CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 43994
Acta No.12
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el juicio que le promovió RAFAEL ENRIQUE ROSADO NIETO a la recurrente y, solidariamente, a la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES
RAFAEL ENRIQUE ROSADO NIETO demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión convencional, las diferencias existentes, los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de octubre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1998 y 1999; que la entidad reconoció a su favor la pensión de jubilación convencional, a través de la Resolución No. 05358 del 25 de mayo de 2007, para lo cual tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, sin su respectiva actualización; que presentó la reclamación administrativa ante todas las entidades demandadas con el fin de que el derecho fuera reconocido; y que el 31 de octubre de 2007 recibió respuesta negativa por parte de la Caja demandada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 157-171 del cuaderno del juzgado), la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y deber jurídico para reconocer, liquidar y ordenar el pago de un derecho pensional y la innominada.
Por su parte, la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (fls. 176-181 del cuaderno del juzgado), se opuso a las pretensiones y dijo no constarle ningún hecho. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad por sustitución patronal, ausencia de solidaridad en las obligaciones, buena fe, prescripción y la genérica.
A su turno, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN (fls. 286-308 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y reconoció los hechos como ciertos, salvo el que tuviera que indexar la base salarial de la pensión de jubilación del actor. Propuso en su defensa las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal y fuerza mayor.
Y finalmente, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fls. 340-348 del cuaderno principal) no se allanó a las pretensiones y dijo no constarle los hechos, con excepción de la reclamación administrativa del actor. Alegó en su defensa las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, falta de calidad de empleador o de administradora de pensiones por el Ministerio, inexistencia de norma constitucional o legal que le imponga la obligación pretendida, falta de solidaridad y del derecho solicitado, cobro de lo no debido, falta de integración del litisconsorcio necesario con FOGAFÍN y la genérica.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de mayo de 2009 (fls. 413-425 del cuaderno del juzgado), condenó a la Caja Agraria en Liquidación a indexar la primera mesada pensional en la suma de $1.229.307.70, a partir del 16 de mayo de 2007. Absolvió a las demás demandadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la Caja demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (fls. 8-14 del cuaderno del Tribunal), confirmó íntegramente el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la pensión reconocida al actor había tenido como fundamento la convención colectiva de trabajo, según constaba en la Resolución No. 05358 de 25 de junio de 2007 de la entidad; que frente a la indexación de las pensiones extralegales, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual transcribió aparte, para otorgar dicho derecho a las que se causaran en vigencia de la Constitución Política de 1991; que, por esta razón, debía confirmarse la decisión de primer grado.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas impuestas a la entidad, “esto es, las relativas a la indexación de la primera mesada pensional reconocida a favor del RAFAEL ENRIQUE ROSADO NIETO… causada a partir del 16 de mayo de 2007 en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS UN PESO CON 70/100 M/CTE ($1.229.301.70), así como las costas ordenadas a cargo de mi representada, ABSTENIÉNDOSE DE CASARLA EN LO DEMÁS, esto es lo relativo a la absolución que se hizo a favor de las demandadas LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y tercero de la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda y se declare probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T. y 1626 y 1627 del Código Civil.
En la demostración del cargo sostiene que no existe norma legal precisa en materia laboral que regule la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen convencional; que, al no existir norma legal aplicable, se debe acudir a los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., esto es, por mandato de las mismas disposiciones, a los principios generales del derecho y a la equidad; que el planteamiento del ad quem resulta desacertado, dado que, según el tenor literal de aquéllas, se debe acudir en primera instancia a las normas que regulen situaciones jurídicas y fácticas similares, ante el vacío legal; que “… Es así que, en el entendido de que la pensión tiene origen en una Convención Colectiva de Trabajo, el trabajo del fallador de segunda instancia (y, claro, también el de la primera instancia) debió superar ese primer examen”; que “La jurisprudencia, tanto la Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia, sirve a efectos de determinar, para este caso, el carácter que debe dársele a esa pensión de orden convencional, en el marco de las obligaciones”, de la cual cita apartes de las decisiones SU- 1185 de 2001 y C- 009 de 1994 de la primera Corporación y de 7 de abril de 1995 (Rad. 7243) de esta Sala.
Agrega que la jurisprudencia en cita entiende que la convención colectiva del trabajo tiene un carácter contractual y que las relaciones de las partes debían estar regidas por sus reglas; que al tratarse de un contrato, el pago de las obligaciones está sometido a los artículos 1626 y 1627 del Código Civil que indican que éste se debe realizar conforme al tenor literal de la obligación, “…salvo que exista una ley especial, la cual como se ha visto en este caso, brilla por su ausencia”; que, por ende, debe acudirse al criterio general del pago, lo cual supone la exclusión de la indexación; que este análisis encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Sala, plasmada en las sentencias del 2 de marzo de 2006 (Rad. 27304), 24 de noviembre de 2005 (Rad. 26694), 29 de octubre de 2003 (Rad. 21675) y 11 y 22 de octubre de 2005 (Rad. 26770 y Rad. 26524, respectivamente).
LA RÉPLICA
RAFAEL ENRIQUE ROSADO NIETO sostiene que la censura desconoce los planteamientos de las sentencias C- 862 y C- 891 de 2006 de la Corte Constitucional y de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Corporación, según las cuales resulta procedente la indexación de la primera mesada de las pensiones y que, como quiera que la pensión del actor fue otorgada mediante la Resolución No. 05358 del 25 de junio de 2007, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991, debe condenarse al derecho, tal como lo ha reconocido esta Sala.
Por su parte, la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, afirma que tienen razón los falladores de instancia cuando declaran la inexistencia de la solidaridad patronal, pues “Sabido es que, la sustitución patronal exige la concurrencia de tres elementos, a saber: i) cambio de empleador, ii) continuidad de empresa y iii) continuidad del trabajador, elementos que no concurren o no se presentan en el sub- lite, pues no existe relación laboral alguna entre el demandante RAFAEL ENRIQUE ROSADO NIETO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL”; que la Caja Agraria en Liquidación no se encuentra vinculada formal, ni materialmente al Ministerio, por lo que no se vislumbra la solidaridad alegada por el demandante.
Finalmente, la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dijo que las tesis expuestas por los jueces consistían en la inexistencia de la solidaridad pensional que pudiera vincularla en el reconocimiento y pago de la indexación pretendida por el actor, la cual debe ser otorgada por su empleador, es decir, por la Caja demandada, que debe elaborar el cálculo para su aprobación respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, la actual posición mayoritaria de la Sala, que recogió los anteriores criterios sostenidos por la misma, se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), acogida por el Tribunal, al confirmar la decisión del a quo. En dicha decisión se planteó:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal al confirmar la condena impartida por el a quo sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que ésta se causó el 16 de mayo de 2007 con el cumplimiento de los requisitos convencionales, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991 que, según la jurisprudencia transcrita, es el criterio actualmente imperante para conceder o no el derecho en cuestión.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAFAEL ENRIQUE ROSADO NIETO a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
(Impedido)
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO