CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 45248

Acta No.10

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2009, en el juicio que le promovieron MELANIO BAENA PORRAS, JOSÉ ISABEL VISBAL SEPÚLVEDA, HUMBERTO PUERTA BABILONIA, ANÍBAL SANTIAGO LARA GARCÍA y JESÚS MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.


ANTECEDENTES        



MELANIO BAENA PORRAS, JOSÉ ISABEL VISBAL SEPÚLVEDA, HUMBERTO PUERTA BABILONIA, ANÍBAL SANTIAGO LARA GARCÍA y JESÚS MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ demandaron a ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la reliquidación del valor inicial de las pensiones de jubilación convencional, teniendo en cuenta la variación del IPC entre la fecha de terminación de los contratos y la de otorgamiento del derecho, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos:  MELANIO BAENA PORRAS, JOSÉ ISABEL VISBAL SEPÚLVEDA, HUMBERTO PUERTA BABILONIA, ANÍBAL SANTIAGO LARA GARCÍA y JESÚS MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ laboraron para la entidad demandada, entre el 14 de diciembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1991, el 22 de septiembre de 1970 y el 28 de febrero de 1993, el 26 de julio de 1971 y el 28 de febrero de 1993, el 9 de enero de 1969 y el 28 de febrero de 1993 y el 5 de septiembre de 1968 y el 28 de febrero de 1993, respectivamente; la demandada reconoció a su favor pensión de jubilación al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 130 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1992- 1994, es decir, por tener 50 y 53 años de edad y 20 de servicios;  nacieron el 5 de marzo de 1949, 29 de septiembre de 1948, 26 de noviembre de 1944, 2 de junio de 1946 y 30 de marzo de 1946, respectivamente; la entidad solo tuvo en cuenta, al momento de liquidar las prestaciones los últimos salarios devengados que ascendieron a $179.538, $369.685, $270.505, $377.042 y $369.900, respectivamente; que a dichas remuneraciones debieron aplicarse la indexación o corrección monetaria, entre el momento de la terminación del contrato y la fecha en que fueron reconocidas sus prestaciones; y agotaron la vía gubernativa. 


Al dar respuesta a la demanda (fls. 95-102 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el que debía indexar los ingresos base de liquidación de las pensiones de jubilación de los actores. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de mayo de 2009 (fls.485-494 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a reajustar las pensiones de jubilación convencional, así: a favor de Melanio Baena Porras a la suma de  $851.451, a partir del 5 de marzo de 1999, de José Visbal Sepulveda al valor de $1.211.031, desde el 29 de septiembre de 1998, de Aníbal Santiago Lara García a la suma de $695.162, a partir del 2 de junio de 1996, de Humberto Puerta Babilonia a $823.374, desde el 26 de noviembre de 1997 y de Jesús María García Martínez a la suma de $664.128, a partir del 30 de marzo de 1996. Absolvió de las demás pretensiones de los actores.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 6 de octubre de 2009 (fls. 10-17 del cuaderno del tribunal), confirmó en todas sus partes el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que sobre la indexación de la primera mesada tratándose de pensiones de jubilación convencional, esta Sala había definido el tema de manera reiterada, para conceder dicho derecho a las que se causaran en vigencia de la Constitución de 1991, tal como quedó plasmado en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual transcribió extenso aparte; que el anterior criterio fue retomado en las sentencias de 14 de noviembre de 2007 (Rad. 31278), 13 de diciembre de 2007 (Rad. 30602), 23 de julio de 2008 (Rad. 33291), entre otras adicionales, y en el proceso estaba probado que los demandantes habían adquirido el derecho pensional en vigencia de la Constitución de 1991, por lo que resultaban aplicables los postulados jurisprudenciales; además, a pesar de que la indexación no estuviera consagrada en la fuente convencional, debía ordenarse, en virtud de los parámetros mínimos de justicia y equidad y por mandato constitucional; y que no podía pronunciarse sobre la forma como el a quo liquidó el derecho, dado que ello no había sido objeto del recurso de apelación.




EL RECURSO DE CASACIÓN




Interpuesto por la entidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en su lugar, revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de los actores.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. 



CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4º, 19, 467 y 468 del C.S.T., 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo sostiene que no ataca las conclusiones fácticas del fallo del Tribunal, sino que éste “fundado en sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, encontró procedente la indexación de la primera mesada tratándose de pensiones de origen convencional como las otorgadas a los demandantes, y CONFIRMA la sentencia condenatoria de primer grado, y por consiguiente se invoca la modalidad de interpretación errónea al estimar la empresa equivocados los razonamientos jurídicos que soportan esta nueva tesis de la alta corporación, pues la postura anterior de la Sala se avenía más al espíritu de las normas que regulan el caso, y a la voluntad de las partes que pactan una prestación extralegal sin ningún tipo de actualización”; pero, si bien reconoce que la indexación ha sido objeto de discusiones y cambios jurisprudenciales, lo cierto es que no se pueden imponer obligaciones diferentes a las establecidas por las partes cuando se trata de pensiones voluntarias o convencionales, siendo solamente viable la actualización de las mismas si aquéllas la consagran; además “La mesada de una pensión convencional, aunque está sujeta a los reajustes de ley, o los pactados convencionalmente, no es jurídicamente posible que esté sujeta a las reglas de liquidación de las pensiones legales, debiendo respetar el juzgador la manera en que fue consagrado ese beneficio, de acuerdo a la libre voluntad de las partes; que esta Corporación había fijado su criterio en varios pronunciamientos como en la sentencia de 29 de octubre de 2003 (Rad. 21675), de la cual cita apartes, para sostener la improcedencia de la actualización de las pensiones convencionales, en las cuales no se hubiese previsto de manera expresa su reconocimiento.


Agrega que a pesar de que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política consagran el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, no es factible extender este postulado a las pensiones extralegales o convencionales, donde debe primar la voluntad de las partes; que las sentencias de constitucionalidad D- 6247 y D- 6246 de 2006 no se refirieron a pensiones de dicho origen y “es lógico por cuanto su tratamiento es disímil por el carácter de la prestación, lo que justifica un trato no idéntico, además que estos pronunciamientos no fijaron efectos retroactivos, teniendo efectos sólo hacia el futuro, y como las pensiones de los demandantes…Considera la empresa demandada que la HONORABLE CORTE SUPREMA, debe reexaminar y rectificar su criterio respecto de la indexación de las pensiones de origen convencional, pues cuando estudió las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL… para el cambio jurisprudencial, no cayó en cuenta que estas providencias no se refirieron a pensiones convencionales…además que estos pronunciamientos de la jurisdicción constitucional no fijaron efectos retroactivos, teniendo efectos sólo hacia el futuro y para las pensiones legales”; de otro lado, la indexación de las prestaciones las convierten en obligaciones más onerosas, lo cual desbordaría las reservas actuariales de la entidad.




LA RÉPLICA




Afirma que la indexación de las pensiones consagrada en los artículos 48 y 53 de la Constitución  Política no excluyó a las de carácter convencional; que con base en estas normas la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado su procedencia para las prestaciones que se causen en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo hizo en las sentencias de 5 de febrero de 2008 (Rad. 29980), 17 de junio de 2008 (Rad. 33679), 16 de septiembre de 2008 (Rad. 35006) y 4 de mayo de 2010 (Rad. 40784), de las cuales transcribe extensos apartes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE



En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, que es cuestionada por la entidad recurrente bajo el argumento de no causarse al no ser consagrada por la voluntad de las partes, la actual posición mayoritaria de la Sala, en su función unificadora de la jurisprudencia, se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), la cual recogió criterios precedentes como el alegado por la censura y que, además, sirvió de base para la decisión del Tribunal. En dicho pronunciamiento se planteó:


“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.


“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.


“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.


“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.


“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.


“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”



De conformidad con lo anterior y como la entidad no expone razones de peso para variar la jurisprudencia citada, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal al confirmar la condena por la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación convencional reconocidas a los actores, toda vez que la de Melanio Baena Porras se causó el 5 de marzo de 1999, la de José Visbal Sepúlveda el 29 de septiembre de 1998, la de Humberto Puerta el 26 de noviembre de 1997, la de Aníbal Santiago Lara el 2 de junio de 1996 y la de Jesús García Martínez el 30 de marzo de 1996 cuando cumplieron los requisitos convencionales para adquirirlas, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991, que es el criterio actualmente determinante para la procedencia de la corrección monetaria de las pensiones.


En consecuencia, el cargo no prospera.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MELANIO BAENA PORRAS, JOSÉ ISABEL VISBAL SEPÚLVEDA, HUMBERTO PUERTA BABILONIA, ANÍBAL SANTIAGO LARA GARCÍA y JESÚS MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN.


Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ









JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS






CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE     CAMILO TARQUINO GALLEGO