CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 45124

Acta No. 04

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2009, en el juicio que le promovió OMAR CABARCAS PÁJARO.







ANTECEDENTES        



OMAR CABARCAS PÁJARO demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, desde la fecha en que se retiró del servicio y la de disfrute del derecho, junto con los intereses legales y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios, entre el 15 de octubre de 1971 y el 31 de diciembre de 1992; que, mediante audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el Banco se comprometió a pagarle la pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad, lo que se dio el 19 de enero de 2005; que, por esta razón, la entidad reconoció a su favor la prestación, a partir del 19 de enero de 2005, en cuantía de $272.830, reajustada al salario mínimo legal de ese entonces, es decir, a $381.500, por lo que solo tuvo en cuenta el salario promedio al momento del retiro, el cual perdió su poder adquisitivo a la fecha en que se le otorgó el derecho.


Al dar respuesta a la demanda (fls.44-49 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y,  en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la edad del actor y la consideración de éste de haber perdido su salario el poder adquisitivo. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de derecho para pedir.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de octubre de 2007 (fls. 124-133 del cuaderno del juzgado), condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación, en cuantía de $791.672.22, a partir del 19 de enero de 2005, con los aumentos legales y a “… la diferencia de las mesadas causadas entre tal fecha y el 30 de septiembre del presente año, debidamente indexadas, en cuantía de quince millones seiscientos ochenta y ocho mil veintiocho pesos moneda corriente ($15.688.028 m/cte); siendo el monto de la mesada pensional para el presente año (2007) la suma de ochocientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos moneda corriente ($867.255 m/cte), monto pensional que en adelante deberá seguir pagándose con los respectivos ajustes anuales, conforme las razones esbozadas en la parte considerativa de este fallo”.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 9 de diciembre de 2009 (fls. 13-18 del cuaderno del tribunal), confirmó en todas sus partes el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema era determinar la procedencia o no del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor por la entidad demandada; que la prestación económica fue “voluntaria, tal como consta en la citada resolución, toda vez, que para su reconocimiento se tuvo en cuenta el Acta de Conciliación celebrada por las partes en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (folio 7-8)”; que sobre la actualización de las pensiones voluntarias esta Corporación había fijado su criterio para reconocer tal derecho a las causadas en vigencia de la Constitución de 1991, pues no existía argumento para no proteger los ingresos cuando éstos se veían desmejorados por la pérdida del poder adquisitivo; que, por ello, debía remitirse a la posición jurisprudencial de esta Sala y transcribió apartes de una decisión de la misma, de la cual no indicó la fecha, ni el radicado; que la prestación del actor debía ser indexada, “ya que la Conciliación se realizo (sic) en fecha 14 de diciembre de 1992 con posterioridad a la Constitución de 1991, de acuerdo con el criterio esbozado, el cual acogemos, por considerar que tales prestaciones están expuestas al fenómeno de la inflación y con ello, la devaluación de la moneda” ; que, en esa medida, no le asistía razón al demandado cuando argumentaba que, por tratarse de una prestación de origen voluntario, la pensión del actor no era susceptible de indexar su ingreso base de liquidación; y que, en cuanto a la prescripción, “desde el momento en que se causaron las mesadas pensionales con fecha 19 de enero de 2005 y el día en que el demandante presentó la demanda con fecha de 15 de marzo de 2007, (Fol. 27), no transcurrió el tiempo necesario que exige la ley para decretar la prescripción de que trata el artículo 151 del C.P.L…”



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la entidad recurrente que la Corte case en su integridad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de cada una de las pretensiones de la demanda. 


En subsidio, solicita se case parcialmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo “y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336”.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian, de manera conjunta el segundo y el tercero, por tener idénticos cuerpo normativo, argumentación y finalidad.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y 1º de la Ley 33 de 1985.


En la demostración, sostiene el censor que, contrario a lo sostenido por el Tribunal en el presente caso no procedía la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada, porque, dice, se demostró en el proceso que el actor se desvinculó el 31 de diciembre de 1992, es decir, con anterioridad al 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, por lo que, arguye, su pensión no era de las reguladas por el nuevo sistema de seguridad social.


En apoyo de lo anterior, transcribe parcialmente dos salvamentos de voto a la sentencia de esta Corporación, radicada bajo el número 21460 de la cual no indica la fecha, para luego concluir que si la pensión del actor no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993, no procedía la condena por indexación como lo hizo el Tribunal.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Debe decirse que el argumento del cargo, relativo a que la pensión del actor no pertenecía a las reguladas por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, al haberse desvinculado el mismo del servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta ser un aspecto intrascendente para la decisión tomada por el ad quem, toda vez que el fundamento del fallo estribó en que, por haberse causado la pensión en vigencia de la Constitución de 1991, resultaba indexable conforme a la jurisprudencia de esta Sala, de modo que en nada afecta el sentido del fallo, el que la pensión reconocida no fuera de las reguladas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues solamente bastaba para el Tribunal que ella hubiera sido reconocida a partir de 1991, lo que no se discute en la acusación.


De todas formas, en materia de indexación de las pensiones extralegales, que fue el carácter determinado por el Tribunal en el presente caso a partir de su valoración de las pruebas, esta Corporación definió su procedencia para todas aquellas que se causaran en vigencia de la Constitución de 1991, tal como lo sostuvo en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), ampliamente reiterada con posterioridad, en la que se afirmó:


“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.




“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.




“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.




“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.


“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.


“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”


De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al confirmar la condena a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación extralegal reconocida al actor, pues a pesar de que aquél afirmó que ésta se había generado en vigencia de la Carta Política, al haberse celebrado la conciliación entre las partes el 14 de diciembre de 1992, lo cierto es que la prestación se causó el 19 de enero de 2005, cuando el demandante cumplió los 55 años de edad, fecha a partir de la cual la entidad se comprometió a pagarla, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991, que es el criterio determinante, como se dejó visto en la jurisprudencia transcrita, para reconocer la procedencia o no de la actualización monetaria.


En consecuencia, el cargo no prospera.



SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la Constitución Política.


En la demostración del cargo sostiene que no discute ninguno de los presupuestos fácticos del fallo recurrido; que la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica consiste en que el Tribunal desatendió el criterio reseñado por esta Sala en la sentencia de radicado 13336, toda vez que la forma de actualizar el salario de quienes teniendo el derecho a la pensión, no devengaron suma alguna o no efectuaron cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “es la siguiente: S.B.C. x IPC x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”; que existe similitud de fundamentos fácticos entre el presente caso y el conocido bajo el radicado mencionado; que el ad quem varió la metodología utilizada por esta Sala, para eventos como el presente “y al pasar por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial del trabajador demandante, cobijado por el por el (sic) régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley…”; que, en consecuencia, el Tribunal no aplicó los parámetros de la sentencia de 30 de noviembre de 2000 (Rad. 13336), pues si hubiese tenido en cuenta esta decisión, el valor liquidado sería inferior al determinado por el aquo; que la actualización debe hacerse año a año con la variación del IPC.



TERCER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la Constitución Política.


En la demostración del cargo expone las mismas razones dadas en el segundo cargo, agregando que la posición de la sentencia de radicado 13336 de esta Sala ha sido reiterada en varios salvamentos de voto, de los cuales transcribe algunos de ellos.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Mediante el planteamiento de los dos cargos pretende la censura que la Corte aplique al caso del actor la fórmula de indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones planteada en la sentencia de 30 de noviembre de 2000 (Rad. 13336), en la cual se realiza una actualización anual del IBL, pues, dice, es la correcta para casos como el presente en el que el trabajador no devengó suma alguna o efectuó cotizaciones al sistema de pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Sin embargo, debe decirse que el Tribunal, a la luz del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código


Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se pronunció respecto de la fórmula de indexación aplicada por el a quo, toda vez que, dentro del recurso de apelación propuesto, la entidad demandada no manifestó inconformidad alguna al respecto, por lo que mal hace ahora, en sede del recurso extraordinario de casación, en plantear un aspecto no apelado ante el fallador de segundo grado, aspecto que basta para declarar improcedentes ambos cargos.


Además de lo anterior, debe indicarse que los planteamientos de la censura tampoco están llamados a prosperar, porque lo que ésta pretende es la aplicación de la fórmula contenida en la decisión del 30 de noviembre de 2000 (Rad. 13336) la cual, si bien ya ha sido ampliamente replanteada por esta Sala, para las pensiones extralegales, como se advirtió en la sentencia del 6 de diciembre de 2007 (Rad. 32020), fue la que precisamente tomaron en cuenta los falladores de instancia para actualizar el IBL del actor, conllevando en consecuencia a que el ataque sea infundado.


Por las razones dichas, los cargos no prosperan.


Toda vez que no se causaron porque no hubo réplica no se condenará en costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OMAR CABARCAS PÁJARO al BANCO POPULAR S.A.            



Sin costas en el recurso extraordinario.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS







CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE     CAMILO TARQUINO GALLEGO    


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL

            

           ACLARACIÓN DE VOTO



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS


               RADICADO No. 45.124     


Ref. Banco Popular contra Omar Cabarcas Pájaro


Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto en el sentido de que, a mi manera de ver, no era dable desestimar los dos últimos cargos de la demanda de casación invocando como uno de los argumentos el que en el recurso de apelación no se discutió expresamente por el aquí recurrente la fórmula mediante la cual el juzgado dispuso en su sentencia la indexación de la primera mesada de la pensión a cuyo reconocimiento y pagó lo condenó, pues, habiéndose opuesto en la alzada a la declaración del derecho pensional, al Tribunal se imponía estudiar no solamente la existencia del derecho, sino también, las demás pretensiones que derivando su establecimiento de la dicha declaración formaban parte del petitum inicial del pleito, entre ellas, obviamente, la actualización de su valor, para lo cual se requería, ineludiblemente, aludir a la fórmula matemática utilizada para el efecto. Más aún, cuando quiera que en el presente la dicha fórmula no fuera una expresa, explícita o manifiesta pretensión de la demanda que originó el proceso.


Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).     

     


Fecha ut supra.



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS