SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación N° 45040

Acta N° 08


Bogotá D.C, quince (15) de marzo de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión convencional que le fue reconocida, aplicando al salario promedio devengado a la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación generada entre esa fecha y el día a partir del cual fue exigible tal prestación, con los respectivos aumentos para los años siguientes; al pago de los intereses moratorios; y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 3 de noviembre de 1954 y el 27 de junio de 1975; que al momento de la terminación del contrato tenía un salario mensual de $7.219,54; que la accionada le reconoció una pensión de origen convencional mediante resolución No. SGA-P del 12 de mayo de 1987, a partir del 21 de febrero de ese mismo año, en cuantía de un salario mínimo; que el valor de la primera mesada pensional debe ser  reajustada conforme a la devaluación monetaria; y que en atención a diferentes fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura la accionada ha reliquidado las prestaciones de más de 20 pensionados que se encontraban en las mismas condiciones.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, los términos en que le fue reconocida la pensión al actor y las órdenes proferidas por los jueces de tutela; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, compensación, buena fe,  prescripción y pago.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 15 de diciembre de 2008, condenó a la demandada a reliquidar el valor de la primera mesada pensional, la cual fijó en la suma de $57.472,oo; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a los reajustes causados entre el 1º de febrero de 1987 y el 5 de marzo de 2005, disponiendo el pago de las diferencias causadas a partir de esta última data; ordenó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y le impuso las costas del proceso.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas de la alzada a la accionada.


Para esa decisión, dio por probado que al actor se le había reconocido una pensión de origen convencional a partir del 21 de febrero de 1987, y luego de transcribir en extenso la sentencia del 31 de julio de 2007 radicación 29022, estimó que la actualización de la primera mesada pensional procedía también para las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 para no violar el principio constitucional de la igualdad, manifestando al respecto:

“(…) ello no significa que al mismo tiempo esta sentencia esté vetando la indexación de las pensiones adquiridas aún antes de la vigencia de la actual Carta Constitucional. Y es que no podría hacerlo porque violaría el principio constitucional fundamental a “la igualdad de todas las personas” (artículo 13 C.N.) principio este que es de aplicación permanente y continua, en todos los tiempos, y no sólo en determinadas épocas escogidas al arbitrio de una autoridad judicial o del mismo legislador.


Es que el derecho a la pensión de un ciudadano es su derecho a percibir en su vejez lo necesario para su subsistencia, independientemente del origen de la pensión; y esa pensión que equivale a una suma de dinero, siempre, antes y después, estará sometida a la devaluación y, cada día que pasa, su poder adquisitivo en Colombia se disminuye, sin importar que su origen sea legal, o convencional, o netamente particular o contractual. No interesa, pues, la naturaleza de la pensión, sí interesa, entonces, que la persona que adquirió este derecho mediante el lleno de unos requisitos previos, pueda, siempre y a través de los tiempos, vivir dignamente con su mesada pensional (artículos 5, 11, 13, 25, 46, 48, 53 Constitución Política).

(…)”


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia recurrida que confirmó las condenas impuestas, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primera instancia en cuanto ordenó el pago de la indexación de la primera mesada pensional a partir de marzo 5 de 2005, junto con los intereses moratorios.


Con tal objeto, formuló un cargo que mereció réplica.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de infracción directa de “los Artículos 380 de la Constitución Política, 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, el Artículo 13 de la Constitución Política”

       De su demostración se destaca la siguiente argumentación:

“1. Los hechos (probados y sobre los cuales no existe discusión alguna) indican la existencia de una pensión de origen convencional, reconocida por LA CAJA a favor del actor mediante Resolución SGA-P 101 del doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) a partir del veintiuno (21 de febrero de ese mismo año)

2. El actor solicita que se indexe el valor de la primera mesada pensional.

3. No existe norma especial y precisa en el ordenamiento sustancial laboral que regule el tópico de la indexación de las mesadas pensionales de origen convencional.

4. Al inexistir una norma como la que reclamaría la resolución del caso concreto, ha de acudirse a las normas generales de disciplinan los casos de anomía, por lo cual ha de abrevarse en el contenido del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. La equidad es el principio aplicable al presente asunto, en cumplimiento con la finalidad prevista en los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

6. Siendo así las cosas, la mesada pensional del actor debe indexarse, y, por ende, han de acogerse las pretensiones de la demanda.

El anterior planteamiento deviene errática en el momento en que se aparta del contenido de los Artículos cuya infracción se denuncia, toda vez que, la normatividad que resuelve el problema jurídico que se debate en el presente proceso, está conformada por los Artículos 380 de la Constitución Política y 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, los cuales el Ad Quem dejó de aplicar, sin que existiera una justificación que le permitiera escapar a dichos mandatos conduciéndolo a aplicar de manera indebida el Artículo 13 de la Constitución Política.

En efecto, los hechos (sobre los cuales, se insiste, no existe discusión) demuestran la existencia de una pensión de origen convencional reconocida por mi representada a partir del veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Así, existe un derecho a la pensión causada y adquirido en 1987, valga decir, con anterioridad a la fecha en que empezó a regir la Constitución Política, esto es, antes del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991); fecha de promulgación de la Carta Política, tal como se desprende de la lectura del mencionado Artículo 380 de la Carta Magna, cuyo quebratamiento se denuncia, así como de la sentencia de la Corte Constitucional C- 143 de 1993, siendo el Magistrado Ponente el Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

(…)

De lo anterior es claro, entonces que el Tribunal ignoró el Artículo 380 atrás mencionado y los Artículos 52 y 53 de la Ley 14 de 1913, pues no tuvo en cuenta que la Constitución Política, al regir a partir de su promulgación, esto es, a partir del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), no ampara o cobija derechos derivados de una pensión de origen convencional adquiridos con anterioridad a la misma, como ocurre en el presente asunto.

El error en la falta de estudio de la norma relativa a la vigencia de la Carta Política conllevó al fallador se segundo grado a aplicar de manera indebida el Artículo 13 de la Constitución Política, pues aplicó una norma que no se encontraba vigente al momento de consolidarse el derecho a la pensión del actor.

(…)”

(Negrillas propias del texto)


VII. LA RÉPLICA


Por su parte la oposición manifiesta, que el cargo se encuentra indebidamente formulado, por cuanto en él no se denunciaron las normas sustantivas del orden legal que sirvieron de base para la sustentar el fallo proferido por el Juez Colegiado, dejando intactas las razones que dieron lugar a la decisión emitida.


Expresa que existe contradicción al mencionar la infracción directa y la aplicación indebida como modalidad en la vía elegida, toda vez que éstas son excluyentes, agregando que, por tratarse de un asunto puramente interpretativo, ha debido encauzar el ataque bajo el sendero de la interpretación errónea.


Finalmente expone que, lo decidido en el fallo de segundo grado está acorde con la antigua posición de esa Sala de la Corte que ha sido acogida por la Corte Constitucional.


VIII.  SE CONSIDERA


Se comienza por advertir, que no le asiste razón a la réplica en cuanto a los reproches de índole técnica le enrostró al cargo, en el sentido de que carece de proposición jurídica, habida cuenta que al haberse denunciado los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913, junto con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T. mencionados en el desarrollo del ataque, queda cumplida a cabalidad esta exigencia legal consagrada en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime que la misma se morigeró con la entrada en vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.


De otro lado, no incurre el censor en ningún yerro al incluir en el cargo dos submotivos de violación, toda vez que éstos hacen referencia a diferentes normas. Al respecto cabe recordar lo establecido en sentencia del 10 de noviembre de 1994, radicación 6874, en la que se puntualizó:


“ Nadie ha dicho jamás que no puedan en un mismo cargo acusarse diferentes normas por distintos conceptos de violación de la ley.  Lo que contraría la lógica y por ello no lo ha aceptado la jurisprudencia, es que respecto de una misma norma se acuse, por ejemplo, su infracción directa o, lo que es lo mismo, su falta de aplicación, y simultáneamente su aplicación indebida o su interpretación errónea, quebrantos normativos que suponen ambos su aplicación por haberle hecho producir efectos al precepto el fallador.  Tampoco, como es obvio, se puede acusar la sentencia por aplicar indebidamente una norma, lo cual requiere  que se aplique a un hecho o situación no prevista o regulada por ella, y, al mismo tiempo, plantear que se interpretó erróneamente, porque esta modalidad de infracción de la ley ocurre cuando se aplica la norma pertinente pero contrariando su genuino sentido.”



Superado los anteriores escollos y dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia en este proceso, que la demandada por medio de la Resolución No. SGA-P 101 de mayo 12 de 1987, le reconoció al actor una pensión de origen convencional, a partir del 21 de febrero de 1987, cuando cumplió 50 años de edad.


Así las cosas, es claro que  el punto a dilucidar en el sub judice, consiste en determinar la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.


Al respecto, esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, ya sean legales o convencionales, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera. Ello se infiere, de las consideraciones hechas en la sentencia del 31 de julio de 2007 radicación 29022, la que se ha venido reiterando hasta ahora, en la cual se precisó:



“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.


“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.  Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.


“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.


“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.


“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.


“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que  si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.


       Por consiguiente, según el anterior criterio, que en esta oportunidad se reitera, resulta claro que el juzgador de segundo grado cometió el yerro jurídico que le enrostra la censura, al estimar la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional que la demandada le reconoció al actor, la cual como se dejó sentado se causó a partir del 21 de febrero de 1987, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991; por lo que el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia impugnada que confirmó las condenas impuestas por el a quo.


En sede de instancia, valgan las anteriores consideraciones, para revocar la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la demandada, a la actualización de la primera mesada pensional y al pago de las diferencias causadas junto con los intereses de mora, para en su lugar absolverla de éstas súplicas.


Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió avante; las de la primera instancia serán a cargo de la parte demandante, y en la segunda no se causaron.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.


En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de primera instancia dictada por Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de diciembre  de 2008, en cuanto condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional con el pago de las diferencias causadas y los intereses de mora, y en su lugar SE ABSUELVE a la demandada de estas súplicas.


Costas como se indicó en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





JORGE MAURICIO  BURGOS RUIZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO