CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.46061

Acta No.14

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA GLORIA AMANDA CORTÉS DE SANDOVAL contra la entidad recurrente.


ANTECEDENTES


La demandante pidió el reajuste de su pensión, previa actualización del salario base aplicando el IPC causado desde la fecha de retiro hasta cuando aquella se le confirió; el valor del retroactivo, los intereses de mora y las costas del proceso.


Expuso que laboró con el Banco Popular entre el 10 de agosto de 1964 y el 3 de febrero de 1991, el último salario devengado fue de $262.604,74; cuando se retiró le faltaban 9 años y 24 días para cumplir la edad de pensión; por resolución 030 del 23 de octubre de 1998, el demandado le reconoció el derecho a la jubilación plena a partir del 29 de enero de 1998, en cuantía de $203.826, sin actualización alguna; presentó reclamación administrativa (folios 27 a 32).


El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos, aclaró que no se indexó el salario base con el que se reconoció la pensión, al no consagrarlo así las disposiciones legales; propuso las excepciones de “cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la que genérica que se declare de oficio” (folios 43 a 47).


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2007, condenó a la entidad demandada a indexar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, a partir del 29 de enero de 1998, en la suma de $391.667,oo y al pago de las sumas adeudadas por dicho concepto, incluidas la mesadas adicionales y reajustes de ley (folios 95 a 106).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, modificó el fallo del a quo, “declarando probada la excepción de prescripción respecto de todas las diferencias causadas con anterioridad al 5 de abril de 1999”; confirmó la sentencia en lo demás.


Señaló que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y normas complementarias, según la resolución No. 030 del 23 de octubre de 1998; copió apartes de la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007 y concluyó, que “siendo procedente la indexación del valor de la primera mesada pensional, se confirmará lo decidido por el a quo en lo que atañe a este punto”.


Estudió la excepción de prescripción y señaló que “la demandante presentó reclamación administrativa el día 5 de abril de 2002 y que los derechos laborales así como las mesadas pensionales prescriben en un término de 3 años, de manera que la prescripción deberá contarse a partir de dicha data por lo que se encuentran prescritas todas aquellas diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de abril de 1999”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se “case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, revoque el fallo del A quo proferido el 31 de enero de 2007”; en subsidio, aspira a que se “case parcialmente la sentencia impugnada (numeral segundo), y una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión confirmatoria y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336”.


Formula tres cargos, replicados oportunamente; se estudia el segundo con el tercero en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.


PRIMER CARGO


Denuncia la interpretación errónea del “artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1.985”.


Aduce que no es procedente la condena a la indexación dispuesta por el Tribunal; que la demandante se desvinculó el 3 de febrero de 1991, es decir, antes del 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, lo que significa que la pensión reclamada no es de aquellas previstas en la legislación citada y perteneciente al sistema general  de pensiones; que el ad quem para confirmar la decisión del a quo se apoyó en decisiones de esta Sala, pero que cuando no se trata de pensiones el citado sistema, es improcedente la actualización, como se ha planteado en diversos salvamentos de voto, que trascribe, y por lo cual “si la pensión reconocida por el Banco a la demandante, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base de liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal, y con fundamento en las decisiones de la H. Sala, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo”.


RÉPLICA


En síntesis considera que el juzgador de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga en la acusación; su decisión se fundó en el criterio jurisprudencial de esta Sala, que acogió la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional causada con posterioridad a la Constitución de 1991.



SE CONSIDERA


Concluyó el Tribunal que es viable la actualización de la base salarial de la pensión reconocida a la actora, pues conforme lo definió esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022, es viable la indexación de las mesadas pensionales sin atender el origen de la prestación.


La actualización del IBL para determinar la primera mesada pensional es procedente, en razón a que la pensión reclamada se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, decisión que, como lo señaló el sentenciador, armoniza con la orientación jurisprudencial de la Corte (ver, por ejemplo, las sentencias del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020,  28 de mayo de 2008, radicación 34069 y del 24 de febrero de 2009, radicación 33955), de  tal  manera que no se advierte equivocación.


El cargo no prospera.




SEGUNDO Y TERCER CARGOS


Se acusa la sentencia, por la vía directa, en los conceptos de aplicación indebida (en el segundo) e interpretación errónea (en el tercero), de “los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política”.


Sustancialmente aduce que, el Tribunal al confirmar la indexación de la mesada usó, indebidamente (en el primer cargo), o dio un alcance distinto (en el otro), a los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, con lo que aplicó una fórmula completamente diferente a la utilizada por la Sala en sentencia 13336 de 2000; que se varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones de carácter oficial, al no atender los criterios enseñados en la sentencia referida, con lo que se obtiene un valor inferior; resalta los sustentos fácticos de aquella sentencia, para destacar la viabilidad de aplicarla a este caso, y copia extensamente un salvamento de voto a dicho fallo.



RÉPLICA


Alegó que respecto al cálculo de la actualización de la primera mesada, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 30602, clarificó la discusión, en cuanto al pago y forma de liquidación de la misma.


SE CONSIDERA


El Tribunal reseñó el objeto de la apelación del Banco demandado, esto es, infirmar el fallo del a quo, porque “no es procedente la actualización y/o indexación solicitada”, dado que los preceptos que consagran la pensión de jubilación otorgada a la actora, no prevén esa figura jurídica, fue así como analizó su viabilidad, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala y confirmó la decisión de primera instancia; en ese contexto no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la fórmula aplicada, porque no fue objeto de la alzada.


De allí que si el juzgador no consideró como tema de la apelación el referido a la fórmula aplicada para obtener la indexación de la primera mesada pensional, fue porque estimó que hubo conformidad de la demandada, y en ese sentido, no pudo incurrir en los desatinos jurídicos que se le endilgan en los cargos segundo y tercero. 

No prosperan los cargos. Costas a cargo de la parte recurrente, en razón a que hubo réplica.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2009, en el proceso ordinario de MARÍA GLORIA AMANDA CORTÉS DE SANDOVAL contra el BANCO POPULAR S.A.


Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $10.700.000,oo.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA­SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN










JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                      LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS









CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ









CAMILO TARQUINO GALLEGO