CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por JESÚS CONTRERAS SIERRA, EFRAÍN SALAZAR CAMARGO, MARÍA DE JESÚS GARCÍA MARTÍNEZ (sustituta de Felipe Santiago Martínez Gutiérrez), AMELIA BUSTOS DE CASTILLO (sustituta de Héctor María Castillo), JESÚS MENDIVELSO CAMACHO, PABLO EMILIO TORRES TORRES y ALCIDES TORRES ZABALA contra la recurrente, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
ANTECEDENTES
Los demandantes pretenden se declare que las pensiones reconocidas por la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN son compatibles con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguro Social; en consecuencia, se condene a la empresa a reanudar el pago de aquellas pensiones extralegales en forma completa desde cuando fueron suspendidas; a cancelar los montos dejados de pagar y a “reajustar todas las mesadas pensionales, en especial la primera, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) determinado a partir del 1º de enero de cada año subsiguientes (indexación)”, los intereses moratorios, los perjuicios indexados y las costas.
Expusieron que por haber laborado y cumplido los requisitos establecidos en la convención colectiva vigente en Álcalis de Colombia Ltda, se les reconoció pensión de jubilación; el Instituto de Seguros Sociales les otorgó la de vejez, pero en forma arbitraria aplicó la compartibilidad, a pesar de que no tienen vocación de serlo, por haber sido otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985; que la empresa nunca pactó con sus trabajadores la compartibilidad de las pensiones convencionales; elevaron reclamación administrativa, con respuesta negativa.
El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI se opuso a las pretensiones; adujo no haber tenido nexo laboral con ninguno de los demandantes; negó los hechos sobre los que se soportan las pretensiones y propuso las excepciones de “falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe”.
Al responder la demanda, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones; alegó que las pensiones convencionales fueron otorgadas hasta cuando el Seguro Social asumiera las de vejez, pues durante cada relación laboral se cotizó para subrogar el riesgo; aceptó el reconocimiento de la jubilación convencional a cada demandante y negó que fueran compatibles; como excepciones planteó “falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la pensión de jubilación que recibía cada uno de los actores con la de vejez que reconoció el ISS, prescripción, compensación de cualquier suma cancelada a los actores sin que implique reconocimiento de derecho alguno, y buena fe”.
LA NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, se opuso a las pretensiones con el argumento de no haber tenido vínculo laboral alguno con los demandantes; dijo no constarle los hechos y propuso las excepciones de “legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción”.
Por sentencia del 17 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a ÁLCALIS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN a continuar pagando a los demandantes la pensión de jubilación convencional que les venía reconociendo y a sufragar las sumas descontadas desde el momento en que resolvió compartir la prestación, debidamente indexada hasta cuando se produzca el pago; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 26 de marzo de 2001; dejó las costas a cargo de la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y absolvió tanto al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL como a LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandada Álcalis, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 26 de marzo de 2010, confirmó la del a quo.
El ad quem determinó que las pensiones de jubilación convencionales de los demandantes y los causantes se consolidaron antes de 1984 y que se acreditó que, con ocasión del cumplimiento de los requisitos legales, el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión de vejez.
Expresó que “resulta incontrovertible que la pensión de jubilación convencional fue reconocida a los demandantes antes del 17 de octubre de 1985, cuando aún no se había expedido el decreto 2879 de 1985, que aprobó el acuerdo 029 de 1985 expedido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios. Por lo que hay que mirar si la pensión convencional reconocida por la (sic) Álcalis de Colombia Ltda, es compartible con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S.”.
Copió apartes de la sentencia de esta Sala, radicado No. 17902 de 23 de abril de 2002, sobre el desarrollo de la asunción del riesgo de vejez por parte del I.S.S y para ratificar la decisión del a quo, dijo:
“De manera que al ser la pensión de jubilación reconocida por la demandada de carácter convencional, y antes de la vigencia del acuerdo 029 de 1985 emanado del ISS, no es compartible con la de vejez concedida por el ISS, por lo que es autónoma y debe seguir en cabeza de la demandada en forma plena. Sin que pueda el empleador imponer a su arbitrio el condicionamiento de un derecho no previsto en la norma convencional que le dio origen”.
Respecto a la indexación expresó “Es claro que lo que se ordenó indexar es las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales que la demandada dejó de pagar desde el momento que ordenó compartir la pensión de origen convencional con la de vejez reconocida por el ISS, es decir, que esas sumas que no fueron entregadas en su oportunidad no pierdan el poder adquisitivo…….no resulta extraño, entonces, que las deudas por derechos sociales tengan que indexarse, como paliativo de la inflación y que el trabajador reciba lo que realmente corresponde, cuando el pago se produce en forma extemporánea, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada”.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena a “continuar pagando a los demandantes ……..la pensión de jubilación convencional que le venía reconociendo, así como las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación, debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo”; igualmente en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones; de manera subsidiaria, se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por indexación y no la case en los demás; en sede de instancia revoque la de primer grado, en relación con dicha indexación y absuelva a la demandada de ella; con tal propósito formula 2 cargos, replicados oportunamente.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea “de los artículos 1 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 29 de 1985 especialmente en su artículo 5; 1 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 49 de 1990, especialmente en su artículo 18, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo No. 224 de 1966, 2º del decreto 433 de 1971 en relación con los artículos 19, 193, 259 y 260 del C.S. del T., 50 del C.P.T. y S.S., 13 y 14 del decreto 1650 de 1977, 2 de la ley 100/93, 8 de la ley 153 de 1887, 53 y 230 superior”.
Expresa que no es motivo de discordia que la demandada reconoció la pensión a los demandantes con anterioridad al 17 de octubre de 1985; que fueron afiliados por la empresa al Instituto de Seguros Sociales y que dicha entidad les reconoció la pensión de vejez, la que, luego de concedida, se ordenó compartir y que en las convenciones colectivas no se pactó compatibilidad alguna.
Aduce que no comparte el criterio del ad quem, en el sentido de declarar compatibles las pensiones no obstante haberlos afiliado al Seguro Social para los riesgos de IVM de conformidad con sus reglamentos, lo que no resulta lógico porque los demandantes obtuvieron finalmente dos pensiones por una sola causa o relación de trabajo; que no le asiste razón al Tribunal en su conclusión porque interpretó erróneamente las normas señaladas en el cargo; señala “que la naturaleza de ambas pensiones es la de ser una prestación social y una y otra cubren el riesgo de vejez”.
Afirma que la pensión concedida a los demandantes o a las cónyuges sustitutas, corresponde a una modalidad de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior y que en los términos del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 fue reemplazada por el seguro de vejez, lo que significa que si tanto la pensión de jubilación como la de vejez tienen la naturaleza de prestación social y cubren el mismo riesgo de vejez, no pueden coexistir.
Asevera que los demandantes no pueden pretender que si perciben la pensión de vejez, de manera simultánea se les pague la de jubilación, porque la que cubre la Seguridad Social reemplazó a la patronal, siendo incompatibles en la misma persona ambas pensiones; que el mismo legislador consagró la pensión como algo temporal, pues no puede imponerse a un empleador una carga prestacional de quien ya no es su trabajador.
LA RÉPLICA
Aduce que la compatibilidad de la pensión convencional reconocida por el empleador antes de octubre de 1985 y la de vejez del ISS corresponde a reiterada jurisprudencia, como lo señaló el ad quem, en procesos adelantados contra la misma demandada.
SE CONSIDERA
No existe discusión respecto de la naturaleza extralegal de la pensión que la demandada reconoció a los accionantes, por cumplir 50 años de edad y 20 de servicios antes de octubre de 1985.
Sobre esa base, el Tribunal acudió a la jurisprudencia de esta Corporación, que lo llevó a concluir que las pensiones extralegales otorgadas en esas condiciones, por regla general son compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes.
Ese criterio corresponde a lo que esta Corporación ha considerado respecto de que las pensiones convencionales, como las otorgadas por Álcalis de Colombia Ltda a los demandantes, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS. De modo tal que, no son admisibles los argumentos propuestos en el cargo.
En esas condiciones, no se evidencia error en la conclusión del Tribunal, y la acusación no prospera.
SEGUNDO CARGO
Para el alcance subsidiario de la impugnación, acusa la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C.S. del T, 305 del C.P.C. modificado por el art. 1º, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, este último como medio, en relación con los artículo 29, 48,53 y 230 superior, 1 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 29 de 1985, 1 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 49 de 1990, 11 del Decreto 1748/95, 12 de la ley 6 de 1945, 72 y 76 de la ley 90 de 194; artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, 2º del decreto 433 de 1971, 193, 259 y 260 del C.S. del T., 13 y 14 del decreto 1650 de 1977, 174 a 177 del C.P.C., 50, 60, 61, 145 del C.P. del T. y S.S.”.
Señala como errores de hecho en que incurrió el ad quem:
“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que se ordenó indexar fueron: “las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales que la demandada dejó de pagar desde el momento que ordenó compartir la pensión de origen convencional con la de vejez reconocida por el ISS”, avalando con ello el error del A-quo”.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que lo pretendido en la demanda inicial en relación con la indexación fue que: “se condene solidariamente a las demandadas a reajustar todas las mesadas pensionales, en especial la primera de acuerdo al IPC determinado a partir del 1 de enero de cada año subsiguiente (indexación)”.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación planteado por la accionada, fue motivo de inconformidad la forma como el A-quo ordenó indexar, y a pesar de ello, ese aspecto fue confirmado por el Tribunal, violando con ello el principio de contradicción, el debido proceso, y el derecho de defensa de mi procurada”.
Asevera que esos errores fueron producto de apreciar errádamente la demanda, la contestación por parte de Álcalis de Colombia Ltda y el recurso de apelación.
Discute la condena por indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales que la demandada dejó de pagar desde el momento en que se ordenó compartir la pensión; dice que la pretensión no fue sustentada en hecho alguno y que de haberse solicitado como la ordenó el Tribunal, la entidad se habría opuesto de manera diferente, por ello con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se hizo notar la incongruencia en que se incurrió y a pesar de ello el ad quem no enmendó el error, así que la solicitud “no podía prosperar, por cuanto la indexación o reajuste de las mesadas, tal y como se transcribió, se solicitó en especial a partir de la primera mesada, de acuerdo con el IPC, determinado a partir del 1 de enero de cada año subsiguiente (indexación), y la primera mesada otorgada a todos ellos como lo asentó el Tribunal y no se discute, sucedió con anterioridad al 4 de julio /91 momento en que entró a regir la Carta Política de ese año…, lo que según criterio reiterado en una multitud de sentencias de esa H. Sala, por esa potísima razón no procede indexación alguna”; además, el proceder del Tribunal no se compadece con el criterio de esta Sala en el sentido de que si el a quo iba a proferir una condena extra petita al conceder una pretensión que no se había formulado, ha debido referirse al tema de manera expresa.
LA RÉPLICA
Manifiesta que no hay una fórmula habitual para solicitar la indexación de las mesadas pensionales; que en la decisión no existe error de apreciación, pues los jueces pueden no estar de acuerdo con las posiciones de una de las partes, sin que incurra en un desatino; refiere a las facultades especiales del juez laboral para hacer pronunciamiento extra o ultra petita, cuando advierte derechos del trabajador no solicitados en la demanda o cuantías superiores, y agrega que la demanda laboral contiene en realidad una sola petición, cancelar todos los derechos y garantías del trabajador, sin precisiones “laxas o estrictas en las peticiones”, concluye que “la indexación, en cualquier rama de derecho, es connatural a cualquier petición, pues de lo contrario sería presumir que el acreedor está reclamando el pago desvalorizado de una obligación”.
SE CONSIDERA
La petición segunda de la demanda es del siguiente tenor: “Se condene solidariamente a las entidades demandadas a pagarle a cada uno de mis poderdantes las mesadas pensionales convencionales a partir de la fecha en que se les suspendió el pago, en cuantía y número que se probare en juicio”, y la tercera dice así: “Se condene solidariamente a las entidades demandadas a reajustar todas las mesadas pensionales, en especial la primera, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) determinado a partir del 1º de enero de cada año subsiguiente (indexación)”.
En esas condiciones bien podía el juzgador estimar pertinente la indexación de las sumas dejadas de pagar desde cuando se ordenó compartir la pensión convencional y en ello no incurrió en desacierto alguno derivado de la apreciación de la demanda, como que interpretó admisiblemente las pretensiones formuladas y no puede decirse que la demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, ni que los juzgadores profirieron una sentencia incongruente.
Es claro que las cantidades adeudadas por diferencias pensionales no entregadas en su oportunidad pierden poder adquisitivo, razón por la que el Tribunal confirmó la decisión del a quo de ordenar la indexación en la forma prevista en el escrito demandatorio, pues no de otro modo puede entenderse la referencia que allí se hizo del Índice de Precios al Consumidor y la mención expresa del vocablo “INDEXACIÓN”, sin que con ello exista error en la apreciación de las pruebas o las piezas procesales como lo sugiere la casacionista.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JESÚS CONTRERAS SIERRA, EFRAÍN SALAZAR CAMARGO, MARÍA DE JESÚS GARCÍA MARTÍNEZ (sustituta de causante Felipe Santiago Martínez Gutiérrez), AMELIA BUSTOS DE CASTILLO (sustituta de Héctor María Castillo), JESÚS MENDIVELSO CAMACHO, PABLO EMILIO TORRES TORRES y ALCIDES TORRES ZABALA contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUDIACION, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO