SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación No. 43665
Acta No. 03
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por los señores JAIRO ENRIQUE GUTIÉRREZ BELTRÁN y BLANCA LUCILA CELIS CARDENAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitaron los demandantes, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a indexarles la primera mesada pensional; al pago de las diferencias generadas junto con los incrementos legales; los intereses por mora; y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que prestaron sus servicios para la demandada por más de 20 años, terminaron ambos su vinculación el 27 de junio de 1999; que a Jairo Enrique Gutiérrez Beltrán le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por medio de la Resolución No. 03259 de agosto de 2004, a partir del día 6 de ese mismo mes y año, y a Blanca Lucila Celis Cárdenas a través del acto administrativo No. 03310 de septiembre de 2004, desde 24 de agosto de igual año; y que el valor de ambas pensiones se estableció de acuerdo a las sumas devengadas entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, sin que fueran actualizadas al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos expuestos, aclaró que el valor de las pensiones de origen convencional se estableció de acuerdo a los parámetros acordados en las normas legales y convencionales. Propuso como excepciones las de pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de titulo y de causa, compensación, buena fe, prescripción y la innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 5 de marzo de 2008, condenó a la entidad demandada a reajustar el valor inicial de las mesadas pensionales de naturaleza convencional otorgadas a los demandantes, las cuales fijó en la suma de $2´890.982,34 para Jairo Enrique Gutiérrez Beltrán y en 1´095.731,42 para Blanca Lucila Celis Cárdenas; al pago de las diferencias generadas desde su reconocimiento; la absolvió de las restantes pretensiones; y le impuso las costas del proceso.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas a la recurrente.
Para esa decisión el ad quem estimó que la pérdida del poder adquisitivo es un fenómeno que afecta a todas las pensiones, independientemente de su origen, y apoyada en las sentencias C – 862 de 2006 proferida por la Corte Constitucional y la dictada por esta Sala el 31 de julio de 2007, radicado 29022, las cuales transcribió en extenso, consideró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales reconocidas a los demandantes por la accionada.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia la Corte revoque el fallo condenatorio del Juzgado, absolviéndola en su lugar, y se provea en costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los “…artículos 53 y 203 de la Carta fundamental que lleva a una aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que conlleva a una falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 que beneficiaban a los demandantes, al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión convencional que no la contempla”.
De su demostración se destaca lo siguiente:
“(…)
No consideramos que pueda predicarse un principio de igualdad cuando los demandados se pensionan con inclusión de factores salariales que no consagraban las normas legales ni la ley 100 de 1993 que sería la norma vigente en el momento del otorgamiento de la pensión. En el caso que nos ocupa el demandante GUTIÉRREZ recibe su pensión anticipada con el reconocimiento de factores adicionales como son salario básico, prima de antigüedad, prima técnica como denominado factor fijo y las primas de junio, diciembre, escolar y de vacaciones como factor variable. Si se revisa el tema vemos como estos factores hacen crecer casi un 30% la base salarial a la que se pretende aplicarle el ajuste e indexación de la primera mesada pensional. Hecho este que como lo dijo el apoderado de mi representada en la contestación de la demanda va en contra del principio de igualdad del resto de trabajadores del país.
Igualmente ocurre con la señora CELIS quien recibe su pensión anticipada con el reconocimiento de factores adicionales como son salario básico y prima de antigüedad como denominado factor fijo y las primas de junio, diciembre, escolar, vacaciones, salario en especie y prima de riesgo de cajero como factor variable. Si se revisa el tema vemos como estos factores hacen crecer casi un 35% la base salarial a la que se pretende aplicarle el ajuste e indexación de la primera mesada pensional. Hecho este que como lo dijo el apoderado de mi representada en la contestación de la demanda va en contra del principio de igualdad del resto de trabajadores del país.
Lo anterior nos demuestra que para efectos de la concesión de la pensión anticipada la norma a aplicar es la convención colectiva de la extinta Caja Agraria con vigencia 1998-1999 en su artículo 41, que como ya dijimos estableció unas condiciones especiales para el reconocimiento de la pensión convencional, no son las normas de la ley 100 de 1993 la que le dan vida a este derecho, por tanto no pueden aplicarse los ajustes establecidos en los ya mencionados artículo 53 y 230 de la carta pues se pretende que un tema que fue regulado de manera expresa y completa, que a nuestro juicio no permite interpretaciones, entre el sindicato que representaba a los demandantes y la extinta entidad CAJA AGRARIA para reconocer a cada uno de los demandantes una pensión de jubilación anticipada, con el cumplimiento de la edad (55 años en el caso del señor GUTIÉRREZ Y 50 de la señora CELIS) como indica la misma resolución el parágrafo del artículo primero de las resoluciones en comento se establece que: “A la mesada anterior se le aplicaran los reajustes de ley de acuerdo con lo ordenado por la ley 100 de 1993, o norma que lo sustituya”
No puede aceptarse la interpretación que se ha venido dando tanto por la Corte Constitucional como por la sala laboral de la Corte Suprema, del mantenimiento de un supuesto criterio de igualdad en el tema de la indexación de la primera mesada pensional, pues como las mismas normas que se han ocupado del tema de la igualdad en materia laboral, este debe plasmar para situaciones y condiciones iguales y en el caso que nos ocupa esto no se da.
La anterior revisión de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones son claras en establecer el momento en que se harán los ajustes de ley, pero no existe norma ni disposición convencional, que son las que rigen las pensiones concedidas que den lugar al reajuste que se ordena por las sentencias que aquí se impugnan, por tanto la sentencia que se solicita CASAR no tuvo en cuenta la voluntad de las partes, plasmada en una convención colectiva que tiene plena validez entre ellas y que no corresponde al juzgador contravenir, pues como lo establecen los principios de hermenéutica jurídica no está dado al intérprete ir más allá de lo que estableció el legislador, en este caso las partes que firmaron la convención colectiva que da origen al derecho de pensión anticipada.
(…)”
VII. LA RÉPLICA
Por su parte la oposición expresa que el Juez Colegiado actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, por lo que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad.
VIII. SE CONSIDERA
Como primera medida, debe decirse que el censor incurre en una deficiencia en la formulación de la proposición jurídica, al denunciar la “falta de aplicación” del “artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999”, dado que el mismo no tiene el alcance de norma sustantiva del orden nacional, por ser la convención colectiva de trabajo en la esfera casacional un medio probatorio; sin embargo, al denunciarse los artículos 53 y 230 de la Constitución Política y el 36 de la Ley 100 de 1993, queda cumplida a cabalidad esta exigencia legal consagrada en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, morigerada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Superado el anterior escollo y al abordar el fondo del asunto, la censura pretende, en esencia, que se determine jurídicamente, que no es dable indexar la primigenia mesada de las pensiones que disfrutan los demandantes por ser de origen convencional.
Sobre este puntual aspecto la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y fijar su propio criterio, consistente en que las pensiones convencionales, son susceptibles de indexar su base salarial para establecer el monto de la primera mesada, cuando se causan con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política de 1991, dado que es a partir de ese momento que es posible hablar de esta clase de actualización.
Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007, radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, del 20 de agosto y del 18 de noviembre de 2009, radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, precisó:
“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.
“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007. Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.
“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por consiguiente, como es un hecho indiscutido en sede de casación, que las pensiones a favor de los señores Jairo Enrique Gutiérrez Beltrán y Blanca Lucila Celis Cárdenas se causaron el 6 y 24 de agosto de 2004, respectivamente, esto es, después de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991 e incluso de la Ley 100 de 1993, no se equivocó el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado que decidió indexar la primera mesada pensional en los términos mencionados, pues lo que hizo fue acoger el criterio mayoritario que esta Corporación ha fijado y aun se mantiene, por ende no cometió el yerro jurídico que le atribuye la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por “…falta de aplicación del artículo 29 de la carta fundamental y con ello del artículo 62 de CCA, que lleva a la inaplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva de la extinta Caja Agraria de la vigencia 1998-1999”.
En el desarrollo del cargo manifiesta, en síntesis, que al no ser objeto de los recursos de la vía gubernativa, las resoluciones por medio de las cuales se reconoció el derecho a la pensión de jubilación a los demandantes, se encuentran en firme y por tanto no pueden ser modificadas a través de esta acción judicial.
Agrega, que teniendo en cuenta que el fundamento de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional es de origen constitucional y legal, no resulta aplicable a pensiones que fueron concedidas de acuerdo a normas convencionales.
X. LA RÉPLICA
A su turno, la réplica reitera que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido el derecho a la indexación de l a primera mesada pensional de prestaciones de origen convencional, por lo que el ad quem no se equivocó al confirmar el fallo de primer grado.
XI. SE CONSIDERA
El tema puesto a escrutinio de la Sala, fue estudiado recientemente, dentro de un proceso seguido precisamente contra la hoy recurrente, en sentencia de 14 de septiembre de 2010, radicación 44.736, así:
“Como lo señala con acierto la oposición, en la proposición jurídica del cargo se echan de menos las normas sustanciales atributivas de los derechos demandados o, cuando menos, las que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada. Pero como se cita el artículo 29 de la Constitución Política que, en cuanto atributivo de un derecho fundamental como el del derecho al debido proceso, debe considerarse sustancial, es dable estimar que la proposición jurídica es suficiente.
Pero que el cargo pueda estudiarse no significa que tenga vocación de prosperidad, porque el argumento jurídico que trae a la palestra la impugnación no es atendible por la Corte, pues la circunstancia de que respecto de una resolución que concede una pensión no se interpongan los recursos de ley en modo alguno impide que se instaure un proceso laboral en contra de lo dispuesto en ese acto jurídico, pues esa es una exigencia que no se halla consagrada en las normas que gobiernan los ritos procesales del trabajo y de la seguridad social y tampoco es dable entender que la ausencia de impugnación equivalga a conformidad con el contenido del acto respectivo.
Las previsiones del Código Contencioso Administrativo, contenidas en sus artículos 62 y 85, no tienen cabida en materia laboral y de seguridad social, porque el único requisito actualmente vigente para cuando se demanda a una entidad pública es el del agotamiento de la reclamación administrativa, establecida en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no exige necesariamente de la interposición de recursos y que, con todo, en este asunto fue cumplido.
Importa anotar que la naturaleza de las relaciones que surgen de un contrato de trabajo entre un trabajador oficial o un pensionado y una entidad pública no pueden considerarse gobernadas por las normas del Código Contencioso Administrativo, así algunos de los actos jurídicos emitidos por la entidad empleadora formalmente puedan ser considerados como actos administrativos, porque la entidad pública en ese caso actúa como empleador, esto es, parte de un contrato y no en cumplimiento de funciones administrativas que ameriten la aplicación de las normas que echa de menos la impugnación, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala”.
Bajo los criterios jurisprudenciales discurridos, el cargo no tiene vocación de salir triunfante.
Las costas del recurso de casación serán a cargo de la entidad impugnante, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo oposición a la demanda extraordinaria, las cuales se liquidarán por secretaría en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000,oo M/CTE.).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por los señores JAIRO ENRIQUE GUTIÉRREZ BELTRÁN y BLANCA LUCILA CELIS CÁRDENAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO