CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 44710
Acta No. 06
Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 8 de octubre de 2009 en el proceso ordinario laboral que promovió CLAUDIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Claudio Castañeda González demandó al Banco Central Hipotecario, en liquidación, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir el día 17 de abril de 2003, equivalente al 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios. Asimismo, deprecó la indexación de la primera mesada pensional, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, los reajustes anuales de las mesadas ordinarias y adicionales, y la liquidación y pago de las mesadas de los 3 últimos años,. Terminó solicitando la condena en costas y agencias en derecho a cargo del banco accionado.
Fundamentó esas súplicas en que trabajó al servicio del banco demandado, entre el 11 de septiembre de 1967 y el 7 de agosto de 1989, lapso durante el cual estuvo afiliado al Seguro Social, teniéndose como consecuencia que al 29 de enero de 1985 contabilizaba más de 15 años de servicios.
Manifestó que, al momento del retiro, devengaba un sueldo de $74.000.oo; que el 17 de abril de 2003 cumplió 55 años de edad, habiendo contabilizado más de 1.000 semanas de aportes; que el 21 de abril de 2003 agotó la vía gubernativa, obteniendo respuesta negativa de la entidad demandada y que, durante la vigencia de la relación laboral, tuvo el carácter de trabajador oficial.
El banco demandado se opuso a las pretensiones; admitió como plenamente ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 y aceptó condicionadamente los demás. Invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y prescripción.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de mayo de 2008, condenó al Banco Central Hipotecario, en liquidación, a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación peticionada, a partir del 20 de junio de 2004, en cuantía de $1.202.886.54, con los reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta que el ISS asuma el riesgo, quedando a cargo del banco la probable diferencia a surgir entre la pensión pagada y la reconocida por el Seguro Social. Declaró probada la excepción de prescripción, desestimó las otras enlistadas y absolvió en lo demás. Terminó condenando en costas a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apelaron las partes. En razón de dichos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el ordinal primero de la sentencia del a quo y tasó el valor de la mesada pensional en la suma de $ 745.457.79. De igual forma, revocó el ordinal tercero del mismo proveído y, en su lugar, condenó al banco demandado a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la confirmó en todo lo demás.
El ad quem arguyó que la naturaleza jurídica de la entidad a tenerse en cuenta dentro del presente estudio, corresponde a la que ostentaba el empleador al momento de producirse el retiro del servicio del accionante, siendo ésta la de una sociedad de economía mixta, razón por la cual el trabajador ha de tenerse como trabajador oficial y “…como tal amparado en el régimen prestacional de la Ley 33 de 1985 aún cuando hubiesen (sic) cumplido el requisito de edad para obtener la pensión de jubilación años después”.
En apoyo a su tesis, trajo a colación un aparte de la sentencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de junio de 2007, Radicado No. 30655.
Señaló que, así las cosas, la pensión de jubilación reclamada debe otorgarse a la luz de la Ley 33 de 1985, acompasada al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la indexación y con base en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró pertinente su otorgamiento.
Concluyó, por lo tanto, que el actor es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se respetan“…(i) la edad para acceder a la prestación, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y (iii) el monto porcentual de la pensión del 75%, empero, el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”, siendo la fórmula aplicable la contenida en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de marzo de 2009, Radicación No. 34967.
Consideró el ad quem viable la compartibilidad pensional, por lo tanto, la pensión dejará de estar a cargo del demandado en la medida que sea asumida, en forma parcial o total por el ISS, quedando a cargo del banco “…solamente el mayor valor entre la pensión reconocida por el empleador y la que reconozca el ISS, en caso de existir”.
Para terminar, consideró el colegiado viable la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales que se causen a partir del 20 de junio de 2004.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “…en cuanto al revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada, impone a la demandada el pago de los interese moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993; para que en sede de instancia CONFIRME la absolución que por dicha pretensión impartió la Juez de primer grado. Sobre costas decida lo que en derecho corresponda”.
Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán en conjunto, en tanto que se presentan por la misma vía, acusan las mismas disposiciones y plantean similar problema jurídico. La Corte los integrará para resolver, por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 68 del Decreto 1848 de 1969 y 36 de la ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo, manifestó la censura estar de acuerdo con los fundamentos fácticos acogidos por el Tribunal, centrando su inconformidad en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al estimar el actuar de la demandada como “…negligente, omisiva y de mala fé”, circunstancias particulares que en lo absoluto pueden ser consideradas en aras de establecer la procedencia de los intereses moratorios debatidos, ya que la norma pertinente “…en lo absoluto contiene los supuestos que erradamente introduce el fallador de segundo grado, y que desde luego le dan vitalidad para imponer tales intereses”, posición que hace concordar con lo expuesto en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2002, Radicado No. 18512, reiterada en pronunciamiento de fecha 12 de diciembre de 2007, Radicado No. 32003.
Desestima lo decidido por el Tribunal considerando que la pensión concedida escapa el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, ya que la misma se concedió con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, razón por la cual no es procedente imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Soporta su entendimiento en el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2002, Radicado No. 18273 y en otros que considera relacionados con el tema, dentro de los cuales destaca la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, Radicado No. 29111.
En conclusión, considera que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que la sentencia atacada debe quebrarse.
CARGO SEGUNDO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 68 del Decreto 1848 de 1969 y 36 de la ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo, manifestó nuevamente la censura estar de acuerdo con los fundamentos fácticos acogidos por el Tribunal, centrando su inconformidad en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al estimar el actuar de la demandada como “…negligente, omisiva y de mala fé”, circunstancias particulares que en lo absoluto pueden ser consideradas en aras de establecer la procedencia de los intereses moratorios previstos en la norma, ya que “…en lo absoluto pueden ser consideradas para establecer la procedencia de los intereses previstos por dicha norma…”, posición que hace concordar con lo expuesto en el artículo pertinente, el cual transcribe en su literalidad, y con el contenido de la sentencia la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2002, Radicado No. 18512, reiterada en pronunciamiento de fecha 12 de diciembre de 2007, Radicado No. 32003.
Desestima lo decidido por el Tribunal, considerando que la pensión concedida escapa a la intención prevista en la Ley 100 de 1993, ya que estos intereses se previeron para la tardanza en el reconocimiento de pensiones de que trata dicha ley y nunca para el reconocimiento de pensiones ajenas al sistema de seguridad social, insistiendo que la misma se concedió con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, soportando su posición en el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2002, Radicado No. 18273 y en otros que considera relacionados con el tema, dentro de los cuales destaca la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, Radicado No. 29111.
En conclusión, reitera su apreciación en cuanto a que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que la sentencia atacada debe quebrarse.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En cuanto al tema argumentado por el recurrente, esta Sala ha expresado su posición de manera clara y reiterada, según surge de lo explicado en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, Radicado 22605, pronunciamiento del cual se transcriben sus apartes pertinentes:
“El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
“Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios.
“No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.
“En razón de la diáfana naturaleza jurídica que ostentan, esta Sala de la Corte ha precisado que "para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho" (Sentencia de 27 de febrero de 2004, Rad. 21892).
“Tocante al reproche de entendimiento equivocado del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que la censura lanza al fallo de segunda instancia, cumple señalar que la Sala, desde la sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad. 18273, al rectificar su jurisprudencia, ha sostenido mayoritariamente que los intereses moratorios contemplados por ese texto legal sólo operan respecto de las pensiones disciplinadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagrado por esa ley…”
El anterior razonamiento fue reiterado en fallo posterior de fecha 3 de marzo de 2009, Radicado No. 33893, en el cual la Sala consideró:
“ (…) importa tener en cuenta que la pensión conferida al actor no es dable considerarla como una de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993, en tanto se causó de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
“Por lo tanto, al no estar regulada por la Ley 100 de 1993 la pensión de jubilación del demandante, no es viable la condena por intereses moratorios que consagra su artículo 141 porque, como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala de la Corte, ellos sólo son viables en la medida de que se trate de mesadas regidas íntegramente por esa normatividad, como lo puntualizó en la sentencia del 7 de julio de 2005, radicación 24554, donde precisó:
“Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.
“Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló:
“(...) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
De donde debe concluirse que el Tribunal incurrió en el desacierto normativo que se le imputa.
Con base en lo anteriormente expuesto, los cargos están llamados a prosperar y habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Como consideraciones de instancia, para confirmar la absolución de los intereses moratorios dispuesta por el juez de primer grado, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 8 de octubre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIO CASTAÑEDA GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S. A., EN LIQUIDACIÓN, pero sólo en cuanto condenó al demandado a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y NO LA CASA en lo demás. Y en sede de instancia CONFIRMA la absolución que impartió el juez de primera instancia en cuanto a esos intereses.
No se imponen costas en casación, dada la prosperidad del recurso.
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO