CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 43218

Acta No.01

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CONSUELO GARCÍA DE CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.




ANTECEDENTES


MARÍA CONSUELO GARCÍA DE CANO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge a partir del 8 de agosto de 2006, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria la indexación, y a pagar las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el causante MANUEL SALVADOR CANO, falleció el 8 de agosto de 2006; convivió con el asegurado desde la fecha del matrimonio hasta el día de su muerte; acreditó ante el I.S.S. tener la condición de beneficiaria del causante; el asegurado había cotizado a los riesgos de IVM, a la fecha de su fallecimiento “un total de 940 de las cuales 688.42, las había sufragado hasta el 31 de marzo de 1994” (folio 4); el causante nació el 31 de marzo de 1942 y al momento del fallecimiento “se encontraba efectuando cotizaciones al sistema general de pensiones con miras al cumplimiento de las 1000 semanas que le dieran derecho al reconocimiento y pago de la pensión por vejez, toda vez que cumplía con el requisito de la edad y solo le faltaban 60 semanas que lograría sufragar antes de diciembre de 2014, en virtud del régimen de transición que lo protegía” (folio 4); el I.S.S., mediante la Resolución 008673 de 2007 le negó la pensión de sobrevivientes al considerar que no cumplía los requisitos establecidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pagándole una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, al acreditar su calidad de beneficiaria del causante, por la suma de $7.069.636 liquidada con 940 semanas y un IBL de $ 529.074.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 32 a 38), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Aclaró que no procedía el reconocimiento de la pensión solicitada, por cuanto el afiliado fallecido no reunió los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, como es “la densidad de semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al momento del fallecimiento”. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inaplicabilidad de la norma invocada (Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993), petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, mala fe del demandante, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y cualquier otra que resultare probada al interior del proceso.


El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008 (fls. 44 a 56), condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar a la accionante el retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge “señor MANUEL SALVADOR CANO, causado desde el 8 de agosto de 2006 hasta la fecha de esta sentencia, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, suma que deberá ser INDEXADA desde el reconocimiento de la prestación hasta el pago efectivo de la misma”; a seguir reconociendo y pagando a partir del mes de diciembre de 2008 una mesada pensional a título de sobrevivencia por valor de $ 461.500,oo, tanto en las ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre sin perjuicio de los incrementos anuales de ley; absolvió al instituto de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de COMPENSACIÓN con respecto a la suma de $7.069.636,oo  que reconoció la entidad demandada a la demandante mediante la resolución No 008673; e impuso costas a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de julio de 2009, revocó la sentencia del a quo y en su lugar, absolvió al instituto demandado e impuso costas a cargo de la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que

mediante Resolución N° 008673 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes; según el reporte de semanas el señor Cano cotizó al instituto 13 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento y acreditó un 40.64% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones al haber cotizado 940 semanas entre el 31 de marzo de 1962, fecha en la que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte” (folio 72); acreditó un total de 940 semanas cotizadas en toda su vida laboral; la única prestación “a la que hay lugar es la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 49 de la ley 100.” (Folio 72).


Seguidamente, indicó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los numerales 2 y 3, exige que el afiliado que fallezca hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y acredite las siguientes condiciones “Muerte causada por enfermedad, si es mayor de 20 años haber cotizado 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento...” (Folio 73).


Posteriormente, afirmó que el causante no reunía los requisitos exigidos en la precitada disposición.

Sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, adujó que:

“no le asiste razón al señor Juez de Primera instancia al precisar que es viable dar aplicación al principio de condición más beneficiosa como lo pretende la parte demandante; ello porque dicho principio tiene aplicación entre Sistemas, más no al interior de uno solo. Se precisa que entonces, es viable propender por su aplicación cuando cumplidos los requisitos establecidos en un régimen anterior, se presenta la contingencia cubierta por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin que sean cumplidos los requisitos establecidos por el régimen vigente en ese momento de ocurrencia de los hechos.

Por ello es viable predicar la aplicación de la condición más beneficiosa hacia lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, para alguien cuyo riesgo se presenta en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues constituyen dos regímenes diferentes, más no puede pretender válidamente una persona cuyo riesgo se presenta en vigencia de la Ley 100 de 1993 en momento posterior a enero 29 de 2003, que se le aplique la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, pues estamos en presencia del mismo Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”. (Folio 74).


Luego, aludió a la sentencia de la Corte Constitucional C- 1094 de 2003, donde dijo se determinó:

“que esta norma es viable, en el entendido de que “será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema fallezca cumplió (sic) 20 años de edad y la fecha de su muerte”; requisito éste con el que no cumplió el señor Manuel Salvador Cano, como lo confiesa la parte demandante en su demanda, al pretender que la norma se aplique, para su conveniencia, de manera como no lo ha dispuesto el Legislador.

La norma es clara más aún después de la lectura hecha por la H. Corte Constitucional, de manera que no hay lugar a mayores interpretaciones, menos a la presentada por el apoderado de la parte demandante”. (Folio 74).




EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y la adicione en cuanto a los intereses moratorios.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente por estar orientados por la misma vía, denunciar igual conjunto normativo, compartir una argumentación común,  perseguir idéntico fin, además que la solución que a ellos corresponde es la misma.



PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea  el artículo 12, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C. N.” (Folio 6).


En la demostración sostiene el censor que no discute los aspectos fácticos que dio por establecidos el ad quem, tales como:


“que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, ni 26 dentro de (sic) año anterior al deceso, que no aplica el principio de la condición más beneficiosa, no obstante tener el asegurado 940 semanas en toda su vida laboral”. (Folio 7).





Después, señala que no comparte con el Tribunal el alcance que le dio al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el cual soportó la absolución, que en su parágrafo primero, dispone:


“Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley”. (Folio 7).


A renglón seguido, sostiene que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes de un asegurado fallecido accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad con el sistema que ha de ser del 20% en el periodo en que lo exige la norma, pero también, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con antelación a la fecha del deceso sin haber tramitado o recibido una indemnización o una devolución de saldos.


El recurrente continúa su argumentación de la siguiente manera:

“Cuando la norma habla de que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su faIIecimiento...” indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de semanas se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos hasta el 31 de julio del año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional según lo dispuso el Acto Legislativo No. 1 de 2005.” (Folios 7 y 8).


Además, expresa que el ad quem restringió el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que, “no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes de cara a la protección especial que el estado propende por la familia (Art. 42 C. N.).” (Folio 8).



LA RÉPLICA


Dice que la decisión impugnada está acorde con el criterio jurisprudencial de esta Sala; que de acuerdo a los presupuestos fácticos que se dieron por demostrados, la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida; el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es la norma que regula esa prestación teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, es decir, 8 de agosto de 2006.


Adiciona lo siguiente:


“tampoco se configura el concepto de vulneración denunciado en el cargo primero con base en el artículo 36 Ley 100 de 1993 y el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2002 (sic), porque precisamente del contenido de estas normas, salta a la vista, que una cosa es el “régimen de pensión de sobrevivientes del ISS” y otro los regímenes de la Ley 100 de 1993, lo que inclusive, en mi sentir, es lo que se desprende del inciso 2° del articulo 31 de la misma Ley 100 de 1993. Por lo tanto, cuando el inciso 1° del articulo 12 de la Ley 797 de 2002 (sic) se refiere al afiliado que “(...) haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, alude, no como lo entiende el censor, al Acuerdo 049 de 1990, sino a las 26 semanas que exigía el artículo primigenio de la Ley 100 de 1993.” (Folios 29 a 30).

SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa “del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C. N.” (Folio 8).

La argumentación de esta acusación es similar a la esbozada en  el primer cargo.


 

LA OPOSICIÓN


Expresa que si, el Tribunal, para su decisión tuvo en cuenta el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y lo aplicó conforme al alcance que le confirió, mal se puede alegar, la infracción directa del parágrafo de esa misma norma.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En este caso la controversia gira en torno a que se determine, que el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, posibilita acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o una devolución de saldos.


Ahora, dada la vía directa seleccionada por la recurrente para el ataque, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que el causante cotizó al instituto 13 semanas en los tres años anteriores al momento del fallecimiento y acreditó un 40.64% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones al haber cotizado 940 semanas entre el 31 de marzo de 1962, fecha en la que cumplió 20 años de edad y el día de su deceso; el asegurado fallecido cotizó 940 semanas en toda su vida laboral.


Además, advierte la Sala, que el causante estaba cobijado por el régimen de transición lo cual no es materia de debate.

El Tribunal fundamentó su fallo y negó la pensión solicitada al considerar que no aplicaba el principio de la condición más beneficiosa.


La parte recurrente acepta que no aplica el principio de la condición más beneficiosa.


De otro lado, en cuanto a la referencia que hace el censor sobre la aplicación del parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, encuentra la Sala, que en efecto, incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le endilga, en soporte de lo cual basta hacer alusión a lo que sostuvo esta Sala de la Corte en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 42628, donde explicó su discernimiento sobre los requisitos para acceder a la pensión consagrada en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en particular la que surge del fallecimiento de afiliados beneficiarios del régimen de transición pensional, en la cual se dijo lo siguiente:



“El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.



Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal:



“Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley”.


Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.


Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos:


“No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.


“La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte. 


“Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”


“Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones”.


De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993.


Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.

  

En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.


Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe:



“No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.


“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que  finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales. De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8).


“Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993,  que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.”



Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.


Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo.


Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.


Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe  aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el  Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional (…)”.



De conformidad con los criterios de esta Sala, antes transcritos, los afiliados al Seguro Social, beneficiarios del régimen de transición pensional dejan al fallecer causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al haber cumplido la densidad de cotizaciones que les era exigida para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.


En este caso el afiliado Manuel Salvador Cano, quien era beneficiario del régimen de transición pensional, cotizó durante su vida laboral 940 semanas, de las cuales más de 500 lo fueron en los 20 años anteriores a su fallecimiento (folio 72), con lo que cumplió el requisito en materia de densidad de cotizaciones para obtener la pensión de vejez exigido por el Acuerdo 049 de 1990, que se le aplicaba por ser beneficiario de ese régimen transitorio y que forma parte del régimen de prima media con prestación definida, conforme se ha explicado por esta Sala de la Corte en casos como el presente.


En este orden de ideas, respecto del afiliado fallecido se dio la condición exigida por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, haber cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, hecho que pasó desapercibido para el Tribunal.


En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, la Sala ha sostenido que como la pensión de sobrevivientes, como la aquí debatida, está gobernada por el Sistema de Seguridad Social de que trata la Ley 100 de 1993, son procedentes los intereses moratorios previstos por el artículo 141, ibídem, por tanto, se condenará al instituto demandado al pago de éstos, dado que esta probada su procedencia, por cuanto hubo demora en el reconocimiento de la pensión deprecada, los cuales corresponden a la suma de $13. 613. 493,25  de acuerdo con el siguiente cuadro:





Es suficiente lo anterior para concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, por tanto habrá de casarse la sentencia y se revocará parcialmente el fallo del a quo en cuanto absolvió de los intereses moratorios, y en su lugar, se condenará al instituto demandado a pagar dichos intereses correspondientes a la suma de $13. 613. 493,25, se confirmará en lo demás. 


En sede de instancia, además de las razones esbozadas, es  imperioso dejar en claro que, por remisión del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión a que tienen derecho los beneficiarios es la establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo monto es el señalado en el artículo 48 de esa ley.


Ahora, como quiera que la pensión de sobrevivientes fue liquidada por el a quo teniendo en cuenta el I.B.L con el que liquidó la indemnización sustitutiva, esto es, con $529.074,oo, lo cual no fue objeto de discusión por parte del accionado, y como de utilizarse el citado artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto que se obtendría sería menor al de la pensión mínima legal, respecto de ello se concluiría lo mismo que en la primera instancia, esto es, que la cuantía de la pensión debe ser equivalente al salario mínimo legal vigente para la época de su causación. Por esa razón, aunque las normas que para la Corte deben aplicarse son diferentes a las utilizadas en esa providencia, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia en este aspecto, manteniéndose incólume lo atinente a las excepciones, por cuanto este punto no fue objeto de apelación.


En ese orden, se revocará parcialmente el fallo del a quo en cuanto absolvió al instituto demandado de los intereses moratorios, y en su lugar, se condenará al ISS al pago de éstos, los cuales corresponden a la suma de $13. 613. 493,25, se confirmará en lo demás.


Costas en las instancias a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO GARCÍA DE CANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.      


En sede de instancia revoca parcialmente el fallo del a quo en cuanto absolvió al instituto demandado de los intereses moratorios, y en su lugar, se condena al ISS al pago de éstos, los cuales corresponden a la suma de $13. 613. 493,25, se confirma en lo demás.


Sin costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ



 


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN   





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS           





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE            CAMILO TARQUINO GALLEGO