CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por ELÍAS CUELLAR HERNÁNDEZ contra el recurrente.
l-. ANTECEDENTES
A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante solicita se condene al Banco Popular a indexar la pensión de jubilación que le reconoció, a partir del 4 de mayo de 1997, y al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Respalda la súplica anterior en que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 14 de diciembre de 1973 hasta el 17 de abril de 1994; el Banco le reconoció una pensión de jubilación a partir del 4 de mayo de 1997, en cuantía de $379.633.46; al momento de su retiro devengó un salario promedio de $506.177.96; que desde la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento pensional el peso colombiano sufrió una pérdida de poder adquisitivo del 77.10%; agotó vía gubernativa el 18 de mayo de 2007.
El banco se opuso a todas las pretensiones, y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 24 de julio de 2008, mediante la cual condenó al Banco Popular a reajustar la pensión de jubilación en cuantía de $657.950, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 15 de agosto de 2004; absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios y de las demás pretensiones incoadas.
Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación; y en lo que interesa al presente recurso argumentó el demandando:
“Las consideraciones del Juzgado, para arribar a la decisión de condena, fundamentalmente obedecen a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, que sobre la teoría de indexación se ha construido.
En consecuencia, esos fundamentos de fallo resultan equivocados para solucionar la presente controversia, toda vez que al consultar a Ley 33 de 1.985, norma sobre la cual se estructuró el derecho pensional del demandante, no se encuentra disposición que ordene indexación solicitada en la demanda. El legislador, para esa data, no omitió dictar disposición legal que consagrara el fenómeno inflacionario y de esta manera mantener el poder adquisitivo de las pensiones, comoquiera que desde al año de 1.976, con la Ley 4ª de 1.976, previó la forma como se debían reconocer las pensiones de los ciudadanos, fijando como límite inferior el salario mínimo legal mensual.
Entonces, el juzgado dio aplicación a una enseñanza jurisprudencial que no consulta el régimen legal que gobierna la pensión de jubilación.
Por lo anterior, al demandante no le asiste derecho para que se le actualice el promedio salarial y de esta forma pretender el reajuste pensional, pues el beneficio pensional quedó regido por la Ley 33 de 1.985 y ese fue el fundamento legal.
Esa prestación fue otorgada por los servicios que prestó el demandante a una entidad pública como lo era el Banco Popular, motivo por el que el régimen aplicable fue el contenido en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto Ley 3135 de 1.968 de donde surge la naturaleza legal de la pensión.
El Banco halló conforme a la Ley 33 de 1.985 el promedio salarial y reajustó la cuantía de la pensión al salario mínimo legal mensual conforme lo estableció, en principio, la Ley 4a de 1.976 y las disposiciones que la sustituyeron por resultar inferior a ese tope el monto de la pensión inicial.
El Banco notificó personalmente al demandante la decisión mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación y el actor no la impugnó. El Banco no adeuda suma alguna por ningún concepto al demandante y no está obligado a indexar la base salarial hallada para la liquidación de la prestación.
Entonces, al consultar la Ley 33 de 1.985 y el Decreto Ley 3135 de 1.968 no se encuentra precepto alguno que obligue a las entidades públicas a efectuar indexación o actualización del salario al momento de liquidar la pensión en la forma como lo ordenó el Juzgado.
Por lo anterior, el fallo apelado debe ser revocado en su totalidad y, en su lugar, absolver al Banco Popular de las pretensiones de la demanda.
Por las razones anteriores, solicito se revoque el fallo apelado de fecha veintisiete (27) de agosto de 2.008 y, en su lugar, absolver al Banco Popular de las pretensiones solicitadas.”
El ad quem, al resolver los recursos impetrados por ambas partes, resolvió revocar la decisión absolutoria impertida por el a quo respecto a la pretensión de intereses moratorios dejados, para en su lugar condenar al Banco a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 15 de agosto de 2004, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago; confirmó e lo demás.
En lo que interesa al recurso de casación consideró:
“El tema así tratado desde el punto de vista jurisprudencial no ha tenido variación, fue ratificado recientemente en providencia emitida por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, siendo Magistrado Ponente el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, en providencia emitida con fecha ocho (8) de Junio del año dos mil cuatro (2004) radicación número 22621 Acta Número 37.
Con base en lo atrás expuesto, esta Sala de Decisión, concluye que el actor efectivamente tiene derecho a la actualización peticionada de la base salarial de la pensión que le fue reconocida a partir del 4 de mayo de 1997, por el Banco Popular, folios 9 a 12 entre otros, luego de haber laborado para el banco accionado durante 20 años, 1 mes y 7 días, siendo el monto del 75% conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993; ahora siguiendo el contenido del artículo en mención, resulta procedente actualizar la base salarial, dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre el 17 de abril de 1994 (fecha de terminación del contrato) y el 4 de mayo de 1997 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho, actualización que se debe realizar con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real.
La Sala no entra a revisar la liquidación del reajuste efectuada por el a quo ni la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción con relación a las diferencias por mesadas causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2004, en consideración a que dichas decisiones no fueron objeto de apelación, encontrándose relevada esta Sala de su estudio, pues solo se debe ocupar en forma concreta de los puntos expuestos en la censura del apelante, sin que tenga que entrar a resolver sobre inconformidades que no han sido puestas en consideración de esta Corporación, tal y como se expuso precedentemente.
En consecuencia, se confirmará la decisión condenatoria impartida por el quo pero por las razones precedentemente expresadas.
(…)
Este punto es objeto de controversia y está contenido en la motiva del fallo inicial y en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en el que se decidió absolver a la accionada de dicha pretensión.
Al estudiar la pretensión, observa la Corporación, que la ley 100 de 1993 en su artículo 141 estableció “A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. “; es decir, que la problemática en este caso se circunscribe a establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto por la norma transcrita, respecto de las diferencias por mesadas pensiónales a que fue condenada a partir del 15 de febrero de 2004.
Frente al tema de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sea lo primero hacer notar, que la norma que se solicita sea aplicada y esta atrás transcrita, fue constituida para castigar la mora en el pago de las mesadas pensiónales por parte del operador obligado al reconocimiento, pago de una pensión de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general, o sea, el Estado busca garantizar por este medio el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, luego lo que genera los intereses consagrados en la norma es la cancelación tardía de las mesadas pensionales de que trata la Ley, en consecuencia corresponde a la Sala determinar si para el caso que nos ocupa, el ente aquí demandado, obligado al pago de la pensión incurrió o no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensiónales a partir de la fecha de su causación.
Con relación a lo atrás referenciado, SE CONCLUYE, por la Sala de Decisión que la pensión de jubilación del actor, fue reconocida por su empleador obligado pero sin indexar la primera mesada, lo cual determina UNA MORA EN EL PAGO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA GENERADA POR EL FENÓMENO DE LA INDEXACIÓN, reclamado y reconocido con la presente demanda, en principio, la mora se causaría en el sub- lite, a partir del 22 de octubre de 1993, no obstante, resulta necesario precisar que se declaró probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias por mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2005. Así las cosas, teniendo en cuenta que la pensión aquí reconocida ha sido objeto de indexación de la primera mesada (entre la fecha de retiro 15 de julio de 1976 y la fecha de causación del derecho 22 de octubre de 1993), siendo del caso los reajustes de orden legal anual conforme al I.P.C., desde la fecha de causación en adelante, hasta la fecha en que sea compartida, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo que se hace exigible mes a mes, ESA MORA EN EL PAGO DE LAS diferencias en las MESADAS PENSIONALES SE CAUSA, en el Sub-lite, solo a partir del día 15 de agosto de 2004, por cuanto se declaró la prescripción de las diferencias causadas respecto de la mesada pensional y de cualesquier mora que se hubiere generado entre el 4 de mayo de 1997 hasta el 14 de agosto de 2004, (fenómeno prescriptivo propuesto por la parte demandada y cuya decisión no fue objeto de apelación).
Con base en el anterior orden de ideas, ha de resaltarse, que nos encontrarnos ante el reconocimiento de una pensión cuya edad la adquiere el beneficiario en vigencia de la Ley 100 de 1993 (22 de octubre de 1993) y el derecho está protegido por el régimen de transición en ella establecido, ENTONCES, el reconocimiento respecto de los intereses moratorios debió efectuarse por el juez de conocimiento, los cuales se causan como una consecuencia lógica generada para el obligado al reconocimiento y pago de unas diferencias respecto de la pensión de jubilación al ser vencido en juicio, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, no le es permitido ni a la administración, ni a las empresas cuando sobre ellas recae esa obligación, pagar tardíamente las pensiones, sin que ese hecho genere una contraprestación inmediata en detrimento del ingreso del pensionado causado por el efecto de la devaluación y de las demás figuras económicas que generan automáticamente la pérdida del poder adquisitivo; es así como se ha indicado que el artículo 141 atrás mencionado y trascrito, lo que hizo fue recoger la doctrina existente en esa materia, sobre la cual había tenido oportunidad de expresarse la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia, el primero en sentencia de agosto 16 de 1996 con ponencia del doctor José Gregorio Hernández y la segunda con ponencia Luís Gonzalo Toro Correa, radicación 15.689 del 27 de septiembre de 2001, que aún hoy se mantiene. En consecuencia, para el caso que nos ocupa, se repite, es evidente que la mora en el pago de las diferencias correspondientes a mesadas pensiónales tiene como consecuencia, el pago de los perjuicios causados por la mora dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda generado por el incumplimiento del aquí accionado obligado a su pago; máxime cuando el demandante, no solo tuvo que poner en funcionamiento el poder jurisdiccional del Estado, sino obtener mediante sentencia el reconocimiento de la indexación de primera mesada, cuando el accionado no resolvió en forma positiva la petición del actor efectuada en reclamación administrativa del 3 de marzo de 2003 (folio 23), lo anterior permite concluir que es aplicable al asunto en trámite el reconocimiento y pago de intereses moratorios solicitados por el demandante y previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, máxime si el derecho se causa en forma objetiva en vigencia de la ley 100 de 1993, como quiera que según ya fue atrás expresado, LOS INTERESES MORATORIOS determinados en la norma ya anunciada, se causan al igual que las diferencias no pagadas a favor del demandante, a partir del 15 de agosto de 2004, por encontrarse prescritas tanto las diferencias de las mesadas pensiónales como los intereses que ellas generan respecto del período comprendido entre el 4 de mayo de 1977 y el 15 de agosto de 2004. Consecuencia de lo expuesto, la decisión sobre el punto emitida por el juez de conocimiento habrá de ser revocada, para en su lugar, condenar a la accionada a aplicar sobre los montos pensiónales dejados de cancelar a partir del 15 de agosto de 2004, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.
Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar absuelva al Banco Popular S.A., de las pretensiones de la demanda.
En subsidio,…aspira a que… se case parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada (en cuanto revocó para condenar a intereses moratorios y confirmó en lo demás la sentencia de primer grado, respectivamente) y una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336 y confirme el numeral tercero respecto de la absolución impartida sobre los intereses moratorios.”
Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales estudiará la Sala, el primero y cuarto por separado, y conjuntamente el segundo y tercero al invocar la misma vía y perseguir el mismo fin, así:
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar por la vía directa “en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.”
En la demostración del cargo, señala el recurrente que no se discute la obligación que tiene el Banco de pagar la pensión al actor, pero sí la condena impuesta por el ad quem de indexar la pensión de jubilación toda vez que, no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y perteneciente al Sistema General de Pensiones.
Transcribe el salvamento de voto que un Magistrado de esta Sala presentó en la sentencia con radicado 21.460.
REPLICA
Señala el opositor que el recurrente desconoce que el derecho pensional del actor fue reconocido el 4 de mayo de 1997, y al luz de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y en concordancia de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional.
Agrega que el recurrente no puede pretender que se aplique una jurisprudencia desactualizada y recogida por esta Corporación mediante sentencia 29470 del 20 a de abril de 2007.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional el 4 de mayo de 1997. Entre reiterados pronunciamientos, se menciona el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008, en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que:
“Por demanda de inexequibilidad del artículo 260 del C.S.T., la Corte Constitucional avocó el estudio de la conducta del Congreso al legislar respecto a la pensiones de jubilación y luego de advertir que, previo recuento normativo se desprende que el legislador ha previsto por regla general la actualización periódica de las mesadas pensionales ya reconocidas como el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, pero no respecto a las contempladas en el C.S.T., justa constatación que ha servido de fundamento a la Sala para decidir en torno a las pretensiones de indexación de tales prestaciones.
Pasa luego la Corte Constitucional a examinar las preceptivas constitucionales, dando por cierto que ellas establecen el derecho constitucional de lo pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional; que el artículo 48 de la C.P., al disponer que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante que obra como principio y por tal como parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia; y bajo tal rasero concluye que existe una deficiencia legislativa, en la regulación de las pensiones de jubilación del artículo 260 del C.S.T.
Para asentar tal tesis, la Corte Constitucional corrige la tesis contraria que le sirvió para declarar la exequibilidad de la Ley 445 de 1998, justificando en la sentencia 067 de 1999 una omisión equivalente a la del artículo 260 del C.S.T., cuando se dispuso la indexación sólo para una clase de pensiones, dejando otras también de carácter legal sin ese beneficio, calificando ese diferente tratamiento de razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados.
La falta del legislador al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar la actualización de los ingresos pensionales, es la razón principal que lleva a la Corte a considerar que esa falta de previsión configura una omisión legislativa, que apareja como consecuencia que la expresión salarios devengados en el último año de servicios, del artículo 260 del C.S.T. sea declarado exequible, bajo el entendido que el salario bajo para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado pro el Dane, como reza la parte resolutiva de la Sentencia C 862 de 2006.
Esta Sala, al hallar, así, que el artículo 260 del C.S.T. dispone que el salario de referencia para liquidar el derecho a las pensiones de jubilación, no debe ser el nominal del momento de su retiro del trabajador, sino aquel que mantenga igual poder adquisitivo, considera que procede las pretensiones de reajuste de la pensión de jubilación legal deprecada, sobre la base salarial fijada en la respectiva ley.
De esta manera se ha de entender que la Sala corrige su jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada pensional respecto a las pensiones legales ajenas al sistema de seguridad social en pensiones causadas luego de la promulgación de la Constitución Política de 1991, pues es sólo a partir de ella que se puede predicar la existencia del derecho constitucional de lo pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y el deber del legislador de establecer los mecanismos que lo garanticen, y cuyo incumplimiento fue el motivo de la exequibilidad condicionada en los términos referidos.
No desconoce la Sala que la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006 se refiere en su parte motiva a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T.; pero se ha de dar por válidas sus razones frente a todas las pensiones legales fuere del sector público o del sector privado, puesto que es respecto a esta clase, en todas y cada una de sus especies, que el legislador tiene el deber de garantizar su poder adquisitivo; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo sus propios servidores públicos.
De conformidad con las precedentes consideraciones y al tratarse de pensión causada dentro de la vigencia de la ley 100, no incurrió el tribunal en violación alguna de la ley al disponer la actualización del salario promedio devengado por el actor y, en consecuencia, el cargo no prospera.”
Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia y, en consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de “aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 174 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.”
En al demostración del cargo señala que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que, utilizó una fórmula completamente diferente al criterio enseñado por esta Corporación en sentencia 13.336, pues en su sentir, la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo derecho a la pensión hubiese devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es la fórmula “S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACION DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.
Afirma que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.
REPLICA
Expone el opositor que en forma acertada el ad quem atendió los lineamientos jurisprudenciales que en la actualidad se aplican para la actualización de la primera mesada pensional proferidos por esta Corporación; por lo tanto no puede prosperar el cargo.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de “interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.”
En la demostración del cargo expone el censor que no discute los fundamentos de hecho que dio por demostrado el sentenciador.
Indica que la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal consistió en aplicar una fórmula completamente diferente y desatendiendo el criterio enseñado por esta Corporación en la sentencia radicado 13336, pues en su sentir, la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es “S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACION DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.
Afirma que el sentenciador incurrió en la violación respecto de las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.
Transcribe un aparte del salvamento de voto proferido por un Magistrado de esta Sala en la sentencia radicado 32.809.
REPLICA
Expone el opositor que no se puede aplicar la sentencia 13336 al sub lite toda vez que esa la fórmula allí planteada esta revaluada y recogida por esta Corporación.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem desatendió el criterio que fijó esta Corporación en la sentencia radicado 13336, para indexar la primera mesada pensional.
No pudo incurrir el Tribunal en tal yerro si al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sólo se limitó a estudiar el punto cuestionado por el apelante, esto es, en cuanto a que no le asiste derecho al actor a la actualización del promedio salarial, toda vez que el beneficio pensional quedó regido por la Ley 33 de 1985, no obstante lo anterior, olvido la pasiva en el recurso de apelación manifestar su inconformidad respecto de la fórmula matemática utilizada por el a quo para actualizar el IBL, en caso de que el Tribunal encontrara procedente la indexación de la primera mesada pensional del demandante de tal forma, que el ad quem cumplió con lo dispuesto en el artículo 66ª del Código de Procedimiento Laboral.
La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, que el juez sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de apelación.
El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad; como la que se desprende, en el sub lite, de quien no controvierte la formula empleada por el a quo para indexar el IBL.
La anterior tesis es jurisprudencia de esta Sala, expresada en sentencias como la del 31 de agosto de 2006, radicación 27312, que en lo relativo a los poderes del juez ha enseñado:
“Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimento. Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “Art. 66 A.- Principio de consonancia La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija. En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución.”
Y relacionado con los deberes del apelante ha adoctrinado en sentencia Rad. 26225 de 2006, así:
“La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”.
“La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.
Por lo anterior el cargo no prospera.
CUARTO CARGO
Acusa la sentencia de violar por la viola directa “en el concepto de aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985 y el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968.”
En la demostración del cargo señala que no se discute la obligación que tiene el Banco de indexar la pensión de jubilación en la forma como lo solicita el actor, no obstante alega que no procede la condena a los intereses moratorios que dispuso el Tribunal, toda vez que al actor no se le puede aplicar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sino el consagrado en la Ley 33 de 1985.
Por tanto al considerar el Tribunal que el demandante era beneficiario del régimen de transición, incurre en aplicación indebida al involucrar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma expone que al cumplirse con los requisitos en ella señalados la prestación será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el actor y el régimen anterior a que hace alusión la ley 100 de 1993 no es otro que el previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior expone el recurrente que es indebida la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que impone una condena improcedente por concepto de intereses moratorios los cuales no están previstos en el régimen aplicable al trabajador oficial.
Cita apartes de la sentencia 18963 proferida por esta Corporación.
REPLICA
Expone que el recurrente desconoce la sentencia C-601 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, de manera tal que el pago de intereses moratorios procede no solo respecto de pensiones reguladas a la luz de la Ley 100 de 1993, sino para toda clase de pensiones, cuestión diferente es que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta procedente para pensiones que hayan sido otorgadas con posterioridad al 1 de abril de 1994.
La inconformidad de la censura estriba en que el juez de segunda instancia revocó la absolución que impartió el a quo en relación con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar acceder a dicha pretensión, al considerar que hubo mora en el pago de la diferencia adeudada como consecuencia del fenómeno de la indexación.
Esta Corporación ha sentado su posición frente al reconocimiento de los intereses moratorios, en el sentido de que no se causan sobre reajustes pensionales y mucho menos sobre pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, como aquí acontece, pues fue concedida a la luz de la Ley 33 de 1985. Entre los múltiples pronunciamientos, en sentencia con radicado No. 32002 del 24 de enero de 2008, se expuso:
“(...)…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”...”
De conformidad con la anterior jurisprudencia, erró el ad quem al condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia se casará parcialmente la sentencia recurrida, en este punto.
En sede de instancia se confirma el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2008.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación para la parte demandada, dada la prosperidad del cuarto cargo. Las de la segunda instancia estarán a cargo de la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por ELÍAS CUELLAR HERNÁNDEZ contra el BANCO POPULAR S.A, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios. En sede de instancia se confirma el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2008.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación para la parte demandada, dada la prosperidad del tercer cargo. Las de la segunda instancia estarán a cargo de la parte vencida.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado Ponente:
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RADICADO No. 43.629
Ref. Banco Popular S.A. contra Elías Cuellar Hernández.
Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto en cuanto no casó el fallo del Tribunal que abrió paso a la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida al demandante, pero sí lo hizo en lo atinente a la condena al pago de intereses de mora por los reajustes pensionales derivados del anterior concepto; debo salvar mi voto en lo que tiene que ver con la conclusión de la Sala mayoritaria de tener por indiscutible en los cargos segundo y tercero de la demanda de casación la fórmula de indexación utilizada por el juzgado para acceder a la pretendida actualización, por no haber sido cuestionada en la alzada por el demandado y ahora recurrente en casación, por cuanto, a mi manera de ver, controvirtiéndose por éste en la apelación del fallo de primer grado el derecho del actor a que se le actualizara, indexara o corrigiera monetariamente el valor de la pensión de jubilación reconocida, al Tribunal competía estudiar las demás pretensiones de la demanda inicial que se derivaran inescindiblemente de aquella, entre ellas, obviamente, la de la fórmula matemática de actualización del valor de la pensión en discusión, intrínseca al aludido pedimento inicial del actor.
Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).
Fecha ut supra.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS