CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 45018
Acta No.09
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de diciembre de 2009, en el juicio que le promovió GERMÁN ARIAS GUZMÁN.
ANTECEDENTES
GERMÁN ARIAS GUZMÁN demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle el valor de la primera mesada pensional, aplicando para ello la variación del índice de precios al consumidor, entre la fecha del retiro y la de reconocimiento del derecho, así como los ajustes de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en las siguientes premisas: que prestó sus servicios a la entidad, entre el 9 de noviembre de 1974 y el 9 de septiembre de 1997; la remuneración devengada en el último año de servicios ascendió a $770.225, equivalente a 4.5 salarios mínimos legales de la época; mediante la Resolución No. 05731 del 21 de noviembre de 2007, la demandada reconoció a su favor la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de septiembre de 2007; el valor de la mesada inicial fue de $577.691.25, inferior al 75% de su salario real, siendo que debió recibir $1.951.650; hubo una desmejora ostensible en su salario, por lo que el mismo debía indexarse, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, ya que la ley y la jurisprudencia ampliamente otorgaban este derecho; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.222-238 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, el otorgamiento de la pensión de jubilación y su cuantía y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones del demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho para reclamar, cobro de lo no debido, pérdida del equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, compartibilidad pensional, inaplicabilidad de la fórmula de indexación establecida por el Consejo de Estado, imposibilidad de reconocer acreencias prescritas, buena fe, compensación, prescripción y la innominada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de marzo de 2009 (fls. 276-283 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional del actor a la suma de $639.186, a partir del 1º de septiembre de 2007 y a pagar las diferencias existentes y los reajustes legales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 2 de diciembre de 2009 (fls. 6-19 del cuaderno del tribunal), modificó el numeral primero de la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que el valor de la primera mesada pensional ascendía a $1.335.858.97 y estableció “que la cuantía mensual de las diferencias pensionales dejadas de cancelar corresponde al valor de $758.187.72”. Confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que resultaba oportuno señalar que la jurisprudencia anterior de esta Corporación sostenía que, en cuanto a la indexación de las pensiones convencionales, debía respetarse por el juzgador la regla de liquidación prevista en la fuente que dio origen a la misma, es decir, que la corrección monetaria de este tipo de prestaciones solo se podía reconocer en la medida en que fuera pactada por las partes, criterio que, dijo, fue plasmado en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rad. 16072), de la cual transcribió aparte; que, no obstante lo anterior, esta Sala había cambiado su criterio, a partir de la sentencia de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) que otorgó la actualización de las pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución de 1991, para ampliarla, posteriormente, a las de carácter convencional que se generaran desde el 7 de julio de 1991; que los pronunciamientos emitidos por el órgano de cierre resultaban ser lo suficientemente claros para conceder el derecho al demandante, quien, dijo, no podía asumir la carga de un posible colapso en el pasivo pensional de la entidad, aspecto alegado por ésta en el recurso de apelación.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y tercero de la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones y declare probada la excepción de inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil.
En la demostración del cargo sostiene que no existe norma legal precisa en materia laboral que regule la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen convencional; que, al no existir norma legal aplicable, se debe acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., esto es, por mandato de las mismas disposiciones, a los principios generales del derecho y a la equidad; el planteamiento del ad quem resulta desacertado, pues, según el tenor literal de aquéllas, se debe acudir en primera instancia a las normas que regulen situaciones jurídicas y fácticas similares, ante el vacío legal; que “… Es así que, en el entendido de que la pensión tiene origen en una Convención Colectiva de Trabajo, el trabajo del fallador de segunda instancia (y, claro, también el de la primera instancia) debió superar ese primer examen”; que “La jurisprudencia, tanto la Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia, sirve a los fines de determinar, para este caso, el carácter que debe dársele a esa pensión de orden convencional, en el marco de las obligaciones” y, para ello, cita apartes de las decisiones SU- 1185 de 2001 y C- 009 de 1994 de la primera Corporación y de 7 de abril de 1995 (Rad. 7243) de esta Sala.
Agrega que la jurisprudencia en cita entiende que la convención colectiva del trabajo tiene un carácter contractual y que las relaciones de las partes debían estar regidas por sus reglas; que al tratarse de un contrato, el pago de las obligaciones está sometido a los artículos 1626 y 1627 del Código Civil que indican que éste se debe realizar conforme al tenor literal de la obligación, “…salvo que exista una ley especial, la cual como se ha visto en este caso, brilla por su ausencia”; que, por ende, debe acudirse al criterio general del pago, lo cual supone la exclusión de la indexación; que este análisis encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Sala, plasmada en las sentencias del 2 de marzo de 2006 (Rad. 27304), 24 de noviembre de 2005 (Rad. 26694), 29 de octubre de 2003 (Rad. 21675) y 11 y 22 de octubre de 2005 (Rad. 26770 y 26524, respectivamente).
LA RÉPLICA
Sostiene que el análisis realizado por el Tribunal carece de error, pues, dice, adopta las pautas legales existentes, para conceder la indexación de la pensión convencional del actor y, además, acoge los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala, como el emitido el 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), del cual transcribe extenso aparte; y, por esta razón, no podía la recurrente endilgar error alguno en la interpretación del ad quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo concerniente a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, la actual posición mayoritaria de la Sala, que recogió los anteriores criterios sostenidos por la misma, como los que pretende hacer valer la Caja recurrente, se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), acogida por el Tribunal, al confirmar la decisión del a quo, en cuanto a la condena impartida. En dicha decisión se dijo:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal al confirmar la condena del a quo sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que ésta se causó el 1º de septiembre de 2007 con el cumplimiento de los requisitos convencionales, es decir, cuando estaba en vigencia la Constitución de 1991, que, según la jurisprudencia transcrita, es el criterio determinante para conceder o no la corrección monetaria de las pensiones.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GERMÁN ARIAS GUZMÁN a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
Las costas en el recurso extraordinario conforme a lo indicado en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO