CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 45743
Acta No.04
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2009, en el juicio que le promovió LUIS ALBERTO PALACIO CEBALLOS.
ANTECEDENTES
LUIS ALBERTO PALACIO CEBALLOS demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, desde el 14 de marzo de 1977, fecha de la desvinculación laboral, hasta el 13 de diciembre de 1993, momento en el que se otorgó la prestación; el retroactivo por las mesadas pensionales adeudadas, “incluyendo las primas, bonificaciones, primas de antigüedad, auxilios y demás prestaciones económicas establecidas para las pensionados”, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad, desde el 27 de septiembre de 1955 hasta el 14 de marzo de 1977; que el último salario devengado ascendió a $9.089.67; que cumplió los 55 años de edad el 13 de diciembre de 1993; que la entidad le reconoció la prestación de jubilación, pero omitió indexar el ingreso base de liquidación; que la mesada debidamente actualizada para el 13 de diciembre de 1993 equivalía a $252.425.62 y el Banco la reconoció por $81.510; que, en consecuencia, el demandado le adeudada la actualización monetaria de su pensión, existente entre la fecha del despido y la de reconocimiento de la misma; que presentó reclamación administrativa sobre la misma el 19 de febrero de 2009, pero fue negada el 3 de marzo de 2009.
Al dar respuesta a la demanda (fls.45- 50 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, pero con la consideración de no deber suma alguna por concepto de mesadas pensionales adeudadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de agosto de 2009 (fls.97-99 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la indexación del ingreso base de liquidación en la suma de $293.513.72, a partir del 13 de diciembre de 1993, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, causados con posterioridad a la fecha en mención; autorizó a la demandada a descontar la diferencia cancelada por las mesadas ya pagadas y los valores ordenados; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que el pago de las mesadas causadas se haría desde el 19 de febrero de 2006, en adelante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 25 de noviembre de 2009 (fls.111-120 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema central radicaba en determinar si la pensión de jubilación del actor era susceptible de la indexación de su ingreso base de liquidación, para mantener su poder adquisitivo; que la realidad colombiana no era otra que la de la pérdida constante del valor de la moneda, hecho que menoscaba los ingresos de los ciudadanos y, por ende, el derecho al mínimo vital de los mismos; que resultaba lógico concluir que “para la fecha en que el demandante se desvinculó de la entidad demandada devengaba un salario que para el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación, no representaba el mismo valor ya que la moneda nacional se había devaluado ocasionándole de esta manera perjuicios económicos, pues, al tomar el 75% de tal cantidad fácilmente se concluye que dicho valor no guardaba proporción con el que hubiese percibido en caso de haber sido pagada la prestación desde el momento de retiro del servicio”.
Agregó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno de carácter general que afectaba a todas las pensiones, sin distinguir su fuente u origen, por lo que los administradores de justicia debían reivindicar los derechos de los pensionados, supliendo el vacío legislativo existente en la materia, pues, dijo, como los habían reiterado las altas Cortes, la actualización monetaria de las pensiones procedía, tal como lo hizo esta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual transcribió extenso aparte; que, de acuerdo a dicho precedente judicial, la sentencia del a quo resultaba acertada.
Afirmó, sobre la inconformidad de la entidad respecto de la forma de liquidar el IBL, que “La Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que en eventos como el presente en los que el solicitante no tuvo cotizaciones dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta procedente la aplicación de lo establecido en la citada Ley 33 de 1985 para determinar el monto de la mesada pensional, así lo expresó entre otras en la sentencia proferida en el radicado 26058 del 8 de febrero de 2006, con ponencia del H. Magistrado Carlos Isaac Nader...”; que como la pensión había sido reconocida con base en la Ley 33 de 1985, resultaba acertada la decisión del a quo, en tanto dispuso que la mesada pensional fuera equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, en forma indexada, como en efecto procedía en estos casos.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case el numeral primero de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicita que “en el evento puramente hipotético de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor LUIS ALBERTO PALACIO CEBALLOS, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, sin que haya lugar a la indexación determinada por el juez de conocimiento”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.
En la demostración, sostiene el censor que, contrario a lo sostenido por el Tribunal en el presente caso con base en jurisprudencia de esta Corporación, no procedía la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada, porque, dice, se demostró en el proceso que el actor se desvinculó el 14 de marzo de 1977 y que la pensión de jubilación fue reconocida el 13 de diciembre de 1993, es decir, con anterioridad al 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, por lo que, arguye, al demandante no podía aplicársele el régimen de transición de la misma y su pensión no era de las reguladas por el nuevo sistema de seguridad social.
En apoyo de lo anterior, transcribe parcialmente un salvamento de voto a la sentencia de esta Corporación, radicada bajo el número 21460 de la cual no indica la fecha, para luego concluir que si la pensión del actor no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993, no procedía la condena por indexación como lo hizo el Tribunal.
LA RÉPLICA
Estima que el cargo contraviene la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991 y que, en este orden de ideas, no es relevante que la desvinculación del actor se haya generado con anterioridad a aquélla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la indexación del ingreso base de liquidación es improcedente en el presente caso, debido a que la pensión en controversia no pertenece al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por haberse no solo el demandante retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de la misma ley, sino, además, haberse reconocido la prestación antes del 1º de abril de 1994, pues lo cierto es que ésta se causó en vigencia de la Constitución de 1991, que es el criterio determinante para la procedencia o no de la corrección monetaria de las pensiones, tal como lo sostuvo, entre otras, esta Corporación en la sentencia del 20 de abril de 2007 (Rad. 29470), en la cual se afirmó:
“Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane. Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807”.
“No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa”.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada”.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)”.
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo “..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades”.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación”.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores”.
“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993”.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate el Tribunal, al confirmar la condena impartida por el a quo, en el sentido de ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor, toda vez que aquélla se causó el 13 de diciembre de 1993, cuando cumplió la edad requerida legalmente, es decir, en vigencia la Constitución de 1991, siendo éste el criterio determinante para conceder o no el derecho, aunque el trabajador se hubiese desvinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de DIEZ MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS ($10.300.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ALBERTO PALACIO CEBALLOS al BANCO POPULAR S.A..
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DIEZ MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS ($10.300.000) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: Francisco Ricaurte Gómez
Radicación N° 45743
Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, en tanto no se trataba de una prestación causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de una consolidada mientras regía el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que no consagraba, para ese momento, un mecanismo de actualización como el ordenado por la Sala.
Por otra parte, discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de un trabajador oficial, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007. En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados.
Fecha ut supra.