CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011)
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ EFRAÍN RESTREPO ÁNGEL.
En la demanda inicial solicitó el demandante condenar al Banco Cafetero, en Liquidación, a reliquidar el valor inicial de su pensión de jubilación a la cantidad mensual de $649.371.31, a partir del 3 de marzo de 2005; igualmente, al pago de las diferencias adeudadas desde aquella fecha, debidamente indexadas, y a los reajustes a que haya lugar, así como al pago de los intereses de mora desde el 3 de marzo de 1993 hasta el momento en que se efectúe el pago de las obligaciones reclamadas.
Como fundamento de esos pedimentos, manifestó que prestó sus servicios al Banco demandado desde el 9 de octubre de 1956 hasta el 8 de julio de 1973, es decir, laboró por un término de 16 años, 8 meses y 21 días; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de División de Crédito Comercial; que éste le reconoció pensión de jubilación oficial restringida a través de la Resolución 009 del 28 de enero de 1994, a partir del 3 de marzo de 1993, fecha en la cual cumplió 60 años, en cuantía inicial de $81.510.oo, correspondientes al 75% del último salario promedio que devengó y que no se tuvo en cuenta que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la que adquirió el estatus de pensionado, el índice de precios al consumidor ha sufrido una considerable variación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. De los hechos aceptó como ciertos el 2 y el 15, como no ciertos el 4, 6, 8, 10, 11 y 13, como parcialmente ciertos el 1, como no constitutivos de hechos el 5, 7, 9, 12, y 16 y adicionalmente desglosó la respuesta frente al 3 y 14, por considerar que abarcaban varios temas. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decidió la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 15 de febrero de 2008, condenó a la entidad accionada a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional de la pensión de jubilación oficial restringida del demandante en la suma de $768.120.oo y a pagar a su favor “…las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia el futuro…”. Igualmente, declaró prescritos los reajustes de las mesadas pensionales desde el 8 de julio de 1973 hasta el 9 de marzo de 2004, ya que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Finalizó condenando en costas a la parte demandada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, confirmó la del a quo en sus numerales primero a cuarto y condenó adicionalmente a la demandada a “…aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 9 de marzo de 2004, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que efectúe el pago…”. Finalizó condenando en costas a la demandada.
Para llegar a esa decisión, inició, dando por demostrados, los temas referidos a la existencia de relación laboral, así como a la fecha de nacimiento y el status de pensionado.
Seguidamente, analizó el tema de la excepción de prescripción considerando la posible separabilidad del derecho a la pensión y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, entendiendo el colegiado que si se separan estos aspectos no resulta lógico que la pensión y la indexación de la primera mesada pensional no se puedan reclamar en cualquier tiempo. Dijo que, que, de acuerdo con lo expuesto, no resulta ajustado a derecho lo pretendido por la parte excepcionante, al considerar de aplicación, al presente caso, la excepción total de prescripción.
En cuanto al tema de la indexación, considera el colegiado que “…la indexación no obedece a razones de mora y tampoco constituye una sanción o una indemnización por el incumplimiento sino que obedece como respuesta a un hecho económico exógeno a las partes como es la inflación…” y por lo tanto debe aplicarse en beneficio de la parte más débil y en desarrollo de los principios de la igualdad material, la justicia y la equidad, soportados en el contenido de la Carta Fundamental, la ley y algunas normas del C.S.T..
Como soporte de su posición, cita unos pronunciamientos de la Corte Constitucional y algunos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluye que se hace necesaria la actualización del salario base de liquidación de la pensión.
Para ello, tomó como base la siguiente fórmula:
R = Rh x Índice Final
Índice Inicial
Y con ella realizó la actualización de la base salarial año por año, culminando con la suma de $1.032.112.63 como valor del ingreso base de la liquidación, debidamente indexado, valor que al multiplicarse por el 75%, da como resultado la suma de $774,084.47, suma inferior a la tasada por el a quo, razón por la cual y con base en el principio de la “no reformatio in pejus” se mantuvo la suma de $768.120 decretada en la sentencia de primera instancia.
Retomó el tema de la prescripción y lo acogió respecto de las mesadas que no se hubieren solicitado dentro de los tres años anteriores al momento de presentarse la reclamación del derecho, argumento que apoya en sendos pronunciamientos jurisprudenciales.
Destacó que la fecha del cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación fue el día 3 de marzo de 1993, con lo cual, el agotamiento de la vía gubernativa debió surtirse dentro de los tres años siguientes, a efecto de interrumpir la prescripción. Sin embargo, esta solicitud fue radicada extemporáneamente el 9 de marzo de 2007, aunque al haberse presentado la demanda dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, la excepción de prescripción propuesta está llamada a prosperar con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2004.
Y en cuanto al tema de los intereses moratorios, con base en lo dispuesto en la legislación pertinente, citó un pronunciamiento de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que interpreta las normas aplicables y, en consecuencia, accedió a condenar a la demandada a pagar sobre los montos pensionales dejados de percibir desde el día 9 de marzo de 2004, el interés moratorio conforme a los lineamientos establecidos por el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6 del Decreto 1672 de 1963 y por el Código Civil Colombiano.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada. Definió el alcance de la impugnación en los siguientes términos:
“El ataque busca con el presente recurso, que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE lo dispuesto por el fallador de primer grado, y en su lugar absuelva a mi representado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor RESTREPO ÁNGEL; En subsidio, el recurso pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, única y exclusivamente en cuanto condenó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar los intereses moratorios conforme a los lineamientos establecidos por el artículo 8 de la ley 10 de 1972; para una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME lo dispuesto por el fallador de primer grado. Proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponde.
“Finalmente y si esa H. Sala llegase a la conclusión que es procedente la actualización del salario base de liquidación, no los intereses moratorios, solicito CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, esto es en cuanto a la cuantía de la primera mesada pensional, para que en sede de instancia, modifique el monto de la mesada contenida en el ordinal primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a mi representado a pagar una mesada inicial de $647.327. No la case en lo demás y provea sobre costas lo que en derecho corresponda”.
Con tal objeto, formuló tres cargos, que merecieron réplica, de los cuales, los dos primeros se decidirán conjuntamente, no obstante estar orientados por distinto concepto de violación directa, si se tiene en cuenta que denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. El tercero no se estudiará porque se propuso como subsidiario en caso de no prosperara los dos primeros.
PRIMER CARGO
Se plantea así:
“Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la ley 270 de 1996; 48 y 53 de la Constitución Política; 8 de la Ley 10 de 1972 y 6 del Decreto 1672 de 1963; todos ellos en relación con los artículos 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 y 19 del C.S. del T., 11 del decreto 1748 de 1995, 230 de la Constitución Política, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1522 y 1523 del C.C., y 145 del C.P.L y S.S”.
Para demostrar el cargo, manifiesta que la inconformidad radica en que el ad quem ordenó la actualización del salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación, conclusión que considera equivocada toda vez que dicha pensión se causó el 8 de julio de 1973, cuando el trabajador renunció al desempeño de sus labores de manera libre y voluntaria.
Cita en apoyo de su tesis, la sentencia G – 862 de la Corte Constitucional y sendos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se opone a la aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, así como también a la aplicación de los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 y del artículo 6 del Decreto 1672 de 1973, por considerar que estas últimas normas enlistadas fueron previstas para el sector privado y no para el sector público.
Continúa en sus consideraciones insistiendo que no existió mora en el reconocimiento y pago de la pensión por parte del empleador, razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento y pago de intereses frente a esta obligación, en especial si se tiene en cuenta que “…los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es para las pensiones que se reconozcan bajo sus lineamientos, que no es el caso de autos que se reconoció con base en el decreto 1848 de 1969…”.
LA RÉPLICA
La oposición, por su parte, manifiesta que no se integró la proposición jurídica completa en lo que respecta al tema de los intereses de mora, al omitir el señalamiento de todos los preceptos que exige la estructura del cargo, ya que no se hizo referencia a la circunstancia jurídica de la equidad contenida en el artículo 230 de la Carta Fundamental.
Hace mención a las normas analizadas en la sentencia por parte del fallador de segundo grado, distinguiendo entre dichas normas el tema de la causación, pero reiterando que el criterio más importante utilizado por el ad quem se relaciona con la figura de la equidad, situación que conlleva a afirmar que el ataque es, por lo tanto, incompleto.
Y, en cuanto a la fecha en que se generó el derecho a la pensión, considera que no ha de tenerse como cierta la fecha 8 de julio de 1973, pues sólo hasta el 3 de marzo de 1993 el trabajador cumplió 60 años, es decir, fue en esta última fecha cuando se adquirió el derecho pensional, el cual, se materializó dentro de la vigencia de la Carta Política de 1993, situación que conlleva la aplicación del contenido de la sentencia C – 862 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO CARGO
Propuesto en los siguientes términos:
“Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 de la ley 270 de 1996; 48 y 53 de la Constitución Política; 8 de la Ley 10 de 1972 y 6 del Decreto 1672 de 1963; todos ellos en relación con los artículos 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 y 19 del C.S. del T., 11 del decreto 1748 de 1995, 230 de la Constitución Política, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1522 y 1523 del C.C., y 145 del C.P.L y S.S”
Manifiesta su inconformidad con la decisión del ad quem que ordena actualizar el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, conclusión que es equivocada pues para el caso concreto ésta se causó el 8 de julio de 1973, al producirse la renuncia libre y espontánea del trabajador, situación ocurrida antes del 7 de julio de 1991, “…siendo el cumplimiento de la edad apenas un factor que determina su exigibilidad, mas no un presupuesto para su reconocimiento…” .
Igualmente, considera que el caso no puede regularse por los artículos 48 y 53 de la Constitución, pues ello implicaría darle efectos retroactivos a dicha normatividad, ya que el reconocimiento de la pensión se hizo con base en el artículo 74 de Decreto Reglamentario 1848 de 1969, e insiste que los intereses decretados sólo fueron previstos para el sector privado, exclusivamente.
Continúa en sus consideraciones aclarando que no existió mora en el reconocimiento y pago de la pensión por parte del empleador, razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento y pago de intereses frente a esta obligación, en especial si se tiene en cuenta que “…los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es para las pensiones que se reconozcan bajo los lineamientos de la ley de seguridad social, que no es el caso de autos, que se reconoció con base en el decreto 1848 de 1969…”.
LA RÉPLICA
Considera la oposición que se debe “…rechazar de plano el segundo cargo de la demanda de Casación (…) toda vez que el censor la presentó como producto de una interpretación errada, aplicando los mismos fundamentos utilizados para demostrar la aplicación indebida que fue objeto del primer cargo…”. Seguidamente, manifiesta que la inconformidad planteada es idéntica a la del primer cargo.
Continúa haciendo un análisis del contenido del artículo 8 la Ley 171 de 1961, en especial del requisito de los 60 años que se demandan para consolidar, en beneficio del trabajador, el derecho a la pensión, situación que sólo se efectivizó a fecha 3 de marzo de 1993 y con lo cual se generó una condición suspensiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1536 del C.C., aplicable por analogía al caso sub iudice.
Transcribe una posición doctrinaria sobre la condición, para concluir que nos encontramos en presencia de una condición suspensiva, por lo que, insiste, el trabajador solo adquirió el derecho pensional el 3 de marzo de 1993.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para efectos de dar adecuada respuesta a los dos cargos, se hace necesario establecer la fecha de causación de la pensión otorgada al actor, pues de ello depende la viabilidad jurídica de la indexación del ingreso base de liquidación de esa prestación. Tal como se afirma por el banco recurrente, la pensión reconocida al actor fue una oficial y de naturaleza restringida por su retiro voluntario, que se causó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por haber prestado servicios entre el 9 de octubre de 1956 y el 8 de julio de 1973, fecha de su retiro voluntario, hecho que fue expresamente considerado por el Tribunal (folio 14).
Ha sido pacífico el criterio sentado en la jurisprudencia de esta Sala según el cual el derecho a la prestación jubilatoria que le fue reconocido al demandante nace con el tiempo de servicios y el retiro voluntario, habida consideración de que la edad es únicamente una condición para su exigibilidad, mas en modo alguno de la configuración de ese derecho pensional.
Así se dijo, entre muchas otras, en la sentencia proferida el 17 de julio de 2008, radicado 32228, en la que explicó lo que a continuación se transcribe:
“En cambio, la pensión proporcional por retiro voluntario del trabajador surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador después de haber servido durante 15 años o más.
“Es decir, la terminación voluntaria del contrato de trabajo y la prestación de servicios durante 15 años o más constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida de jubilación.
“Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos (terminación voluntaria del nudo contractual de estirpe laboral y labores durante 15 años o más), la pensión restringida de jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, esto es, en una situación jurídica concreta, que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.
“La edad, en consecuencia, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago. Precisamente por ello, esta Sala de la Corte ha admitido, con reiteración, las condenas de futuro a pensión restringida de jubilación, para cuando el trabajador alcance los 60 años de edad, siempre que hubiese acreditado las dos exigencias de tiempo de servicios y retiro voluntario, desde luego.
“Esta Sala de la Corte, en sentencia de 24 de octubre de 1990 (Rad. 3.930), citada en la de 18 de octubre de 2001 (Rad. 16.646), adoctrinó:
“3. Y aún más, sí se tratara de una supuesta interpretación errónea del articulo 8o. de la Ley 171 de 1961, en cuanto el Tribunal dedujo que el cumplimiento de la edad para la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio no constituía un requisito de causación sino apenas una condición de exigibilidad, observa la Sala que el fallador no hizo cosa distinta a la de acoger y aplicar la jurisprudencia que sobre el mismo punto ha mantenido esta Corporación.
“En efecto, en sentencia de 7 de julio de 1980 dijo:
“Tampoco asiste la razón al recurrente en la segunda parte de su alegación, pues la jurisprudencia de la Corte tiene decidido que el trabajador puede demandar la pensión proporcional de jubilación, aunque no tenga la edad requerida. En efecto, en sentencia de 5 de octubre de 1978 de la Sección Segunda de esta Sala, con ponencia del magistrado doctor José Eduardo Gnecco C. se dijo:
“'La Sala de Casación Laboral ha sostenido en forma reiterada, con excepción del fallo de quince de octubre de mil novecientos setenta y seis, Roberto Patiño vs. Patiño y Ponce de León Publicidad S.A., de la Sección Primera, que en tratándose de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 el trabajador puede demandarla cuando el contrato de trabajo termina, aun cuando no tengan en ese momento cualquiera de las edades que para cada caso la norma contempla para disfrutarla. Esta jurisprudencia no ha sido rectificada por las dos Secciones de la Sala de Casación Laboral, y ha sido ratificada por la Sección Segunda en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, Moisés Lizarazo Dávila contra "Sears - Roebuck de Bogotá S.A." y de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Pastor Sánchez Barahona contra sociedad "Desarrollo Industrial y Agricola S.A. DIASA, no publicadas aún en la Gaceta Judicial. En el primero de esos fallos dijo la Corte:
“'El Código Sustantivo del Trabajo tiene establecido que las empresas con capital igual o superior a ochocientos mil pesos jubilen a los trabajadores por haber durado a su servicio un lapso que para cada hipótesis pensional la misma ley determina. Además prevé que en caso de despido injusto y después de cierto tiempo de servicios o de retiro voluntario luego de 15 años de labores hay lugar a la pensión según lo añade la Ley 171 de 1961....Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario, adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para esta clase de pensión" (G.J., T.CLXI, págs.382 y 383).
“Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Superior no incurrió en infracción legal alguna al deducir que cuando José Medardo Roldán Vásquez se retiró voluntariamente del servicio de Fabricato después de 15 años de servicios, el 10 de septiembre de 1967, tenia causado el derecho a la pensión de jubilación consagrada para este evento en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 años de edad para empezar a cobrarla”.
Y en calendas más recientes (sentencia de 29 de noviembre de 2005, Rad. 25.324), la Sala proclamó:
“No le asiste razón a la oposición cuando afirma que en el cargo el recurrente involucra dos modalidades de violación de la ley que son incompatibles entre sí, como son la aplicación indebida y la infracción directa, toda vez que el censor no se refiere a una misma norma pues dirige su ataque por el primero de esos conceptos respecto del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y por el segundo sobre los artículos 8º y 14 de la ley 171 de 1961.
“Pero que el cargo no incurriera en el desatino de orden técnico que se le atribuye no significa en modo alguno que tenga vocación de prosperidad. En efecto, de la mano de una sentencia de esta Sala afirma el recurrente que el cumplimiento de la edad es requisito para que la pensión restringida que demanda surja a la vida jurídica, por lo que esa prestación sólo podrá exigirse cuando tal requisito se cumpla, de modo que la norma aplicable es la que gobierna el derecho en ese lapso. Sin embargo, cumple advertir que de la providencia en la que se apoya el impugnante no es dable obtener la conclusión que para él de allí se desprende, porque con toda claridad en ella precisó la Corte que la pensión restringida de jubilación se configura por reunirse el tiempo de servicios y el despido injusto o el retiro voluntario, de suerte que a partir de ese momento surge un derecho indiscutible.
“Con ello, se acogió el criterio inveterado de esta Corporación según el cual la causación de la pensión restringida se presenta con el cumplimiento de dos requisitos: el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, mientras el cumplimiento de la edad es tan sólo una condición para la exigibilidad de ese derecho, situación que, en el caso que analizó la Corte en esa oportunidad, convertía en incierto el derecho del trabajador mientras pendiera el cumplimiento de la edad y, por tal razón, era susceptible de ser conciliado. Esa cuestión desde luego nada tiene que ver con la normatividad que debe ser utilizada para establecer si el derecho ha nacido.
“No encuentra entonces la Corte que lo discurrido en la aludida providencia, atendiendo el específico tema que allí se estudió, permita inferir que el cumplimiento de la edad prevista en la ley sea requisito para que el derecho a la pensión restringida nazca a la vida jurídica, como pretende hacerlo ver ahora el recurrente, pues, se reitera, lo que con toda claridad se dijo fue que tal suceso, el cumplimiento de la edad, es acontecimiento futuro o condición para que pueda exigirse, mas no para su causación.
“Como se dijo, el criterio allí plasmado se corresponde con el que de antiguo ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en tratándose de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que resulta desde luego aplicable respecto de la aludida pensión en el lapso que estuvo gobernada por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Por ejemplo, en la sentencia de su extinta sección segunda del 5 de octubre de 1978 precisó:
“Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.
“Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión”.
“El derecho a la prestación social llamada pensión restringida de jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados en la ley, quienes empiezan a devengarla desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispense el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional”
“Y más recientemente en la sentencia del 15 de septiembre de 2005, radicado 21115 señaló lo que a continuación se trascribe:
“ El efecto general inmediato de la ley laboral, en la forma prevista por el artículo 16 del C. S. del T, no conlleva que una pensión sanción, como la que se ventiló en este caso, quede sujeta a modificaciones, por el advenimiento de disposiciones legales que regulen el derecho de modo distinto a la normatividad que regía para la fecha en la que se produjo el despido injusto del accionante, dado que ese supuesto de hecho, de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, junto con el cumplimiento del tiempo de labores, superior a 10 años, determinan la causación del derecho a la pensión restringida reglada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo la edad tan sólo factor de exigibilidad.
“De allí que, como lo señala la réplica, bajo esos parámetros, la normatividad aplicable, en este caso, a la pensión sanción, es la vigente a la fecha de su causación, vale decir, cuando finalizó el contrato de trabajo sin justa causa, por decisión del empleador, luego de haber laborado por más de 10 años (artículo 8° de la Ley 171 de 1961). De ahí, que el sentenciador no incurriera en la infracción legal denunciada”.
“Por tanto, no incurrió el juzgador de la alzada en el desatino interpretativo que se le atribuye, pues es claro que el actor fue despedido antes de la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que es claro que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, las disposiciones de esa norma no son pertinentes para regular el derecho pensional pretendido, pues no puede serle a ella otorgado un efecto retroactivo del que carece, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
“En conclusión, tuvo razón el juzgador de segundo grado al abstenerse de aplicar la disposición contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como lo pretende el actor, en razón de que esa ley fue expedida el 14 de diciembre de 1961 y entró a regir a partir del mes de enero de 1962, cuando ya se había terminado el contrato de trabajo del actor (29 de agosto de 1961), situación jurídica consolidada a la que, por tanto, no podía aplicársele una norma proferida con posterioridad.
“Por esa misma razón no incurrió en la aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ése era el precepto vigente en el momento de la desvinculación del actor y por lo tanto el apropiado para regular sus efectos jurídicos”.
De los criterios expuestos se concluye que, en este caso particular, la pensión concedida el actor se causó cuando se retiró del banco demandado el 8 de julio de 1973, luego de haberle trabajado más de 16 años, esto es, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993.
El actual discernimiento de la mayoría de la Sala sobre la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, indica que ella solamente es procedente para las que se han causado con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991.
Justamente, en sentencia del 7 de octubre de 2008 (Rad. 33.521), en la que se rememora la del 26 de junio de 2007 (Rad. 28.452), se adoctrinó:
“Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal. Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo:
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley”
“En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política. En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo.”
En consecuencia, el actor no tiene derecho a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida que le fue reconocida. Fuerza concluir que si el demandado no adeuda ninguna suma por concepto de mesadas pensionales, no podía ser condenado al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aparte de que la pensión reconocida no es una de las que trata esa Ley 100 de 1993, porque se causó, como se ha visto, mucho antes de la expedición de esta ley.
Por esas razones incurrió el Tribunal en los desaciertos jurídicos que los cargos le atribuyen.
De lo que viene de decirse se concluye que los cargos prosperan y habrá de casarse totalmente la sentencia, en cuanto confirmó las condenas impuestas en la sentencia de primer grado y condenó al demandado a recoger, sobre los montos pensionales dejados de pagar, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago.
No se hace necesario el estudio del tercero, por cuanto buscaba el mismo propósito de los que prosperaron.
En sede de instancia, son suficientes las razones jurídicas expuestas por la Corte para casar la sentencia impugnada, para revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver al banco demandado de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ EFRAÍN RESTREPO ÁNGEL contra el BANCO CAFETERO S.A.– EN LIQUIDACIÓN.
En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 15 de febrero de 2008 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absuelve al Banco Cafetero S.A. en Liquidación de todas las pretensiones de la demanda.
Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Las de primera a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO