CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 43917
Acta No.02
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió ISABEL ÁLVAREZ DE ALZAMORA.
ANTECEDENTES
ISABEL ÁLVAREZ DE ALZAMORA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, desde la fecha de retiro hasta la de disfrute del derecho, los reajustes legales sobre las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 10 de abril de 1978 y el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.037.756.20, equivalente a 4.2 salarios mínimos mensuales de la época; que la entidad reconoció a su favor pensión de jubilación, a partir del 15 de octubre de 2005, mediante la Resolución No. 04107 de 24 de octubre de 2005, en cuantía de $778.317.15, suma inferior al 75% de su salario real; que su mesada pensional debía ser de $1.713.600 pesos; que no renunció, ni se acogió a ningún plan de retiro; que, al no existir norma legal o reglamentaria que justificara su despido, el mismo devenía en injusto; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 24-32 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional y su cuantía y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones o pretensiones del demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de julio de 2008 (fls. 143-150 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a ajustar la pensión de jubilación convencional de la demandante al valor de $1.814.148.43, a partir del 1º de julio de 2008; a pagar la suma de $16.516.876.42, por concepto de las diferencias causadas entre el 15 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2008; y declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto de 2009 (fls. 165-175 del cuaderno principal), revocó parcialmente el ordinal primero de la sentencia recurrida en cuanto a que el valor de la mesada pensional inicial sería de $1.148.351.39 y, en el mismo sentido, el ordinal segundo de la decisión en mención, para en su lugar, condenar al ente demandado a pagar a la actora la suma de $15.355.128.42, por concepto de diferencias causadas durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2009 y las diferencias resultantes entre los valores pagados y los realmente generados.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de controversia el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1998- 1999, según se extraía de la Resolución No. 04107 del 24 de octubre de 2005, por lo que, dijo, se entendía que la prestación era de origen convencional o extralegal; que sobre la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de este tipo, esta Corporación ya se había pronunciado en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual transcribió apartes, para sostener su procedencia sobre todas las que se causaran en vigencia de la Constitución Política de 1991; que esta Sala también, en la providencia de 31 de marzo de 2009 (Rad. 34967), había fijado los parámetros de la fórmula de actualización de las pensiones; que, como el otorgamiento de la prestación de la demandante se había realizado el 15 de octubre de 2005, debía confirmarse la condena impuesta por el juez de primer grado.
Sobre la inconformidad de la entidad relativa a la fórmula aplicada para indexar la pensión, dijo que le asistía razón a la misma, toda vez que el a quo “aplicó la fórmula la variación (sic) mensual establecida en la sentencia de julio 31 de 2007 y como quiera que para la fecha de la presente decisión, la Honorable Corte Suprema de Justicia, cambió la fórmula de actualización mediante la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 con radicación No. 31222, en la que actuó como Magistrado Ponente el Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, decisión, que como ya se manifestó fue reiterada por la misma Corporación, mediante sentencia de marzo 31 de 2009, radicación 34967, procede la Sala a realizar la liquidación de conformidad con la fórmula contenida en dicha sentencia”; que como el IBL actualizado ascendía a $1.531.135.18, la primera mesada pensional era de $1.148.351.39, monto que correspondía al 75% del IBL y como resultaba inferior al determinado por el juez de primer grado, debía modificarse la decisión de la misma en tal sentido.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones interpuestas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, dice, condujo a la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1998- 1999.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 1998-1999, establece no solo condiciones más favorables a las establecidas en la ley, para adquirir el derecho pensional, sino, además, mejores factores de liquidación a los consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el tema pensional fue pactado por la Caja y el sindicato de trabajadores de la misma, a través del texto convencional; que no existe norma legal, ni convencional que ordenara la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, razón por la cual debía casarse la decisión recurrida, toda vez que ésta desconoce la voluntad de las partes, imponiendo una obligación adicional a las contraídas por mutuo acuerdo.
LA RÉPLICA
Afirma que debe rechazarse el recurso, pues al expediente no se aportó copia de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1998- 1999, en la cual se fundamentan las afirmaciones de la entidad recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Frente a la pretensión de la entidad recurrente de negar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, en razón de que la norma convencional, fuente de ésta, no la consagraba, es necesario remitirse a lo dicho mayoritariamente por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), en la que se sostuvo la procedencia de tal derecho, para todas las pensiones extralegales que se causaran en vigencia de la Constitución Política de 1991. En dicha decisión se dijo:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al confirmar la condena a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora, toda vez que ésta se causó el 15 de octubre de 2005, cuando cumplió la edad requerida por la norma convencional, es decir, no solo cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991 sino la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 29 de la Constitución Política y, con ello, el artículo 62 del C.C.A., que, dice, condujo a la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1998- 1999.
En la demostración del cargo dice que la demandante fue notificada de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y la aceptó sin presentar recurso alguno, lo que, afirma, conlleva a que el acto administrativo se encuentre en firme y las condiciones en éste establecidas son las que regulan la prestación de la actora; que no puede aceptarse la tesis de que la prestación debe reajustarse, de conformidad con la Ley 100 de 1993 cuando no existe norma legal que consagre tal derecho, sino que se trata de una prestación que tuvo origen en un pacto convencional, en el cual nada se dijo sobre la indexación; que “No sería correcto y sería una violación de las normas del debido proceso garantizado por la norma constitucional que la justicia ordinaria modificara actos administrativos que se encuentran en firme, que fueron aceptados en su momento por la demandante, sin objetarlos de forma alguna, que ahora se pretenda modificarlos por una decisión judicial de jurisdicción diferente a la administrativa en perjuicio de mi representada, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica de los actos administrativos que se encuentran en firme”; que el ad quem incurre en la violación de las normas enunciadas, pues no aplica al caso debatido disposiciones de orden constitucional como lo es la del debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que un cargo por la vía directa o de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas presupone siempre la conformidad del recurrente con todos los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, por lo que no puede éste argumentar aspectos fácticos por tal vía, siendo el sendero indirecto el propio para enrostrar errores de hecho cometidos por el fallador solamente sobre los denominados medios calificados en casación.
Con el presente cargo pretende la censura que se verifiquen las condiciones establecidas no solo en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del actor, sobre la cual, dice, nada objetó el mismo, sino, además, en el texto convencional que fue la fuente de la misma y en el que, afirma, la empresa y el sindicato nada pactaron sobre la indexación de aquélla, con lo cual pone de manifiesto la entidad recurrente su inconformidad con los hechos deducidos por el Tribunal, imposible de plantear por la vía directa seleccionada, por lo que, de esta manera, incurre aquélla en un defecto de técnica insalvable para el estudio de fondo del cargo.
En consecuencia, se desestima el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ISABEL ÁLVAREZ DE ALZAMORA a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO