CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 45604

Acta No.06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1ro.) de marzo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió EDUARDO REYES SAZA.





ANTECEDENTES        



EDUARDO REYES SAZA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo, entre el 27 de junio de 1999 y el 2 de enero de 2008, junto con el reajuste de las mesadas pensionales, a partir de enero de 2007, los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a la entidad, entre el 14 de septiembre de 1973 y el 27 de junio de 1999; que su último cargo desempeñado fue Oficial Comercial IV, con una remuneración de $1.190.991.63; que fue despedido sin justa causa por la demandada; que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, para acceder a la pensión de jubilación, solicitó su reconocimiento a la entidad, pero ésta, mediante la Resolución No. 00638 de 21 de junio de 2000, negó el derecho, bajo el argumento que la misma solo podía concederse cuando cumpliera 55 años de edad; que, por ello, en el mes de noviembre de 2006, volvió a pedir el pago de la pensión, aunque fue rechazado por segunda vez; que, en virtud de lo anterior, interpuso acción de tutela, y, una vez fallada favorablemente, obligó a aquélla a expedir la Resolución No. 05850 de 2 de enero de 2008, para otorgar la prestación, la cual fue recurrida, por cuanto en ella no se actualizó el ingreso base de liquidación, no obstante los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y esta Sala que declaraban su procedencia.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 46-53 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos salvo el último salario devengado por el actor y el despido sin justa causa. En su defensa propuso las excepciones que denominó pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de julio de 2008 (fls. 209-210 del cuaderno principal), condenó a la entidad a indexar el IBL de la primera mesada del actor, en cuantía inicial de $1.439.552 y, por ende, a reajustar las mesadas pensionales. Absolvió de las demás pretensiones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 5 de agosto de 2009 (fls.238-247 del cuaderno principal), modificó el  numeral primero de la decisión del a quo, en cuanto que la indexación de la primera mesada pensional ascendía a $1.405.092.83. Confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no había discusión en que el demandante había laborado para la entidad entre el 14 de septiembre de 1973 y el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de más de 21 años, además que aquél nació el 29 de octubre de 1951, por lo que había cumplido los 55 años de edad el mismo día y mes de 2006; que la indexación de las pensiones voluntarias había sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta Sala, la cual admitió por mayoría la procedencia de aquélla en las pensiones otorgadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluidas las convencionales, “al no existir razón justificativa para hacer diferenciaciones entre un trabajador pensionado de acuerdo con la ley en relación con otro que es pensionado en forma voluntaria o con base en una norma convencional; lo anterior por cuanto el fenómeno económico de la inflación lo padecen tanto el uno…”; que este había sido el criterio sostenido en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual transcribió extenso aparte; que, de acuerdo a dicha providencia, las consideraciones del juez de primer grado encontraban pleno respaldo jurídico, pues esta Sala había sido enfática en reconocer la actualización monetaria para las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, como lo era la del actor; que “la “pensión real” inicia con la pensión indexada entre Junio 27 de 1999 y Octubre 29 de 2006, para lo cual se tomó la variación de los índices del IPC del mes de Junio de 1999 (IPC Inicial) y la de octubre de 2006 (IPC Final), dando como resultado, como lo vimos, la suma de $1.873.457.11, cuyo 75% corresponde a la suma de $1.405.092.83. Los incrementos que se hicieron para los años 2007, 2008 y 2009, fueron del 4.48%, 5.69% y 7.67%, respectivamente, según publicaciones del Dane…Así las cosas se modificará el fallo de primera instancia en cuanto a que la cuantía de la primera mesada pensional debe ser la suma de $1.405.092.83, y no la de $1.439.552 pesos a que llegó el juzgado”.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.






ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas impuestas a la entidad, “esto es, las relativas a la indexación de la primera mesada pensional reconocida por LA CAJA a favor del señor actor EDUARDO REYES, por la suma inicial de $1.405.092.83 y sus reajustes, así como las costas ordenadas….ABSTENIÉNDOSE DE CASARLA EN LO DEMÁS, esto es, lo relativo a la absolución frente a las demás pretensiones incoadas en contra…y la declaración de la procedencia de la excepción de PAGO”, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y cuarto de la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.




CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S.T.; y 1626 y 1627 del Código Civil.


En la demostración  del cargo sostiene que no existe norma legal precisa en materia laboral que regule la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen convencional; que, al no existir norma legal aplicable, se debe acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., esto es, por mandato de las mismas disposiciones, a los principios generales del derecho y a la equidad; que el planteamiento del ad quem resulta desacertado, dado que, según el tenor literal de aquéllas, se debe acudir en primera instancia a las normas que regulen situaciones jurídicas y fácticas similares, ante el vacío legal; que “… Es así que, en el entendido de que la pensión tiene origen en una Convención Colectiva de Trabajo, el trabajo del fallador de segunda instancia (y, claro, también el de la primera instancia) debió superar ese primer examen”; que “La jurisprudencia, tanto la Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia, sirve a efectos de determinar, para este caso, el carácter que debe dársele a esa pensión de orden convencional, en el marco de las obligaciones”, de la cual cita apartes de las decisiones SU- 1185 de 2001 y C- 009 de 1994 de la primera Corporación y de 7 de abril de 1995 (Rad. 7243) de esta Sala.


Agregó que la jurisprudencia en cita entiende que la convención colectiva del trabajo tiene un carácter contractual y que las relaciones de las partes debían estar regidas por sus reglas; que al tratarse de un contrato, el pago de las obligaciones está sometido a los artículos 1626 y 1627 del Código Civil que indican que éste se debe realizar conforme al tenor literal de la obligación, “…salvo que exista una ley especial, la cual como se ha visto en este caso, brilla por su ausencia”; que, por ende, debe acudirse al criterio general del pago, lo cual supone la exclusión de la indexación; que este análisis encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Sala, plasmada en las sentencias del 2 de marzo de 2006 (Rad. 27304), 24 de noviembre de 2005 (Rad. 26694), 29 de octubre de 2003 (Rad. 21675) y 11 y 22 de octubre de 2005 (Rad. 26770 y Rad. 26524, respectivamente).


LA RÉPLICA



Sostiene que la censura plantea argumentos ya revaluados por la jurisprudencia de las altas Cortes en innumerables decisiones y que esta Sala, “luego de acoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, también aceptó y continúa aplicando dicho criterio…”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, la actual posición mayoritaria de la Sala, que recogió los anteriores criterios sostenidos por la misma, se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), acogida por el Tribunal, al confirmar la decisión del a quo. En dicha decisión se planteó:


“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.


“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.


“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.


“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.


“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”


De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal al confirmar la condena impartida por el a quo sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que ésta se causó el 29 de octubre de 2006 cuando cumplió con los requisitos convencionales, es decir que la prestación se generó no solo en vigencia de la Constitución de 1991 sino de la Ley 100 de 1993.

       


En consecuencia, el cargo no prospera.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EDUARDO REYES SAZA a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.


Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       















GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS







CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE     CAMILO TARQUINO GALLEGO