CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 44260
Acta No.12
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el juicio que le promovieron ALBA CECILIA PARRA DE ARBOLEDA y LUIS ALBEIRO ZULUAGA GRISALES.
ANTECEDENTES
ALBA CECILIA PARRA DE ARBOLEDA y LUIS ALBEIRO ZULUAGA GRISALES demandaron a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indexación del ingreso base de liquidación de sus pensiones convencionales de jubilación, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, entre el momento de la terminación del contrato y el del otorgamiento del derecho por parte de la entidad, así como los reajustes anuales, las mesadas causadas y adicionales, el auxilio convencional de 10 sueldos previsto en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1998- 1999, la corrección monetaria de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: ALBA CECILIA PARRA DE ARBOLEDA laboró para la entidad, desde el 3 de abril de 1976 hasta el 26 de junio de 1999, es decir, por espacio de 23 años y 85 días con una asignación mensual de $993.810.83, para el momento de la desvinculación; mediante la Resolución No. 04722 de 22 de agosto de 2006, la Caja demandada reconoció a su favor la pensión de jubilación convencional, a partir del 7 de febrero de 2006, en cuantía de $745.358, por lo que no actualizó la base salarial, de conformidad con la variación del IPC; no le fue pagado el auxilio convencional de 10 sueldos básicos previsto en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1998- 1999; y el 19 de febrero de 2007 presentó la reclamación administrativa, siendo contestada desfavorablemente por la entidad, mediante la comunicación DP No. 00767 de 9 de marzo del mismo año.
Agregaron que LUIS ALBEIRO ZULUAGA GRISALES prestó sus servicios personales, entre el 27 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999, para un total de 22 años y 263 días, con una remuneración promedio mensual de $1.067.215.31; mediante la Resolución No. 04806 de 26 de septiembre de 2006, la Caja le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de septiembre de 2006, en cuantía de $800.411.49, pero no actualizó la base salarial; presentó la reclamación administrativa el 19 de febrero de 2007 para el pago de la indexación, pero fue negada el 9 de marzo de 2007.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 91-99 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el otorgamiento de las pensiones de jubilación convencional de los actores y la presentación por parte de éstos de las reclamaciones administrativas y sus respectivas respuestas; consideró algunos como apreciaciones jurídicas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa de los demandantes, compensación y buena fe patronal.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de marzo de 2009 (fls. 231-243 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a indexar la pensión de jubilación convencional de ALBA CECILIA PARRA DE ARBOLEDA, a partir del 7 de junio de 2005, a la suma de $985.484.13 y de LUIS ALBEIRO ZULUAGA, desde el 1º de septiembre de 2006, al valor de $1.180.950, así como “las diferencias que resultaren al realizar la reliquidación de las mesadas a partir del 7 de JUNIO de 2005 respecto de la señora ALBA CECILIA PARRA DE ARBOLEDA, y a partir del 1 de septiembre de 2006 respecto del señor LUIS ALBEIRO ZULUAGA”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2009 (fls. 289-300 del cuaderno principal), modificó el numeral primero de la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar la cuantía de la primera mesada pensional de Alba Cecilia Parra de Arboleda en $1.145.615.4 y de Luis Albeiro Zuluaga Grisales en $1.289.943.1; confirmó en lo demás el numeral primero, así como el segundo y tercero de la decisión en mención; y la adicionó, “en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias pensionales a que se refiere el numeral primero, debidamente indexadas siguiendo la fórmula vertida en la parte motiva” y absolver a la entidad de los intereses moratorios.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia en cuanto a que los demandantes gozaban de la pensión de jubilación convencional otorgada por la entidad demandada, pues ello se encontraba probado con las Resoluciones No. 04722 de 22 de agosto de 2006 y No. 04806 de 26 de septiembre del mismo año; respecto a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, existía una línea jurisprudencial pacífica al interior de esta Corporación, según la cual procedía dicho derecho, siempre y cuando las mismas se hubiesen causado en vigencia de la Constitución de 1991, tal como había sido plasmado en las sentencias de 21 de octubre de 2008 (Rad. 35100) y 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de las cuales transcribió apartes, de tal suerte que, dijo, la corrección monetaria debía comprender el lapso entre la fecha de terminación del contrato y la del reconocimiento de la prestación, que, afirmó, en el caso de los actores, se había causado en vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993.
Agregó, frente a la inconformidad del demandante, que la liquidación de la indexación, debía realizarse de conformidad con los parámetros de las sentencias de 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222) y 10 de diciembre de 2009 (Rad. 34730) de esta Sala, es decir, tomando como IPC final la fecha de reconocimiento de la prestación e IPC inicial, el momento de la terminación del contrato; de otra parte, no procedía la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no tratarse de prestaciones reguladas por el Sistema General de Pensiones, pues, como ya se había advertido, eran de origen convencional o extralegal, siendo ésta la postura mayoritaria de esta Sala vertida en el fallo de 9 de febrero de 2005 (Rad. 23383) y que, en cuanto a la indexación de las sumas adeudadas, “ante la falta de pago oportuno de la mesada pensional completa, se ha de ordenar la corrección monetaria o actualización de todos y cada uno de los reajustes pensionales objeto de condena en éste ordinario (sic), para lo cual deberá procederse siguiendo la fórmula unificada por la Corte Suprema de Justicia para estos efectos: Valor a actualizar= índice final/índice inicial x valor a actualizar. Donde el I.P.C. inicial corresponde al de la mensualidad de cada uno de los reajustes, I.P.C. final al de la mensualidad de cada uno de los reajustes, I.P.C. final al de la mensualidad en que se haga efectivo el pago y el valor a actualizar, será la diferencia resultante entre lo que se le pago (sic) al actor y lo que ha debido pagársele”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Caja demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “en cuanto MODIFICÓ las condenas impuestas por el A- quo, esto es, CONDENÓ a pagar a la señora ALBA CECILIA PARRA ARBOLEDA, en cuantía de $1.145.615.4 la pensión de jubilación convencional; reajuste de la pensión reconocida al señor LUIS ALBEIRO ZULUAGA GRISALES en cuantía de $1.289.943.1 con los correspondientes reajustes legales a las mesadas subsiguientes, al pago de las diferencias que se generaron como consecuencia del reajuste; adicionó la sentencia en cuanto condenó a la demandada a pagar las diferencias pensionales debidamente indexadas, confirmó en lo demás el fallo recurrido y en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a revocar la (sic) parcialmente la decisión del juzgador y en sede de instancia, se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda con la correspondiente condena en costas”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 13, 109, 260, 467 y 468 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 1748 de 1995, 831 del Código de Comercio, 145 del C.P.T. y de la S.S., 307 y 308 del C.P.C., 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo sostiene que para ordenar la indexación de la base de liquidación de la pensión, el Tribunal se apoyó en el criterio de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Corporación, que, dice, no compartir, dado que, alega, debe aplicarse la jurisprudencia unificada de esta Sala en el pronunciamiento del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), razón por la cual cita aparte del mismo y que, además, “Resulta claro entonces de la proposición jurídica planteada que la decisión de la instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe incluir (sic) que incurrió en error “iuris in indicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo a la sentencia planteada, que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 368 del C.P.C.)”.
LA RÉPLICA
Sostiene que la decisión del Tribunal es acertada, toda vez que se aviene a los postulados constitucionales en materia de indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución de 1991, tal como había sido reconocido por esta Corporación en la sentencia de 24 de febrero de 2009 (Rad. 34248), de la cual transcribe extenso aparte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pretende la entidad recurrente sea aplicada a la presente controversia una jurisprudencia ampliamente superada por esta Corporación, pues sobre la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, la nueva doctrina quedó plasmada, en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), reiterada en múltiples oportunidades posteriores, en la que se afirmó:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al confirmar la condena a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a los actores, toda vez que la de ALBA CECILIA PARRA DE ARBOLEDA se causó el 7 de febrero de 2005 y la de LUIS ALBEIRO ZULUAGA GRISALES el 1º de septiembre de 2006, cuando cumplieron los requisitos convencionales, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991, que, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es el criterio determinante para conceder o no el derecho en mención.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P.L, lo que, dice, condujo a la violación de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 111 de la Ley 510 de 1999.
La demostración del cargo se encuentra planteada en los siguientes términos:
“El demandante en la demanda (fl. 11 numeral 5º) y posteriormente a folio 280 y 282, solicitó la condena por indexación de los reajustes o diferencias resultantes a su favor, olvidando el principio de congruencia que establece que la sentencia tiene que estar en congruencia con lo pedido en la demanda; y si el actor como pretensión principal solicita el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, mal podría pretender que se indexaran los valores resultantes de la pretensión principal, pues en tal sentido se produciría una doble indexación, por tanto una doble sanción por el mismo hecho”.
“La sentencia del Tribunal es incongruente al resolver la petición elevada por la parte actora en el escrito de apelación obrante a folios 280 a 282 del cuaderno principal, en cuanto solicita se adicione la sentencia del a- quo en lo referente a condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y lo concerniente a la indexación ya citada, toda vez que al resolver dicha petición, el mismo Tribunal advierte que la pretensión en relación con lo regulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es improcedente en este tipo de casos; y en lo referente a la petición en virtud del artículo 111 de la Ley 550 de 1999, tampoco es procedente y concluye “Se revocará entonces el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada (negrilla y subraya fuera del texto); y termina contrariándose el ad quem cuando resuelve condenar a la indexación de los reajustes o diferencias resultantes a favor de la demandante, los cuales son producto justamente de la condena por la indexación deprecada como principal en la demanda”.
“Los errores en que incurrió el ad- quem al condenar por concepto de indexación de los valores que arroja la actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensional (indexación), es justamente la incongruencia de la sentencia, porque en su parte motiva revoca el numeral 2º de la sentencia del a quo y en su parte resolutiva lo confirma y adiciona la sentencia para condenar por la indexación de dichas sumas”.
LA RÉPLICA
Sostiene que la censura no acusa ninguna norma sustancial que regule el caso, siendo que la argumentación del cargo debió enfocarse por la violación medio, tal como lo ha señalado en otros casos esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del confuso planteamiento del cargo, infiere la Corte que la finalidad de la entidad recurrente es cuestionar la condena impuesta por el Tribunal en cuanto a la indexación de las diferencias resultantes a favor del demandante, en virtud de la condena principal de corrección monetaria del ingreso base de liquidación pensional, para lo cual, arguye, el ad quem desconoció el principio de congruencia, al establecer en la parte motiva su improcedencia y, luego, en la resolutiva condenar a la Caja por este concepto.
Sin embargo, un argumento de esta naturaleza no es posible analizarlo en sede del recurso extraordinario de casación, pues la oportunidad procesal idónea en la cual debió plantearlo la recurrente fue la aclaración de la sentencia regulada por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los juicios del trabajo y de la seguridad social, pero como aquélla no manifestó nada al respecto, no puede esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el punto, dado que ello implicaría, en este momento, subsanar dicha inactividad de la parte demandada.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan ALBA CECILIA PARRA DE ARBOLEDA y LUIS ALBEIRO ZULUAGA GRISALES a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO