SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 46469

Acta N° 09




Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ROBERTO HERNÁNDEZ FRANCO contra el BANCO POPULAR S.A.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la sociedad demandada a reajustarle el valor de la mesada reconocida conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988; que se ordene el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo que le fuera cancelado en virtud al cumplimiento a una sentencia judicial proferida en una controversia anterior y las costas del proceso.




Como fundamento esos pedimentos, manifestó que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que le fue negada mediante comunicación No. 921-10758 del 7 de abril de 1999; que en vista de lo anterior inició un proceso ordinario laboral donde la demandada fue condenada al pago de la pensión a partir del 22 de diciembre de 1.998, en cuantía de $608.630,oo; que al momento de darle cumplimiento a la sentencia proferida no se le efectuaron los incrementos legales previstos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y que tampoco le fueron cancelados los intereses moratorios causados sobre el correspondiente retroactivo pensional.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos aceptó la solicitud de la pensión, la negativa a su reconocimiento, lo decidido dentro del proceso ordinario laboral que cursó entre las mismas partes, el cumplimiento al fallo proferido y la no cancelación de los intereses moratorios; de los restantes dijo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa adujo que dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial en comento, donde no procede el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto la pensión fue concedida conforme a la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993 que es la que los consagra. Agregó que dicha prestación fue incrementada conforme a la normatividad vigente. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decidió la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 12 de febrero de 2009, condenó a la entidad accionada a cancelar al actor la suma de $131.204.347,16 por concepto de intereses moratorios; absolvió de las restantes pretensiones; y le impuso las costas del proceso.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para esa decisión, en lo que interesa al recurso y luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, unos apartes de las sentencias dictadas por esta Sala de la Corte el 7 de junio de 2006, de la cual omitió dar su radicación y 28 de enero de 2004, radicado  20561, y de la C 601 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, manifestó:


(…)


“De manera que, como al demandante le fueron cancelados las diferencias pensionales conforme a lo indicado por la demandada, en folios 3 y 4, 76 a 80, 81 a 83, y 84, por el lapso comprendido entre el día 22 de diciembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, entonces, sobre tales cantidades se liquidarán los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la suma que, conforme a  la operación efectuada por el fallador de instancia, da un total de $131.204.347,16.


Respecto a la prescripción de tales intereses, la Sala precisa que éstos no tienen naturaleza de un derecho laboral sometido al fenómeno de la prescripción, se entienden sí a manera de resarcimiento de un perjuicio causado al acreedor por la mora en el pago de una obligación.


Por último, se observa que la liquidación de los intereses moratorios, hecha por el fallador de instancia, consulta, mes a mes, las tasas autorizadas (fls. 138 a 141) y, de otra parte, no conoce esta Sala a cual “tasa más baja”, se refiere el apelante.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida; y en sede de instancia esta Sala, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada del pago de los intereses moratorios;  sobre costas lo que corresponda. En subsidio, y en el evento de considerarse que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, pretende que se CASE parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, la Sala declare probada la excepción de prescripción de tales intereses.


Con ese objeto formuló cinco cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos primeros que tiene que ver con el alcance principal del recurso extraordinario, por cuanto están dirigidos por igual vía, la sustentación es similar y se complementa, además que denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, para luego adentrarse la Sala en el análisis de los tres restantes que tienen carácter subsidiario.



VI. PRIMER CARGO


       Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, “…  los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985”


En su demostración expone:


“No se discute que el Banco Popular está obligado al pago de la pensión de jubilación en la forma como en proceso anterior lo determinó la Justicia Laboral ordinaria, no obstante lo anterior, se encuentra, sin ninguna duda, que no es procedente la condena a los intereses moratorios que dispuso el Tribunal, soportando su decisión en la jurisprudencia de esa H. Sala, motivo por el cual se plantea el recurso por interpretación errónea.


La Corporación, para condenar al pago de los intereses moratorios, pasa por alto que el señor ROBERTO HERNÁNDEZ FRANCO no se le debe aplicar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1.993, sino el consagrado en la Ley 33 de 1.985, puesto que al actor se le reconoció mediante sentencia judicial una pensión de jubilación, prevista en la Ley 33 de 1.985, es decir que la pensión de jubilación está gobernada por disposiciones legales diferentes a la Ley 100 de 1.993.


Lo anterior significa que la Ley 100 de 1.993, cuando estableció una transición, remitió a las normas legales que contemplan la pensión, luego es excluyente, es exclusiva y es especial, puesto que es necesario para efectos de la pensión a reconocer, remitirse al régimen anterior a la vigencia de aquella, como en se determinó en proceso anterior.


Por lo tanto, al confirmar el Tribunal la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, incurre en la interpretación errónea del artículo 36, puesto que esa disposición expresa que al cumplirse con los requisitos en ella señalados, la prestación será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el actor y el régimen anterior, a que hace alusión la Ley 100 de 1.993, no es otro que el previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y en el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985.


Entonces, al consagrar el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y la mencionada Ley 33 de 1.985, artículo 1º, la pensión de jubilación concedida al demandante se incurre en el yerro de juicio que se denuncia y surge de paso la interpretación errónea de artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 puesto que se impone una improcedente condena por concepto de unos intereses moratorios, los cuales no están previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y con el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985, goza de la pensión de jubilación que consagran esos compendios normativos y, por lo tanto, beneficiario de un régimen de transición específico para dicho evento.



           Para finalizar, cita numerosas providencias de esta Sala, en donde se ha establecido la improcedencia de los intereses moratorios para prestaciones otorgadas con base en el régimen de transición pensional.


VII. SEGUNDO CARGO


Ataca la sentencia del Tribunal de violar por la senda directa y en el concepto de aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968.


Para la demostración se reproduce la misma argumentación del cargo anterior, adecuándola a la modalidad de violación aquí invocada, lo que hace innecesaria su reproducción.


VIII. LA RÉPLICA


Por su parte la oposición manifestó, que los cargos deben desecharse en la medida en que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos atribuidos; además que las sentencias aludidas por el censor resultan inaplicables, en la medida que con lo decidido en la alzada se está resarciendo el daño causado al demandante por la demora en el reconocimiento de la pensión; que en la sentencia del 19 de mayo de 2010, radicado 42080, esta Sala de la Corte estableció la procedencia de los intereses moratorios, lo cual se encuentra acorde con lo dicho por la Corte Constitucional en decisión de 16 de agosto de 1995 expediente D-835. Por último y se refiere a los principios de favorabilidad e igualdad para sostener que todo pensionado tiene derecho a los intereses de mora cuando se retarda deliberadamente la cancelación de ese derecho constitucional.


VIII. SE CONSIDERA



Como primera medida es de acotar, que el ataque por la vía directa está encauzado a que se determine jurídicamente, la improcedencia de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la pensión otorgada no lo es con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993.


Pues bien, es menester advertir, que en sede de casación no es objeto de discusión que, con anterioridad, entre las partes cursó un proceso ordinario laboral, en donde la sociedad demandada fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estatuida en la Ley 33 de 1985, cancelando la accionada al actor la suma de $100.085.746,oo por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 22 de diciembre de 1998 y el 30 de enero de 2007.


Conforme a lo precedente, debe decirse que le asiste razón en el reproche que le hace en estos cargos a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante, no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985.


Al respecto, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006 y 24 de mayo de 2007, radicaciones 28088, 27316, 29116 y 30325, respectivamente, donde adoctrinó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios deprecados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida. Desde aquella oportunidad se viene sosteniendo:


“(...) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.


“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.


“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)”.


“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”...”



Finalmente, no sobra precisar que la sentencia del 19 de mayo de 2010 radicación 42080, en la que se apoya el opositor para inferir que debe mantenerse la providencia recurrida, no tiene aplicación en el asunto bajo examen, pues de acuerdo con su texto, lo discutido en esa oportunidad  era el momento a partir del cual se causaban los intereses moratorios respecto a una pensión concedida a una persona beneficiaria del régimen transición y a cargo del Instituto de Seguros Sociales, que no es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.


Por consiguiente el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados y por ende los dos primeros cargos prosperan, haciéndose innecesario el estudio de los restantes relacionados con el alcance subsidiario, dado que al estimarse improcedentes los intereses moratorios, resulta inocuo abordar el tema de la prescripción de los mismos, y en estas condiciones habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a la confirmación de la condena por intereses de mora.

En sede de instancia, valgan las anteriores consideraciones, para revocar parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a cancelar el valor de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($131´204.347,16) por concepto de intereses moratorios, para en su lugar absolverla de su pago.


Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto salió avante la acusación; las de la primera instancia serán a cargo de la parte demandante, y en la segunda no se causaron.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando  Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ROBERTO HERNÁNDEZ FRANCO contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto confirmó la de primer grado que había condenado a la accionada al pago de los intereses moratorios. En lo demás NO SE CASA.


En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia dictada por Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de febrero  de 2009, en cuanto condenó a la demandada al pago de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($131´204.347,16) por concepto de intereses moratorios y en su lugar, SE ABSUELVE a la demandada de esta súplica.

Costas como se indicó en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.




                            CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                CAMILO TARQUINO GALLEGO