CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 44278
Acta No. 12
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió FABIO AVENDAÑO BOCANEGRA a la recurrente y a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL- FOPEP-.
ANTECEDENTES
FABIO AVENDAÑO BOCANEGRA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL- FOPEP-, con el fin de que fueran condenados a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación convencional, el retroactivo causado, a partir del 6 de enero de 2006, los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: laboró para la entidad demandada, entre el 2 de agosto de 1975 y el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 23 años, 10 meses y 26 días; para el año de 1999, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo, que, en su artículo 41, había consagrado la pensión de jubilación para todo trabajador que cumpliera con 20 años de servicios y 50 de edad, si era mujer y 55, si era hombre; el 6 de enero de 2006, cumplió la edad requerida por dicha norma convencional, para acceder a la prestación, por lo que la entidad, una vez solicitada, la reconoció a su favor, mediante la Resolución No.4396 del 27 de febrero de 2006, liquidándola con el 75% del salario devengado en junio de 1999; en esta medida, su IBL no se indexó por la Caja demandada, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, cuando la Corte Constitucional ya se había pronunciado en la sentencia C- 862 de 2006, para otorgar la corrección monetaria de las pensiones, así como esta Corporación en el fallo de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022); la entidad ha sido condenada en diferentes oportunidades por el derecho pretendido, el cual fue reclamado ante las entidades, pero no fue atendido favorablemente, según constaba en la Comunicación No. DP No. 499 del 13 de febrero de 2007.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 246-261 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la consagración convencional del derecho a la pensión de jubilación, el otorgamiento del mismo y la reclamación administrativa; consideró algunos como apreciaciones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, pérdida del equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, compartibilidad pensional, buena fe, compensación, prescripción y la innominada.
Por su parte, la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL- FOPEP- (fls. 276-282 del cuaderno del juzgado), se opuso a las pretensiones y dijo no constarle los hechos. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico para reajustar la pensión.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de octubre de 2008 (fls.391-398 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a pagar a reliquidar la pensión de jubilación del actor a la suma de $1.780.050.9, a partir del 1º de noviembre de 2008 y a pagarle el valor de $11.041.607.66, por concepto de las diferencias pensionales causadas desde el 1º de enero de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008, así como ordenó “a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- FOPEP que en acatamiento de la presente resolución judicial, proceda en lo de su cargo, a aplicar la reliquidación aquí ordenada. En los términos y condiciones de la competencia otorgada por el decreto 255 de 2000”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 30 de septiembre de 2009 (fls. 14-26 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que con anterioridad esta Corporación había sostenido la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación, bajo el argumento del respeto a la voluntad de las partes, razón por la cual si éstas no manifestaban nada al respecto, no podía concederse la misma, criterio que la misma Sala varió, a partir de las sentencias de constitucionalidad en las que se ordenaba la corrección monetaria de las pensiones, tal como se hizo en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), de los cuales transcribió apartes; a partir de estos pronunciamientos, que eran los suficientemente claros, resultaba procedente la condena por indexación; y en cuanto a la fórmula aplicada por el a quo para liquidar el derecho concedido, debía verificarse la operación respectiva, “de acuerdo a la metodología adoptada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de noviembre de 2007. Rad. 31278) M.P. Dr. Tarquino Gallego, la cual estableció la metodología que actualmente se esta (sic) utilizando para los efectos que se persiguen en esta demanda, fórmula que coincide a su vez con la utilizada por el Consejo de Estado en materia de indexación”, por lo que “el ingreso base de liquidación actualizado a la fecha en que se reconoció el derecho, equivale a la suma de $2.149.335.05, sobre la cual se aplica el 75%, obteniéndose el valor de $1.612.001.2875, monto que corresponde a la primera mesada que debió pagarse al demandante y que coincide en todo con la obtenida por la operadora judicial de primer grado, concluyéndose que aquello aplicó la metodología adecuada para efectos de obtener la
indexación de la primera mesada del demandante, motivo por el cual no se efectuará reforma alguna a la decisión objeto de recurso”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones impuestas en su contra.
Subsidiariamente, pretendió que esta Sala case parcialmente la decisión del a quem, “en cuanto confirmó el fallo de primera instancia e impuso condenas a la Caja Agraria como siguen: Reliquidar la pensión del actor, modificando la cuantía de la mesada en la suma de $1.780.059.9, a partir del 1 de noviembre de 2008, pagar la suma de $11.041.607.66 por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008. y para que en sede de instancia modifique o reforme los incisos: primero y segundo, del resuelve de la sentencia de la primera instancia y en su lugar condenar por el monto de la mesada pensional a partir del 6 de enero de 2006 en la suma de $1.508.439.34 y las diferencias con base en esta mesada pensional”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S.T., 1613 a 1617, 1626 y 1649 del C.C., 831 del C.de Com., en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1º de la Ley 4ª de 1976, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 71 de 1988, 1º y 4º del Decreto 1160 de 1989, 36 de la Ley 100 de 1993 y 4º, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones anteriores, toda vez que condenó a la indexación del ingreso base de liquidación, sin haber cumplido la demandante con los requisitos de edad y tiempo de servicios, obligando con ello a la demandada a pagar una obligación antes del nacimiento del derecho; que “la interpretación errónea está en que se le dan unos efectos a una obligación sin haber nacido el derecho y por ende tratando de corregir un desequilibrio económico cae en otro más grande como es el de atentar contra el equilibrio económico de la seguridad jurídica cuyos beneficiarios es toda la comunidad y no la persona individualmente considerada”, además que se violó el principio de la autonomía contractual, generando así desconfianza entre las partes, por lo que, dice, el ad quem revivió obligaciones
que han sido tratadas de diferente manera por la jurisprudencia de esta Corporación, so pretexto de la aplicación de la equidad.
Aduce que la indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que se aplica a casos particulares, en especial, cuando existe retardo en el pago de las obligaciones; de otro lado, “la interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad debe hacerse sobre un derecho adquirido o cierto, porque entonces estaríamos aplicando la equidad sobre supuestos, la edad y la analogía sólo son aplicables sobre derechos, entendiendo en forma adecuada y recta que el derecho pensional sólo se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios, a partir de ese momento es que cabe la analogía y por supuesto la aplicación del principio de equidad, antes no existe porque el derecho no se ha adquirido”; esta Corporación ha sostenido constantemente que la corrección monetaria de las pensiones convencionales no procede sino cuando es pactada por las partes, por lo que no puede existir analogía, sin menoscabar la voluntad contractual.
En este mismo sentido, dice que “La libertad contractual es una facultad de decir si o no, pero también es la facultad que tienen las partes para
determinar el contenido obligacional del contrato. Los contratantes deben respetar la ley contractual comos e respeta las demás leyes de un estado y el juez debe aplicar la ley del contrato como aplica las demás leyes del estado….lo anterior para significar que en una convención colectiva que es un contrato celebrado entre empleador y sindicato, las estipulaciones allí pactadas deben ser respetadas tanto por las partes como por el juez ya que en su aplicación se debe tener en cuenta lo pactado y por eso sino se pactó la indización del salario base de liquidación de una pensión de jubilación, no puede el juez, so pretexto de aplicar el principio de equidad, desconocer la autonomía de las partes en la celebración de los contratos y el derecho correlativo para exigir que se le respete lo pactado”; además, los requisitos de la pensión convencional resultaban más favorables que los legales; el principio de la autonomía de la voluntad parte del principio constitucional de la igualdad y que el texto del artículo 53 de la Constitución es claro en indicar que el reajuste periódico de las pensiones solamente es para las de carácter legal, siendo la norma constitucional disposición suprema, tal como lo establece el artículo 4º de la misma.
Finalmente, arguye que si se llega a mantener la condena por indexación dispuesta por el Tribunal, se debe “revisar la liquidación hecha por el Tribunal respecto de la pensión, tal como lo pedí en el alcance de la impugnación en forma subsidiaria, por las siguientes razones: El salario actualizado anualmente en la fórmula adoptada por la Corte, armonizada con la del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el salario de $1.333.662.64 para el año 1999 pues la fecha en que se retiró lo fue el 27 de noviembre de 1999. La tabla debe ser como sigue: (…)El valor de la pensión corresponde a $1.508.439.34, porque es la fecha de 6 de enero de 2006, cuando cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios, por tanto el Tribunal al confirmar la sentencia del juez de primera instancia, se equivoca en la liquidación, porque toma el índice de precios de todo el año 2006, cuando la pensión se reconoce en enero de tal anualidad, por ende se debe revisar ya que el porcentaje del 4.48% es un índice de precios a 31 de diciembre de 2006 y no a enero de 2006, razón por la cual la mesada corresponde a $1.508.439.34 y las diferencias se deben calcular sobre este valor”.
LA RÉPLICA
FABIO AVENDAÑO BOCANEGRA sostiene que la sentencia es ajustada a derecho, porque se encuentra en consonancia con las sentencias emitidas por esta Sala, como la de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) y 14 de noviembre del mismo año (Rad. 31278); de otro lado, tampoco es procedente acceder al alcance subsidiario de la impugnación, toda vez que el demandante no se retiró del servicio el 27 de noviembre de 1999, sino el 27 de junio de 1999 y los IPC aplicados por el Tribunal eran los correctos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Frente a la pretensión de la entidad recurrente de negar en el caso la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional del actor, bajo el argumento de que la misma no fue establecida por la voluntad de las partes que suscribieron la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho y que ello era el criterio jurisprudencial mantenido por esta Corporación, es necesario remitirse a lo dicho mayoritariamente en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), que fue la base de la decisión del Tribunal, en la que se recogieron todos los criterios precedentes y con la que se comenzó a otorgar la corrección monetaria de las prestaciones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991. En dicha decisión se planteó:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”
De conformidad con lo anterior y como la recurrente no propone razones nuevas que conlleven a variar la jurisprudencia citada, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que ésta se causó el 6 de enero de 2006 con el cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991, que es, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, el criterio determinante para conceder o no el derecho en cuestión.
Ahora bien, también considera la entidad recurrente, de acuerdo al alcance subsidiario de la impugnación, que la Corte encontrará un yerro en la liquidación de indexación, toda vez que, dice, además de que el trabajador se desvinculó laboralmente el 27 de noviembre de 1999, también el ad quem aplicó el índice de precios al consumidor existente al 31 de diciembre de 2006, cuando lo propio era haber tomado el de enero del mismo año, que fue cuando adquirió el derecho pensional.
Sobre estos temas, debe resaltarse, en primer lugar, que al afirmar la censura que la fecha de desvinculación del actor fue el 27 de noviembre de 1999 está cuestionando la conclusión fáctica del ad quem sobre que la misma se dio el 27 de junio de 1999, aspecto imposible de plantear por la vía directa seleccionada en el cargo, que supone la plena conformidad de la entidad con las conclusiones probatorias del fallo recurrido y, en segundo lugar, sobre la incorrecta determinación del índice final de precios al consumidor, la Corte encuentra que nada de ello fue discutido por la entidad en el recurso de apelación presentado contra la decisión del a quo, pues lo único que manifestó ésta era que la fórmula correcta en el caso consistía en multiplicar el valor histórico por el resultado del IPC final sobre el IPC inicial, por lo que la Corte no puede entrar a pronunciarse ahora sobre el argumento de la Caja, so pena de vulnerar el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por FABIO AVENDAÑO BOCANEGRA a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL- FOPEP-.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
RADICADO No. 44.278
Ref. Caja Agraria en Liquidación contra Fabio Avendaño Bocanegra.
Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, en cuanto encontró procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor y en tal sentido dejó en firme el fallo del Tribunal, debo salvar mi voto en lo que tiene que ver con la conclusión de la Sala mayoritaria de tener también por indiscutible la determinación del Índice de Precios al Consumidor o I.P.C., utilizado por el juzgador como parte de la fórmula aritmética y financiera para liquidar la actualización del valor de la dicha mesada pensional, habida cuenta de no haber sido cuestionada por la entidad demandada en la alzada, por cuanto, a mi manera de ver, habiéndose discutido por ésta en la apelación del fallo de primer grado la existencia del derecho a actualizar, indexar, indizar o aplicar alguna fórmula de corrección monetaria a la mesada pensional del actor, de la cual derivaban inescindiblemente las demás pretensiones de la demanda inicial, entre ellas, obviamente, la de la utilizar determinada fórmula matemática para tal efecto, así como precisar los particulares componentes de la misma, entre los cuales resulta vital sin duda alguna las fechas inicial y final del llamado Índice de Precios al Consumidor o I.P.C., pues, de otra manera, lo que en mi entender se estaría imponiendo por la Sala a la pare demandada como recurrente en la alzada sería el obligatorio planteamiento de diversos alcances a su apelación, es decir, uno como principal para derruir la conclusión sobre la existencia del derecho a actualizar el valor de la pensión y otro subsidiario --por lo menos uno, pues bien podrían ser muchos más en razón de la diversidad de aspectos de la condenas perseguidas--, muy distinto, tendiente a discutir las fechas inicial y final del Índice de Precios al Consumidor o I.P.C., utilizados en la fórmula acogida para tal efecto.
Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).
Fecha ut supra.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS