SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 44720

Acta N° 02


Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ VICENTE DAZA RODRÍGUEZ contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la demandada, a reliquidar la pensión sanción, indexando la base salarial conforme al índice de precios al consumidor causado entre los años 1994 y 2004, esto es, desde el momento del despido hasta el reconocimiento de la prestación; y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que laboró para la EDIS desde el 16 de marzo de 1976 y hasta el 26 de octubre de 1994; que en virtud de una sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le fue reconocida la pensión sanción a partir de los 50 años de edad; que al ser beneficiario del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C 891 A de 2006, la prestación debe ser indexada; y que solicitó la reliquidación, petición que le fue resuelta en forma negativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no previó ningún tipo de actualización o indexación y que en proceso anterior se había definido con efectos de cosa juzgada la cuantía de la pensión sanción. Aceptó  los hechos de la demanda, excepto el relacionado con la obligación de indexar la mesada pensional. Propuso como excepciones las que denominó: cosa juzgada, cobro de lo no debido y ausencia de material probatorio, inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales, pago y la genérica


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que en sentencia del 31 de octubre de 2008, condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al accionante en la suma de $602.235.21 junto con los reajustes de ley; al pago de las diferencias causadas a partir del 28 de febrero de 2004; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción absolvió de las demás súplicas incoadas; y le impuso las costas del proceso a la parte vencida.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado, y le impuso las costas en la instancia a la entidad recurrente.


Para esa decisión, luego de establecer que el demandante fue pensionado por medio de la Resolución No. 228 del 22 de febrero de 1999, consideró que conforme a la equidad y a los principios generales del derecho, era procedente la indexación de la base salarial a fin de establecer la cuantía de la pensión sanción y de esta manera evitar las consecuencias económicas causadas por la inflación.


Finalmente, y en lo que respecta a la excepción de cosa juzgada que fuera propuesta por la accionada, consideró que no se encontraba probada al no haberse debatido en el proceso anterior la procedencia de la indexación.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según se desprende del alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida  en cuanto a la liquidación y obtención del ingreso base de liquidación aplicable a la mesada pensional, y en sede de instancia esta Sala revoque  el fallo condenatorio de primer grado.



Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.



VI. CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de “… los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 36 de la ley 100 de 1993 y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1º, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y las sentencias de constitucionalidad C- 862 y C-891 A de 2006, en cuanto dispuso el ajuste de el ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión restringida de pensión, siendo el correcto el reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C-891A el 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte Constitucional declaro exequible el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por omisión legislativa y siempre cuando ésta, produzca efectos.


De la demostración se destaca lo  siguiente:


“(…)


La Corte Constitucional al analizar el problema planteado frente a la indexación o actualización del ingreso base de liquidación, partió del supuesto básico de una omisión legislativa relativa, consistente en que el Legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella (Sentencia C.C. C-408 de 1998).


Esto quiere decir que al no estar determinado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 la indexación del ingreso base de liquidación, surge el interrogante del cómo controlar esa omisión legislativa?


A lo que responde ese tribunal constitucional, con el argumento central que frente a la inactividad legislativa (Plazo que se otorga al Congreso de la República) para fijar los medios o mecanismos de actualización de los recursos destinados para el pago de ajustes, es está Corporación la llamada a determinar, fijar y señalar la actualización del ingreso base de liquidación contendía (sic) en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 de conformidad con el IPC certificado por el DANE, siempre y cuando sigan produciendo sus efectos.



Dado que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 continua produciendo efectos en la órbita de los demandantes, y teniendo en cuenta que la sentencia de constitucionalidad ( C-891ª del 1 de noviembre de 2006) no tuvo efectos de retroactivos, la pensión debe liquidarse actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria del fallo en mención.



Afirmación que se sustenta en el hecho, que solo a partir de la promulgación de la citada providencia dejo zanjado y decantado el tema de indexación de este tipo de pensiones, siempre y cuanto se siga produciendo efectos el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.



Como ya se menciono y ante la ausencia Legislación frente al tema de actualizaciones de ingres base de liquidación no señaladas por Ley especial, la Corte Constitucional dentro de su competencia señalo lo(sic) efectos de actualización de este tipo de pensiones, no sin antes dejar en claro que es a partir de la promulgación del fallo que opera dicho ajuste, posición razonable y entendible, habida cuenta que no existen norma especial.



La regla general que opera para las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se presenta como desarrollo de las atribuciones consagradas en el artículo 241 C.P., donde sus efectos se concretan hacia el futuro, a menos que la propia Corte resuelva darle efectos retroactivos. En este último caso, el juez constitucional debe señalar, en forma expresa e inequívoca, tal circunstancia, es decir, que la decisión adoptada se aplica a situaciones ocurridas con anterioridad a su pronunciamiento.



A renglón seguido transcribe el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y manifiesta que en la sentencia C-891A de 2006 no se señaló efectos temporales para lo decidido, por tanto la indexación de la base salarial de las pensiones otorgadas conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 solo opera hacía el futuro, dejando incólume las decisiones tomadas con anterioridad a éste, y finalizó diciendo:


“1- Existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial;



2- En el evento que deba actualizarse el IBL, se efectuara con el promedio del último año de servicio, llevando la actualización a la fecha de expedición de la sentencia de constitucional C-891 A 2006, del 1 de noviembre de 2006, y consecuentemente se cancelara solo a partir de esa fecha, al cumplimiento de sentencia el retroactivo descontado los valores ya cancelados;



3- Para efectos de asegurar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal.



Queda demostrado que la decisión del Tribunal de Instancia, interpreto de forma errada y ajena a la realidad el fallo C 891A al desconocer la temporalidad de la fecha de fallo, punto de partida para determinar el ajuste del salario base para la liquidación de la primera mesada, máxime si cuenta que la Corte Constitucional al revisar el tan mentado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, declaro su exequibilidad a partir del estudio de la figura de la “omisión Legislativa” que no es otra cosa que señalar los efectos hacia futuro de una situación jurídica no prevista por la Ley (ajuste pensiones no señaladas por la Ley 100 de 1993), siendo de competencia exclusiva del poder Legislativo” 




VII. LA RÉPLICA


Por su parte la parte opositora, manifiesta que el recurrente desconoce la normatividad constitucional que hace obligatorias las sentencias que profiera su máximo tribunal, donde además no emite un juicio jurídico que permita establecer la vulneración a una norma de derecho sustancial.



VIII. SE CONSIDERA


Como primera medida, debe decirse que en el cargo el censor incurre en una deficiencia en la formulación de la proposición jurídica, al denunciar la interpretación errónea de “las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 A de 2006”, proferidas por la Corte Constitucional, las cuales no son normas sustanciales del orden nacional. Sin embargo, al haber citado el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 36 de la Ley 100 de 1993, que consagran en su orden la pensión sanción respecto de la cual la censura controvierte la indexación y la forma de establecer ingreso base de liquidación, junto con la enunciación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, queda cumplida a cabalidad esta exigencia legal consagrada en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime que la misma se morigeró con la entrada en vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.


Superado el anterior escollo y al abordar el fondo del asunto, la censura pretende, en esencia, que se determine jurídicamente que conforme los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891A de 2006, no era posible indexar la primigenia mesada de las pensiones causadas con anterioridad a dichos pronunciamientos jurisprudenciales, como ocurre con la pensión sanción del actor. O de ser procedente dicha actualización del IBL, su cancelación sea solo a partir del 1° de noviembre de 2006, cuando se emitieron tales fallos, en la medida que la Corte Constitucional no le señaló a dichas decisiones efectos retroactivos y por tanto rigen únicamente hacía el futuro.


Sobre este puntual aspecto, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y fijar su propio criterio, consistente en que la base salarial de las pensiones legales, como sería para el caso la pensión sanción a favor del demandante, es susceptible de indexar para establecer el monto de la primera mesada, cuando se causan con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política de 1991, dado que es a partir de ese momento cuando es posible hablar de esta clase de actualización. Y por ende, el referente para el reconocimiento de tal indexación es la fecha de causación del derecho y no, como lo sugiere el censor, la data de las aludidas sentencias de constitucionalidad.


Al respecto, en sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470, se fijó el criterio que se mantiene invariable y que se ha venido reiterando:


“…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.



“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.


“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.


“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).


“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.  


“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.


“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.


“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.


“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.


“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.


“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización.  Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.


“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.”


Por consiguiente, como es un hecho indiscutido en sede de casación, que la pensión sanción a favor del demandante se causó el 26 de octubre de 1994, cuando se produjo el retiro, esto es, después de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, en definitiva no se equivocó el Tribunal cuando decidió indexar la primera mesada pensional en los términos mencionados, pues lo que hizo fue acoger el criterio mayoritario que este Corporación ha fijado, y por ende no cometió el yerro jurídico que le atribuye la censura.


Finalmente, es de anotar, que frente a la alegación de que, contrario a lo sostenido por el Tribunal “existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial”, el recurrente no expone a la Corte en qué consistió la trasgresión de la ley frente al fenómeno de la cosa juzgada. Además que para desvirtuar la conclusión de la alzada en el sentido de que “… no existe evidencia alguna que permita acreditar que en el proceso mediante el cual se reconoció la pensión  sanción a favor del demandante se hubiese controvertido el tema de la indexación”, se requiere acudir al acervo probatorio, lo cual no es propio de la vía escogida.


Como colofón a lo dicho, no prospera el cargo.


Las costas del recurso de casación serán por cuanta de la entidad impugnante, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo oposición a la demanda extraordinaria. Ellas se liquidarán por Secretaría en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000,oo M/CTE.).


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ VICENTE DAZA RODRÍGUEZ contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP-.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad demandada.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                CAMILO TARQUINO GALLEGO