta cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, quedando a su cargo sólo el mayor valor si lo hubiere entre las dos, partir de la fecha en que cada uno cumplió los 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, intereses moratorios y costas procesales.
Respaldan sus súplicas en haber laborado al servicio de la demandada así: RIGOBERTO SANTAMARIA OLARTE desde el 24 de marzo de 1971 al 6 de agosto de 1992; GERMAN DAVID MEDINA CORREAL entre el 18 de julio de 1968 y el 24 de octubre de 1993, último salario promedio mensual devengando fue la suma de $ 565.670.58; PEDRO LUIS CORREA JARAMILLO desde el 4 de marzo de 1968 al 21 de octubre de 1990, último salario promedio mensual devengando fue la suma de $264.015.96; JORGE ALFONSO VARGAS VARGAS entre el 20 de mayo de 1972 y el 10 de agosto de 1992; CARLOS EDUARDO TRIANA LOZANO desde el 14 de agosto de 1972 y el 30 DE JUNIO DE 1993; que la entidad no incluyo el valor del pago de las primas de antigüedad como factor de salario en la liquidación final de cesantías de los señores MEDINA CORREAL, VARGAS VARGAS y TRIANA LOZANO, y la de vacaciones al señor SANTAMARIA OLARTE; que durante todo el tiempo de servicios ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que todos ya cumplieron 55 años de edad; agotaron la vía gubernativa; el Banco ha dado cumplimiento a las disposiciones de la superbancaria, sobre la obligación de realizar anualmente el cálculo actuarial de la provisión para el pago de pensiones de jubilación; que los saldos correspondientes a los rubros para el pago de pensiones de jubilación por cálculo actuarial ascendieron a 1991 a la suma de $ 11.382.584.735.88.
El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho –inaplicabilidad del régimen de transición de la ley 33 de 1985-, cobro de lo no debido, indebida reclamación administrativa, cosa juzgada e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007, condenó al Banco Popular a pagarle a los demandantes las pensiones de jubilación pretendidas, en la suma de dinero que resulte de aplicar el 75% del promedio de lo devengado por cada uno de ellos así: SANTAMARIA OLARTE 12 años, 7 meses y 2 días; MEDINA CORREAL 11 años, 7 meses y 2 días; CORREA JARAMILLO 11 años, 7 meses y 21 días; VARGAS VARGAS 11 años, 2 meses y 12 días; TRIANA LOZANO 7 años, 7 meses y 2 días.
El ad quem, frente al recurso que impetraron las partes, modificó los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva la sentencia de la primera instancia, en el sentido de cancelar las pensiones de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de manera indexada.
Consideró el Tribunal:
“En efecto, el régimen legal aplicable y que tuvo en cuenta el Juez del conocimiento, es el que se encuentra en la ley 33 de 1985 y no la del sector privado como lo replica el recurrente, porque aquél régimen era el vigente al momento en que el demandante se separó de su cargo después de laborar por más de 20 años al Banco; así entonces, encontramos que esa condición de trabajador oficial que ostentó hasta el momento de la terminación del contrato, no es susceptible de modificación por cambios posteriores en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución.
Para resolver lo que es materia de controversia es preciso traer a colación una sentencia expedida por nuestra H. Corte Suprema de Justicia en la que en su n caso similar dispuso:
(…)
De tal forma, la pensión de jubilación reclamada por los demandantes debe definirse a la luz de lo ley 33 de 1985, la que es dable aplicarse por disposición del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de lo ley 100 de 1993, dado que cuando entró a regir la referida ley, los actores tenían más de 20 años de servicio tenías mas de 40 años de edad.
Es importante mencionar que La ley 33 de 1985 hace relación a aspectos de ¡as Cajas de Previsión y prestaciones del sector público y es así como en lo pertinente, e) artículo 1° de la ley 33 consagra:
(…)
Así las cosas, al desvincularse los demandantes tenían cumplido el tiempo de servicio superior a 20 años, faltándoles la edad, concretamente, cumplir 55 años conforme la exigencia del artículo 27 del decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 68 del decreto 1848 de 1969, y no otra cosa se puede inferir cuando esta última disposición remite y necesariamente debe entenderse en consonancia con el artículo 1° del decreto 1848 que determina el campo de aplicación de dicho estatuto a los servidores públicos, bien sean empleados públicos o trabajadores oficiales del orden nacional.
Solo entonces, al cumplir los demandantes sus 55 años de edad por ser hombres, tenían derecho a la pensión de jubilación legal, en los términos del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto 2143 de 1995, que interpretó el numeral 5° del artículo 1° y 3° del Decreto 1160 de 1994.
Para dar mayor consistencia a lo hasta ahora anotado, vale recordar algunos apartes de la Sentencia de fecha marzo 14 de 2001 de nuestra H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en la que dispuso:
(…)
Así las cosas es claro para la Sala que el pedimento pensional es totalmente procedente y por ello confirmará la decisión a adoptada por el a quo en lo relacionado con estos puntos.
Ahora bien, no comparte la Sala ¡a decisión adoptada por el a quo, respecto del IBL, ya que se adhiere a la tesis sostenida por ¡a H. Corte Constitucional, según la cual la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 ha de hacerse con base en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, de forma tal que la aplicación del inciso tercero en mención solo es aplicable en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encintraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no establece la fórmula para calcular el IBL.
De igual manera se ha expresado la forma en que debe entenderse o interpretarse los incisos 20 y 3° del artículo 36 de lo ley 100 de 1993, en el sentido de que esta norma se puede expresar como una regla general que corresponde al inciso 2°, una condición a la regla general que pertenece a la parte final de ese inciso y una excepción a la regla que evidentemente es el inciso tercero de la norma en cuestión.
Siguiendo entonces los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, encontramos que la regla consiste en que si al 1 de abril de 1995 se tienen la edad y el tiempo cotizado exigidos por la norma entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los que establezca el régimen al cual se halle inscrito ese sujeto; lo condición adicional a lo regla es la que nos enseña que si existieren otros requisitos distintos de los anteriores éstos serán regulados por la ley 100; finalmente la excepción se refiere o que si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizado descrito en la regla general les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión se les calculará ¡a pensión con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo sin este fuere superior, actualizado con base en el IPC certificado por el DANE.
Se repite entonces, que la interpretación de tales normas deberá hacerse de conformidad con los principios que inspiraron el régimen de transición, siendo estos la protección de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad.
Así las cosas tenemos que los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 deben han de interpretarse de forma tal que el IBL de que trata el inciso 3° forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2°, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 30 es inocua; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión.
Por ello, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería inaplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL
Para sustentar lo expuesto nos permitimos traer a colación un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional que en lo pertinente ha señalado:
(…)
Encontramos entonces, que el asunto objeto de este proceso es esencialmente similar al resuelto por la H. Corte Constitucional en atención a que los actores se encuentran cobijados por e! régimen de transición, a quienes les son aplicables las normas deja ley 33 de 1985 y el Decreto 2166 de 1960; por ello se debe entender que la pensión de los demandantes deberá ser liquidada de conformidad con estas normas, es decir con el 75% del promedio de lo devengado por cada uno de ellos en el último año de servicios.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que le asiste razón a la demandante, al solicitar en su recurso de apelación, la actualización del IBL, habrá de ordenarse el ajuste de la mesada inicial de la pensión aplicando al salario promedio devengado por este al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión.
Ahora, para cumplir con lo anterior la Sala deberá atenerse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, radicado 31222 en lo que atañe a la fórmula de la indexación y la que se dispuso:
(…)
En consecuencia, se modificará los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de reconocer a los demandantes su pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, ingreso base de liquidación que deberá ser indexada conforme se expone en la cita jurisprudencial, confirmando en lo demás dichos ordinales.
Por último respecto de la prima de antigüedad como factor para liquidar el ingreso base de liquidación, se le advierte al recurrente que tal como lo indicó el a quo, al ser dicha prestación de orden extralegal, debió en su momento procesal oportuno, allegarse al proceso la Convención Colectiva, laudo arbitral o pacto colectivo que permite establecer el origen y efectos de la misma, situación que no ocurrió, razón por lo cual, tal pedimento estaba llamado al fracaso.
Respecto de los intereses moratorios reclamados por los demandantes, se niegan los mismos, como quiera que se está ordenando el pago de las mesadas de manera indexada.”
Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en todas su integridad el fallo del a-quo, y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento la pensión de jubilación a los señores JORGE ALFONSO VARGAS VARGAS, CARLOS EDUARDO TRIANA LOZANO, RIGOBERTO SANTAMARIA OLARTE, GERMÁN DAVID MEDINA CORREAL, y PEDRO LUIS CORREA JARAMILLO, aspira mi mandante (sic) con este recurso a que esa H. Corporación case los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo del a-quo y, en su lugar, disponga que las pensiones deberán ser liquidadas con el 75% del salario promedio devengado por los demandantes en el último año de servicios.”
Con tal propósito formula dos cargos así:
PRIMER CARGO
Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “…los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.”
En la demostración del cargo, señala el recurrente que el ad quem debió considerar que la naturaleza jurídica del empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; que no está obligada la entidad a reconocer la pensión de jubilación al no reunir los actores los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, y haber cotizado al ISS para cubrir los riesgos de IVM; que el banco fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, esto es, antes de que los trabajadores reunieran los requisitos para el reconocimiento de sus pensiones y por tanto, tenían una mera expectativa pensional para el momento de privatización de la demandada.
Señala que como ha asentado esta Sala, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que en su sentir debe entenderse el régimen anterior el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el ISS, siendo esta entidad capaz de asumir totalmente al banco en el cubrimiento de la pensión que se demanda.
Agrega que con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso la reorganización del ISS, en el sentido de ordenar la inclusión al seguro social obligatoria de todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, y que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
Expone que como la Ley 100 de 1993, es aplicable a los trabajadores particulares y empleados oficiales, y debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición contenido en su artículo 36, señala que el régimen para acceder a la pensión será el establecido en el régimen anterior al que se encuentren afiliados, por lo que el sub lite debe resolverse a la luz de: la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Señala el censor que según lo establecido en los reglamentos del ISS, y como los demandantes fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y fueron pagadas las respectivas cotizaciones por IVM para efectos del seguro social obligatorio se tiene que, independientemente de la calidad de trabajadores oficiales que ostentaron los actores mientras estuvieron al servicio del banco, resultaron asimilados a trabajadores particulares, y por ello, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión lo obtendrán cuando cumplan la edad de 60 años y hayan acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo por tanto, los demandantes tendrán derecho a su pensión cuando cumplan con los requisitos anotados.
Adiciona el recurrente que si los demandantes no consolidaron su derecho por edad mientras que la entidad fue de carácter oficial, deben aplicárseles las condiciones propias del nuevo régimen legal, esto es, el correspondiente a los trabajadores particulares, pues, sus derechos pensionales no se configuraron cuando el Banco Popular era de naturaleza pública, gozando apenas de una mera expectativa, sin que esta constituya algún derecho de conformidad con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887; agrega que de conformidad con la sentencia C-789 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, los actores no son beneficiarios del régimen de transición, al no tener vigente sus vínculos laborales al momento de entrar en vigencia el sistema, por tanto, como no había cumplido los requisitos para acceder al derecho pensional con anterioridad al 1° de abril de 1994, tenían una mera expectativa de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en las sentencias C-147 y C-596 de 1997 de la Corte Constitucional.
Afirma que a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión es al ISS, cuando cumpla con los requisitos previstos en la Ley.
Finaliza su argumentación diciendo que al confirmar el Tribunal la condena de la pensión de jubilación, fundamentándose en lo consignado en la sentencia proferida por esta Corporación con radicado 30.655, interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación, por lo que debe casarse la sentencia recurrida.
LA RÉPLICA
El replicante señala que “…no podrá desmontarse la obligación de reconocer el pago de un derecho fundamental, como es la pensión de jubilación reclamada por los opositores, derecho de la seguridad social ampliamente protegido por los Arts. 10, 2°, 10, 11 , 36 y 288 entre otros, de la Ley 100 de 1993,-que reglamentan el Art. 48 de la Constitución Nacional, entre otros en sus incisos 1°, 20 y 5o y desde luego en concordancia con lo que dispone el Art. 53 de dicha Carta Magna, en lo referente al principio de la favorabilidad, la primacía de la realidad sobre que lo determinen los sujetos que intervienen, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, todo lo cual hace imposible que los aspectos que esgrime la entidad bancaria, puedan ser atendibles”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular para la que se presentará idéntico pronunciamiento al que ha venido realizando en múltiples sentencias como en la de radicación 28.548 del 1º de agosto de 2006 en la que se expresó:
“La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.
“Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente:
“ ... Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
“Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:
“(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ...” (Rad.20114).
No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969.”
Afirma que en el evento de encontrarse obligado a reconocer y pagar las pensiones de jubilación demandadas, como lo dispuso el Tribunal, encontraría que no es procedente la actualización del salario promedio devengado a partir del momento de la desvinculación del actor, por haberse desvinculado con anterioridad al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, decir varios años antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Adiciona que no procede la actualización del salario base de liquidación de pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, apoyándose en un salvamento de voto proferido por un Magistrado de esta Corporación, dentro del proceso con radicado No. 21.460.
LA RÉPLICA
La oposición señala que esta Corporación en sentencia radicado 31222 del 13 de diciembre de 2007, precisa el derecho a la indexación y la fórmula matemática que se debe aplicar al efecto.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, al no existir controversia respecto a que los actores cumplieron con el requisito de la edad para causar el derecho pensional así: para RIGOBERTO SANTAMARIA OLARTE el 17 de agosto de 2004, GERMNA DAVID MEDINA CORREAL el 3 de noviembre de 2005; PEDRO LUIS CORREA JARAMILLO, el 22 de noviembre de 2005; JORGE ALFONSO VARGAS VARGAS el 13 de junio de 2005; CARLOS EDUARDO TRIANA LOZANO el 21 de noviembre de 2001. Entre reiterados pronunciamientos, se menciona el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008, en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que:
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.”
Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de diez millones setecientos doce mil pesos m/cte ($10.712.000.oo m/cte).
Por Secretaría tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2009 en el proceso seguido por JORGE ALFONSO VARGAS VARGAS, CARLOS EDUARDO TRIANA LOZANO, RIGOBERTO SANTAMARIA OLARTE, GERMAN DAVID MEDINA CORREA y PEDRO LUIS CORREA JARAMILLO contra el BANCO POPULAR S. A.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de diez millones setecientos doce mil pesos m/cte ($10.712.000.oo m/cte).
Por Secretaria tásense las demás costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
IMPEDIDO
elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO