CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 45594
Acta No.08
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió CARLOS ENRIQUE ACOSTA ESTRADA.
ANTECEDENTES
CARLOS ENRIQUE ACOSTA ESTRADA demandó a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de origen convencional, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute del derecho, así como a las diferencias entre los valores pagados y los realmente devengados sobre las mesadas ordinarias y las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 30 de octubre de 1969 hasta el 28 de febrero de 1993, tiempo del cual, descontados 148 días no laborados, arrojaba un total de 23 años, 11 meses y 1 día; que la sociedad reconoció a su favor la pensión de jubilación convencional, a partir del 6 de agosto de 1994, a través de la Resolución No. 000268 de 25 de mayo de 1995; que aquélla liquidó la prestación con un salario base de cotización de $245.013.42; que su última remuneración devengada ascendió a $374.167, la cual se encontraba probada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que el monto de la pensión no había sido indexado; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 24-31 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral, el otorgamiento de la pensión y el origen de ésta; consideró algunos como apreciaciones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de marzo de 2009 (fls.53-54 del cuaderno principal), condenó a la entidad a reajustar la primera mesada del actor a la cuantía de $276.218.53, a partir del 6 de agosto de 1994 y a pagar el valor de $3.129.138.72, por concepto del reajuste de las mesadas causadas. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción de los aumentos anteriores al 22 de junio de 2005.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 28 de mayo de 2009 (fls. 64-72 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, conforme a la Resolución No. 000268 de 25 de mayo de 1995, la entidad había reconocido pensión de jubilación de origen convencional al actor, a partir del 6 de agosto de 1994; que, de acuerdo con la constante jurisprudencia de esta Corporación, la actualización monetaria resultaba procedente en el caso del demandante, pues, aquélla era viable para todas las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se sostuvo en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de las cuales citó apartes; que, al haberse causado con posterioridad a la vigencia de la Carta Política, debía ordenarse la corrección monetaria de la prestación del actor.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones del demandante.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 467 y 468 del C.S.T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del C.C.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C.P.L.; 90 y 368 del C.P.C.; y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo sostiene que, contrario a lo determinado por el Tribunal, en cuanto procedía la actualización de la pensión del actor, ésta se había originado en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1992- 1994; que la indexación no tiene alcance general, dado que el legislador solamente la reconoció para casos particulares únicamente como el medio correctivo para las situaciones de pago retardado de algunos créditos; que “como las normas que regularon la pensión de jubilación particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial de manera alguna puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo faculta para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de terminación del contrato ni cuando las dos fecha coinciden, toda vez que en el caso en cuestión se trata de una pensión de carácter extralegal cuyas condiciones se rigen por lo determinado en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1992- 1994”.
Arguye que no puede perderse de vista la finalidad de las pensiones extralegales, en las cuales las partes fijan la regla de liquidación, mediante pacto establecido en el texto convencional, por lo que debe ser respetada por los juzgadores, pues, dice, la ley avala la libre manifestación de voluntad de las partes; que el sistema legal colombiano se encuentra fundado en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para otorgar las pensiones a los ciudadanos; que el juez no puede alterar el esquema establecido para las prestaciones de carácter oficial, según el cual se deben liquidar con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no siempre gravita sobre el deudor, excepto cuando éste actúa con retardo o mora o en los casos expresamente establecidos por la ley.
Finalmente, señala que cuando el actor se retiró del servicio, apenas tenía un derecho eventual, por cuanto el status de pensionado solo lo adquirió con el cumplimiento de la edad; que, sobre el tema, debía citarse el salvamento de voto a la sentencia de 3 de diciembre de 2008 (Rad. 35311), de la cual citó aparte; que “no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional de la parte demandante, toda vez que como lo señaló el a- quo, la pensión de la parte demandante es de origen convencional, y en el eventual caso que se le reconozca en la forma señalada, sería fallar en equidad y no en derecho y en detrimento de la seguridad jurídica”.
LA RÉPLICA
Estima que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la decisión del Tribunal se funda en los principios de justicia y equidad; que el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 permite la aplicación analógica de la ley en caso de vacío legal; que en el ordenamiento legal no se puede hablar de lagunas, pues todas las situaciones con trascendencia jurídica tienen solución, dado que la fuente primaria es la Constitución de 1991, la cual fue aplicada, en su artículo 53, por el ad quem; que el criterio adoptado por éste era el mismo que esta Corporación había sostenido en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual citó extenso aparte, entre otras más que trae a colación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Frente a los argumentos planteados por la sociedad recurrente, relativos la improcedencia de la indexación de la pensión de jubilación convencional del actor, bajo la consideración de que ésta solo debe reconocerse cuando el deudor actúa con retardo o mora en el pago de las obligaciones o en los casos expresamente establecidos por el legislador, es necesario remitirse a lo dicho mayoritariamente por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), que fue la base de la decisión del Tribunal, en la que se recogieron los criterios precedentes y se sostuvo la procedencia de la misma para las pensiones extralegales que se causaran en vigencia de la Constitución de 1991. En dicha decisión se planteó:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”
De conformidad con lo anterior y como la recurrente no propone razones nuevas que conlleven a variar la jurisprudencia citada, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al confirmar la condena a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que ésta se causó el 6 de agosto de 1994, momento en el que cumplió los requisitos convencionales, es decir, no solo cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991 sino la Ley 100 de 1993.
Además, tampoco le asiste razón a la censura, en cuanto a que los falladores de instancia no podían modificar, al ordenar la indexación de la prestación del actor, la forma de liquidación establecida para las pensiones oficiales, es decir, el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, por cuanto, encuentra la Sala que es un asunto a todas luces diferente a la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones, la cual se genera con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en un lapso de tiempo determinado y, que, además, no se trata de variar el monto de la pensión, sino de mantener su valor frente a la devaluación económica.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ENRIQUE ACOSTA ESTRADA a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe:
“Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
“La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.”
Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007. En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados.
Fecha ut supra.