SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación No. 44900

Acta No. 02



Bogotá D. C, primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la señora CARMEN BEATRIZ DE FÁTIMA MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I.- ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 23 de julio de 2000, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; junto con las mesadas causadas, adicionales e incrementos de ley; y a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.


Fundamentó sus pretensiones en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen proferido el 28 de julio de 2005, declaró que tiene una pérdida de su capacidad laboral en un 70.67%, de origen común, siendo su fecha de estructuración el 23 de junio de 2000; que el 20 de octubre de 2005 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez; que por medio de resolución No. 09938 del 9 de mayo de 2006, le fue negada la prestación al no haber cotizado ninguna semana en el año anterior a la estructuración; y que cumple con las exigencias establecidas en los artículos 5º y 6º del acuerdo 049 de 1990, dado que acredita 562 semanas para el año 1994, aplicables por virtud del principio de la condición más beneficiosa, el cual ha sido aceptado jurisprudencialmente.


       II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa adujo que la actora  no tiene derecho a la pretensión que depreca, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en la ley para el momento de la invalidez, esto es, las exigencias contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 28 de abril de 2009, condenó a la demandada a reconocer la pensión de invalidez a la actora de origen común, a partir del 23 de junio de 2000, que será liquidada conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en cuantía no inferior al salario mínimo, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales y los intereses moratorios; y le impuso al ISS las costas.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


El Tribunal para esa decisión, dio por establecido que a la demandante se le había estructurado su invalidez el 23 de junio de 2000 y apoyado en la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 5 de julio de 2005, radicación 24280, la cual reprodujo en extenso, consideró que era posible aplicar, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aún cuando dicho estado se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993.


A renglón seguido puntualizó:

(…)

En el caso concreto, tenemos que las 562.85 semanas cotizadas por la afiliada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, son suficientes para adquirir el derecho a la pensión de invalidez origen común conforme a las exigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, atendiendo al  principio de la condición más beneficiosa, no requiriéndose entonces la cotización de 26 semanas en el último año anterior a la estructuración de la invalidez, como lo pretende la parte recurrente, por manera que las bases de cotización al sistema de este derecho se encuentran suficientemente cubiertas en el régimen anterior, el que no es posible desconocer por constituir una expectativa legítima.


Así las cosas, resulta acertada la decisión del A quo, pues en el presente caso no se debía dar aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino a las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la existencia de principios superiores impone una solución fundada en la equidad, y en los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, consagrado éste último, como ya se dijo, en la Constitución Política de Colombia.



(…)”.


  Respecto a la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, luego de transcribir un aparte de lo dicho por esta Sala en sentencia del 24 de febrero de 2005, radicado 23759, argumentó lo siguiente:


“Aplicando el criterio avalado jurisprudencialmente y que acaba de ser expuesto, al caso concreto, no esta llamada a prosperar la censura propuesta por el recurrente frente a éste punto, pues no se vulnera en ninguna forma el principio de la inescindibilidad de la norma, ya que una pensión reconocida con base en el Acuerdo 049 de 1990, incorporado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición mas beneficiosa, es una pensión que origina la sanción por la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es una norma que hace parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin que haya lugar a analizar criterios de buena o mala fe de la entidad, pues tal condena es objetiva y se causa por el retardo de las administradoras en el reconocimiento de las prestaciones del sistema.”


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolverla de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. 

       Con ese propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y los cuales se decidirán conjuntamente, por estar orientados por la misma vía, perseguir el mismo fin y su sustentación complementarse entre si.


       VI. PRIMER CARGO


       Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de “los artículos 5º, 6º y 10 del Acuerdo 49 de 1990 (Dcto. 758/90, Art. 1º), infringió directamente los artículos 39, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y aplicó indebidamente el artículo 141 de dicha ley.”

       En la demostración manifiesta que por ser las leyes de seguridad social de orden público tienen un efecto general e inmediato, rigiendo por tanto las situaciones que se encuentran en curso y que no han sido definidas.


Expresa que esta Sala ha reconocido dicho carácter en numerosas sentencias y para tal efecto menciona “a manera de simple ejemplo” las proferidas el 3 de diciembre de 2007, radicado 28876; 20 de febrero, 28 de mayo y 9 de diciembre de 2008, radicados 32649, 30064 y 36642; y las del 11, 17 de febrero y 25 de marzo de 2009, radicaciones 35080, 34016 y 35434.


Señala que por haber aplicado el Tribunal el principio de la condición más beneficiosa, en vez de haberse sometido al imperio de lo ordenado en la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, violó la normatividad denunciada, aplicando indebidamente el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 e infringiendo directamente el artículo 39 de la nueva ley de seguridad social.


Adujo que los únicos principios que deben guiar la interpretación de las leyes de la seguridad social son los de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación y sostenibilidad financiera; sin que se pueda acudir al artículo 53 de la Constitución Política  por cuanto éste canon protege son los derechos adquiridos, conforme lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C- 168 de 1995, de la cual transcribió un aparte.


Y agrega que:


“Remedando la consideración de la Corte Constitucional podría decirse que de aplicarse el criterio de la irreversibilidad se llegaría al absurdo de que las normas sobre seguridad social se volverían inmodificables  y toda la legislación al respecto estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones sociales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de todos los habitantes”.



Finalmente sobre los intereses de mora sostuvo:


“El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue aplicado indebidamente porque los intereses de mora sólo son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales que legalmente se deben, y en este caso, conforme quedó demostrado, la condena a pagar la pensión de invalidez es ilegal porque Carmen Beatriz Fátima Mejía Riviere no reúne los requisitos para obtener la pensión de invalidez porque en el año inmediatamente interior(sic) al momento que se produjo su estado de invalidez de no había cotizado una sola semana.


Pero incluso si, en gracia de discusión, se aceptara como procedente la condena a pagar los intereses de mora, la sentencia violó la ley por haber condenado al Instituto de Seguros Sociales a pagar tan gravosos intereses desde varios años antes del 20 de octubre de 2005, día en el cual Carmen Beatriz de Fátima Mejía Riviere solicitó el pago de la pensión de invalidez” (Resalta la Sala).


VII. LA RÉPLICA


A su turno el opositor manifestó que reiteradamente esta Sala de la Corte ha aceptado el principio de la condición más beneficiosa, el cual resulta aplicable respecto a pensiones de invalidez, sin que lo planteado en el cargo sea suficiente para modificar dicha postura.


VIII. SEGUNDO CARGO


       Acusa la  interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 288 y 289 de dicha ley.


       En su demostración expresa:


       (…)

“Como la sentencia del tribunal se sustentó en una de la Sala de Casación Laboral de 24 de febrero de 2005, providencia en la que para concluir que una pensión pagada con fundamento en el Acuerdo 49 de 1990 es una de las pensiones de la Ley 100 de 1993, se arguye que el régimen solidario de prima media con prestación definida regulado por dicha ley “conserva las mismas características principales” del seguro de invalidez, vejez y muerte reglamentado por el acuerdo y que en el artículo 31 de la ley preceptúa que a este régimen son aplicables “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley …”, para redargüir tal argumento basta decir que no es razón suficiente para concluir que si en virtud de un principio constitucional denominado “la condición más beneficiosa” no se aplicó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos para obtener la pensión de invalidez, y se le hizo producir efectos al artículo 6º del reglamento general del seguros social obligatorio de invalidez, vejez y muerte para condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de invalidez a Carmen Beatriz de Fátima Mejía Riviere con fundamento en el susodicho acuerdo y no en la Ley 100 de 1993, esto no significa que la pensión haya sido reconocida sometiéndose ella “a la totalidad de disposiciones de esta ley” (Art. 288) por lo que tampoco puede afirmarse que se trata de un “caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (Art. 141)”.


Manifestó que al haberse reconocido la pensión con base en una normatividad diferente a la que consagra los intereses moratorios que se ordenan pagar, se está desconociendo el principio de la inescindibilidad que  se encuentra previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.


Y concluye diciendo:

(…)


“ A fin de no causar detrimento al fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones a los pensionados, resulta imperativo que se rectifique la interpretación equivocada que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se hizo en la sentencia de 24 de febrero de 2005, para, en su lugar, regresar al entendimiento que antes tuvo esa sala, según el cual los intereses de mora previstos en dicha norma únicamente proceden en el caso de haber mora en el pago de las mesadas pensionales de las pensiones que son reconocidas aplicando la totalidad de las disposiciones de esta ley.


La mora en el pago de una pensión de invalidez que es reconocida tomando en cuenta los requisitos que preveía el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990 no da lugar al pago de los intereses de mora que proceden cuando hay retardo en el pago de las mesadas de una pensión de invalidez reconocida por reunirse a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.”


X. LA RÉPLICA


A su turno el opositor dice que conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, no se vulnera el principio de la inescindibilidad cuando se reconocen los intereses moratorios a pensiones otorgadas bajo el principio de la condición más beneficiosa.


XI. SE CONSIDERA


Para resolver la acusación, dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente, que no es objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos:  


1.- Que la demandante mediante dictamen del 28 de julio de 2005, fue declarada inválida, a partir del el 23 de junio de 2000, cuando estaba  en vigor vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.


2.- En vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, y antes de regir la Ley 100 de 1993, la parte actora había cotizado 562.85 semanas.


3.- Al momento de la estructuración del estado de invalidez, la accionante no se encontraba cotizando, ni había efectuado aportes dentro del año inmediatamente anterior.


4.- La solicitud de pensión de invalidez fue presentada a la entidad demandada el 20 de octubre de 2005.


Pues bien, la controversia se centra en determinar: (I) Cuál es la normatividad aplicable para efectos de la pretendida pensión de invalidez, puesto que el Tribunal observó las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, mientras que la censura alega que debe tenerse en cuenta el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento de la estructuración de la invalidez y cuyos requisitos exigidos para acceder a ella no los cumple la demandante; y II) Si en el evento de haberse consolidado el derecho a dicha prestación, definir la procedencia de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de pensiones otorgadas con base en el principio de la condición más beneficiosa, así como establecer el momento a partir del cuál los mismos se causan.


Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estimó que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho al reconocimiento de esta prestación económica.


       Planteadas así las cosas, la razón está de parte del Tribunal, dado que en relación al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en sentencia del 5 de julio de 2005, radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicaciones 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007, radicado 30085, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que para las pensiones de invalidez también tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar las 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, el hecho de tener la persona afiliada un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte. En efecto en la última decisión mencionada, dijo esta Corporación:


El ataque está encaminado a que se determine jurídicamente, que cuando la fecha de estructuración de la invalidez se produce en vigencia de la Ley 100 de 1993, es bajo este ordenamiento que se debe definir el derecho a una posible pensión de invalidez, dado que para estas eventualidades no tiene cabida la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, por no existir régimen de transición para esta clase de pensiones, además que no hay un conflicto de leyes que permita entender que se presenta duda sobre la normatividad aplicable, en la medida que el Acuerdo 049 de 1990 que acogió el Tribunal, fue derogado por el artículo 289 de la nueva ley de seguridad social, la cual prevalece sobre la disposición anterior.


Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada apoyándose en pronunciamientos jurisprudenciales, estimó que el principio de la condición más beneficiosa también se aplica tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado posee un número considerable de cotizaciones que satisface las exigencias de la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de esta prestación económica.


En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.


En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo:


"(....) El Tribunal exigió el cumplimiento de las cotizaciones al ISS, en la proporción señalada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la censura argumenta que tal requisito contraviene los principios de la seguridad social.


Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.


Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial  categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener  en cuenta que para acceder a la pensión  de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar  como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente previstas.


Resultaría el sistema  ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el  derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad  hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.


Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema.


Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.


Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.


Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal  de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso,  porque en la de vejez  es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende,  no regulables por un régimen de transición.


Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad  para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede,  no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte. 


Por todo lo dicho, resulta viable predicar que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada. Por consiguiente se casará la sentencia, en cuanto infirmó la decisión condenatoria de primer grado".



Pues bien, descendiendo al caso que ocupa la atención a la Sala, al haber optado el recurrente por la vía directa para encauzar el ataque, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal quedan incólumes: Que el afiliado LUIS CARLOS CANDELA GUTIÉRREZ, presenta una perdida de capacidad laboral superior al 50%; y que éste aportó al Instituto de Seguros Sociales durante su vida laboral un total de 821 semanas, según lo refiere el mismo Instituto en la resolución No. 014044 del 25 de octubre de 2000, a través de la cual le negó la pensión de invalidez de origen no profesional (folio 7 del cuaderno del Juzgado).


Así las cosas, el número de cotizaciones en comento, superan ampliamente la exigencia contenida en el artículo 6° del citado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que prevé como requisito haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez ó 300 en cualquier tiempo, aportes que no es dable que se desconozcan con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, y por tanto sin hesitación alguna esa densidad de semanas contribuye a la obtención de la prestación, siendo como lo concluyó el ad quem suficientes para que la entidad de seguridad social reconozca el derecho que sobre ésta pesa.


De otro lado, es de agregar, que por virtud de lo señalado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Seguro Social o disposiciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, se continúan aplicando, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la mencionada ley, por lo que no es de recibo lo asegurado por la censura en el sentido de que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, hubiese quedado completamente derogado.


Al no haber nuevas argumentaciones que conduzcan a la Sala a variar su actual criterio mayoritario en torno a esta precisa temática, a fin de retomar lo que se venía sosteniendo de tiempo atrás, dicha postura se mantiene inmodificable.


Por último, es pertinente anotar, en lo atinente a la imputación de pagos que hizo alusión el Instituto demandado en el escrito de llamamiento en garantía que elevó respecto del empleador Tecnipinturas del Valle y Cía. Ltda., que conforme da cuenta la resolución del ISS No. 50260 del 8 de mayo de 2002 obrante a folio 8 y 9 del cuaderno del Juzgado, ella se produjo en efecto en relación con varios ciclos anteriores al último año que antecedió a la estructuración de la invalidez, y por tanto no es posible que tales aportes se sumen para completar las 26 semanas requeridas como exigencia legal, más sin embargo, el derecho a la pensión de invalidez a favor del actor, en el presente caso se obtiene es por la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues se repite las 821 semanas cotizadas por el afiliado durante toda su vida laboral, de las cuales se reitera se tenía más de 300 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se constituyen como suficientes para dicho cometido”.


De suerte que, descendiendo nuevamente al caso objeto de estudio, el número de cotizaciones efectuadas por la demandante bajo el régimen anterior, esto es 562.85 semanas, las cuales superan la exigencia contenida en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que prevé como requisito haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez ó 300 en cualquier tiempo, aportes que no es dable que se desconozcan con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, y por tanto sin hesitación alguna esa densidad de semanas contribuye a la obtención de la prestación, siendo como lo concluyó el ad quem suficientes para que la entidad de seguridad social reconozca el derecho que sobre ésta pesa.


Adicionalmente, no sobra precisar que las sentencias de casación, en la que se apoya el recurrente para intentar quebrar la providencia recurrida, no tiene aplicación al asunto bajo examen, pues de acuerdo con sus textos, hacen relación a pensiones de sobrevivientes reclamadas por fallecimientos acontecidos en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.


Por lo acotado el Tribunal no cometió el yerro jurídico que le endilgó la censura, al aplicar el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.


De otro lado, en relación con los <intereses moratorios> previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se observa que la censura como primera medida, pretende que se determine jurídicamente su improcedencia, cuando se trata de pensiones otorgadas al amparo del Acuerdo 049 de 1990; afirmando que la norma referida únicamente es aplicable respecto a la mora en el pago de mesadas pensionales concedidas bajo las condiciones de que trata esa ley y que una solución diferente desconoce el principio de la inescindibilidad.


Pues bien, para dar al traste con esta parte de la acusación, basta recordar que a juicio de la Corte, la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley” contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, comprende también las pensiones de los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, y que se causaron en vigencia de la citada ley, en virtud de lo consagrado por el inciso 2º del artículo 31 que las integró al régimen de prima media con prestación definida.


En efecto, al estudiar un caso contra el aquí demandado, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del  20 de octubre de 2004, radicado 23159, reiterada posteriormente en decisiones del 15 de septiembre, 4 y 12 de noviembre de 2009, radicados 34061, 36567 y 35228, respectivamente, se sostuvo:


“(…..) De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos  cargos, porque  es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones. Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141.


Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez  como la otorgada al actor, porque,  a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.


Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.”


Por consiguiente, y conforme a las directrices anteriores que encajan perfectamente en el presente asunto, se concluye que el Tribunal no cometió ningún yerro al confirmar la condena por intereses de mora.


Respecto a lo argumentado por la censura en la parte final de la demostración del primer cargo, en el sentido de que “si, en gracia de discusión, se aceptara como procedente la condena a pagar los intereses de mora, la sentencia violó la ley por haber condenado al Instituto de Seguros Sociales a pagar tan gravosos intereses desde varios años antes del 20 de octubre de 2005, día en el cual Carmen Beatriz de Fátima Mejía Riviere solicitó el pago de la pensión de invalidez”, es pertinente señalar que esta Corporación tiene definido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente se causan a partir del vencimiento del plazo que concede la ley a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud de pensión y su consecuente pago.


Por lo tanto en este último aspecto, la intelección del Tribunal no se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada, en el sentido de disponer que los intereses moratorios se generan desde el momento mismo en que se causó el derecho a la pensión de invalidez, valga decir a partir del 23 de junio 2000 y no desde el instante en que se dio el retardo que para el presente asunto sería a partir del 20 de febrero de 2006, momento en el cual se vencieron los cuatro (4) meses con que contaba el Instituto de Seguros Sociales para el <reconocimiento> de la prestación de invalidez, toda vez que la fecha de solicitud fue el 20 de octubre de 2005, término previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 aplicable para estos eventos, si se tiene en cuenta que el plazo de dos (2) meses del artículo 1° de la Ley 717 de 2001 es para la pensión de sobrevivientes, el de cuatro (4) meses fijado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, y el de seis (6) meses señalado en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 lo es para adelantar trámites tendientes al pago de mesadas.


En consecuencia, la Colegiatura cometió el yerro jurídico al establecer la fecha a partir de la cual se debía sufragar los intereses moratorios y por ende el cargo prospera parcialmente y habrá de casarse la sentencia recurrida, solo en lo atinente a la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.



X. SENTENCIA DE INSTANCIA


En sede de instancia, a más de las anteriores consideraciones, debe agregarse que los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, de acuerdo con lo expuesto en sede de casación, deberán ser liquidados desde el 20 de febrero de 2006 y hasta el momento efectivo del pago de la prestación.


Así las cosas, se modificará la sentencia de primer grado y en su lugar se condenará a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorios, sobre las mesadas causadas, a partir del 20 de febrero de 2006, y hasta cuando se realice efectivamente la cancelación de lo adeudado por pensión de invalidez.


Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió avante aunque parcialmente; las de la primera instancia serán como lo dispuso el a quo, y en la segunda no se causaron.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por la señora CARMEN BEATRIZ DE FÁTIMA MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solo en cuanto confirmó la de primer grado que había condenado a la demandada al pago de los intereses moratorios a partir del 23 de junio de 2000. En lo demás NO SE CASA.



En sede de instancia, SE MODIFICA la sentencia de primer grado y en su lugar SE CONDENA a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, a partir del 20 de febrero de 2006 y hasta la fecha efectiva del pago de la pensión de invalidez.


Costas como se indicó en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.






CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE








JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                      LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS








FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO