CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 45060

Acta No.13

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO VARGAS MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.





ANTECEDENTES        



JULIO  VARGAS MORENO demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a indexarle el ingreso base de liquidación de su pensión, las diferencias causadas, la corrección monetaria de éstas, los intereses moratorios y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad, desde el 10 de diciembre de 1939 hasta el 6 de junio de 1957, momento a partir del cual aquélla dio por terminada su relación laboral, de manera injustificada; que su último sueldo fue de $770.000, equivalente a 4.955 salarios mínimos legales de la época; que la Caja, mediante la Resolución No. 0097 de 22 de abril de 1974, reconoció a su favor la pensión restringida de jubilación, de acuerdo con las normas del Código Sustantivo del Trabajo y con base en el ingreso del último año de servicios, razón por la cual no tuvo en cuenta la devaluación del peso colombiano ocurrida entre la fecha de finalización de la relación laboral y la de otorgamiento de la pensión; que presentó la reclamación administrativa el 7 de septiembre de 2005 a la entidad, pero ésta la respondió negativamente, a través del Oficio No. 004190 de 23 de septiembre de 2005; que, para la fecha del retiro, estaba amparado por el artículo 67 de la Ley 65 de 1946; y que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 120 de 2003, reconoció la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 26-35 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el que el ingreso percibido por el actor era equivalente a 4.955 salarios mínimos legales de la época y que tenía la obligación de indexar la base de liquidación pensional. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa para pedir, irretroactividad de la Constitución y de la Ley, buena fe y enriquecimiento sin justa causa.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de enero de 2007 (fls. 107-116 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones del actor.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 18 de agosto de 2009 (fls. 149-159 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que obraba en el proceso copia de la Resolución No. 0097 del 29 de abril de 1974 expedida por la entidad, por medio de la cual se reconoció a favor del demandante la pensión de jubilación, a partir del 31 de mayo de 1974, con base en el Decreto 1848 de 1969; que de la misma resolución se derivaba que el actor había laborado para la entidad, desde el 10 de diciembre de 1938 hasta el 6 de junio de 1957 y que el monto de la prestación se había obtenido con el promedio de los factores fijos y variables devengados en el último año de servicios, los cuales arrojaban una mesada inicial de $711.94; que, con anterioridad, las posiciones jurisprudenciales sobre la indexación de las pensiones eran disímiles, las cuales fueron variadas, a partir de la posición de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C- 862 del 19 de octubre de 2006 de la cual citó extenso aparte, pues, dijo, esta Corporación empezó a predicar la procedencia de dicho derecho para todas las pensiones convencionales, como lo era la del actor; que esta Sala, asumió una nueva tesis mayoritaria en la providencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), para otorgar la corrección monetaria para las prestaciones extralegales; que, de acuerdo a dichos precedentes jurisprudenciales, quedaba claro “que la pensión reconocida al actor fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (FOLIO 15), tópico particular que excluye la indexación de la primera mesada pensional, por lo tanto, no queda más para la Sala que confirmar la absolución dictada por el a quo en primera instancia”.




EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente con la presente demanda de casación lo siguiente:


“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PARA EL CARGO PRIMERO


Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar de forma completa la sentencia de Primera Instancia, proferida en fecha 22 de enero de 2007, por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 18 de agosto de 2009, discutida y aprobada en sesión de la fecha según consta en el Acta de audiencia de decisión proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral M.P. DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Dentro del proceso ordinario laboral de JULIO VARGAS MORENO contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN…para en su lugar reconocer el derecho del señor JULIO VARGAS MORENO a la indexación de la primera mesada pensional”.






“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PARA EL SEGUNDO CARGO”.




“Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar de forma completa la sentencia de primera instancia, proferida en fecha de 22 de enero de 2007, por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Sentencia de segunda instancia de fecha 18 de agosto de 2009, discutida y aprobada en sesión de la fecha según consta en el Acta de audiencia de decisión, proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota- Sala Laboral M.P. DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Dentro del proceso ordinario laboral de JULIO MORENO VARGAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO RAD. 2006- 00017 01, para en su lugar reconocer el derecho del señor JULIO VARGAS MORENO a la indexación de la primera mesada pensional”.




Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera simultánea y enseguida se estudian conjuntamente, dado que tienen idéntica vía y similares argumentación y finalidad.




PRIMER CARGO



Acusa de “SER VIOLATORIA LA SENTENCIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 13, 48, 53 y 230 C.P.”


En la demostración del cargo sostiene que la indexación de las pensiones había sido objeto de diferentes pronunciamientos de las altas Corporaciones, como ésta, en la cuañ se había denegado dicho derecho, para todas las prestaciones que se causaran antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que dicha controversia quedó resuelta, a partir de la sentencia SU- 120 de 2003 de la Corte Constitucional de la cual cita extenso aparte, y por medio de la que se dejaron sin efectos varios fallos emitidos por esta Sala, ordenando la corrección monetaria a la luz de los principios constitucionales; que en la misma línea el Tribunal Constitucional aprobó la decisión C- 862 de 2006, para declarar constitucional condicionadamente el artículo 260 del C.S.T., en el entendido de que la primera mesada del derecho allí contemplado debía indexarse; que, de acuerdo con dichos precedentes jurisprudenciales, es evidente que la base salarial sobre la cual se liquida la pensión debe reajustarse según la variación del IPC; que en su caso existía una clara vulneración de las normas legales y constitucionales, por cuanto tiene derecho a la actualización de su IBL, para que la entidad pague su valor real y no nominal, máxime cuando debe darse plena aplicación al principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991.



SEGUNDO CARGO



Acusa de “SER VIOLATORIA LA SENTENCIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 74 DEL DECRETO 1848 DE 1969”.


En la demostración del cargo sostiene, una vez transcrito el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, lo siguiente:


“(…)”


“De conformidad con el art. 74, la pensión debe ser liquidada con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, sin embargo no se menciona en dicha norma si los salarios son nominales, o son reales”.


“En el presente caso, la interpretación dada por el Juzgado de primera instancia, y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, establecía una liquidación de la pensión de acuerdo con el salario nominal devengado por el trabajador”.


“Sin embargo, de acuerdo con lo establecido por los principios básicos constitucionales, y por la equidad, el promedio de los salarios devengados debía ser sobre el salario real devengado por el trabajador despedido injustamente por la administración”.


“Me explico, si bien es cierto que el salario promedio real y nominal del señor JULIO VARGAS MORENO, para el año 1957 era de $771, no ocurría lo mismo en el año de liquidación de la pensión, por cuanto el salario nominal no había cambiado, pero el real era inferior en una proporción de 4 a 1”.


“Bajo este criterio, a mi poderdante se le liquidó la pensión con un salario nominal y no con el salario real que efectivamente le correspondía”.


“De acuerdo con lo anterior, es pertinente la solicitud de indexación de la primera mesada pensional de mi poderdante, en aplicación de los principios de equidad, movilidad del dinero, de mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, en cuanto a la interpretación de la norma sustento del reconocimiento de la pensión del señor JULIO VARGAS MORENO”.






LA RÉPLICA



Afirma que la demanda es desacertada al cuestionar en sede de casación tanto la providencia de primer grado como la de segundo, cuando el Decreto 528 de 1964 solo permite que sea posible el cuestionamiento de ésta; que el primer cargo adolece de defectos de técnica, pues olvida que las normas constitucionales no son de aplicación inmediata; que “Sin duda, esas normas constitucionales demarcan los derroteros a seguir, pero son las normas de inferior jerarquía las que los desarrollan, y las que resultan del todo aplicables a los casos concretos, razón por la cual son éstas las que deberían invocarse en casación y no las de rango constitucional. Esto equivale a decir que las normas que tienen efecto directa son las últimas y no la Constitución Política de Colombia”; que, al respecto se había pronunciado esta Corporación en la sentencia de 15 de agosto de 2001 (Rad. 15389); que, de esta manera, el recurrente no invocó las normas de carácter sustancial consideradas como violadas por el Tribunal; que de fondo tampoco le asiste razón al demandante, toda vez que su pensión se causó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la cual no ampara derechos adquiridos con anterioridad.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Aunque le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que el alcance de la impugnación de ambos cargos es errado, por cuanto el recurrente pretende que la Corte case tanto la decisión de primer grado como la de segundo, cuando el papel de la misma, en sede de casación, se limita a la verificación de legalidad de esta última, lo cierto es que la Sala puede inferir que la pretensión del recurrente es la casación total del fallo de segundo grado, para que, en su lugar, se revoque el de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a la pretensión de indexación de la demanda inicial.


Sin embargo, sobre el fondo de los cargos, no le asiste razón al recurrente, al alegar que deben aplicarse los principios constitucionales y los criterios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C- 862 de 2006 y SU- 120 de 2003, en cuanto al reconocimiento de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, que el mismo Tribunal estableció como convencional, aspecto no discutido por la censura, toda vez que esta Corporación fijó su nuevo criterio para otorgar el derecho en cuestión a todas las prestaciones extralegales que se causaran en vigencia de la Constitución de 1991, para lo cual se tuvieron en cuenta las decisiones de la Corte Constitucional citadas ahora por el recurrente. En efecto, en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) se dijo:


“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999”.


“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.



“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.


“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.


“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

      


“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.


“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”


De conformidad con lo anterior y como quiera que el recurrente no expone razones nuevas que conduzcan a la modificación de la jurisprudencia transcrita, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al absolver a la entidad de la indexación de la pensión reconocida al actor, que, dio por establecido, tenía carácter convencional, toda vez que ésta se causó a partir del 31 de mayo de 1974, con su reconocimiento, es decir, antes de la vigencia de la Constitución de 1991, que es el criterio actualmente imperante para conceder o no el derecho en mención.


En consecuencia, los cargos no prosperan.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JULIO VARGAS MORENO a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.             


Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

                 (Impedido)




CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE     CAMILO TARQUINO GALLEGO