CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 46534

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO GONZÁLEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el juicio que le promovió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.





ANTECEDENTES        



EDUARDO GONZÁLEZ MEJÍA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación convencional, aplicando la variación del índice de precios al consumidor, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute del derecho, así como los reajustes legales sobre las mesadas ordinarias y adicionales y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 29 de mayo de 1957 y el 20 de febrero de 1984; que el último salario devengado ascendió a $56.765.91, equivalente a 5.02 salarios mínimos legales de la época; que fue pensionado por la entidad, mediante la Resolución No. 03472 del 5 de julio de 1985, a partir del 4 de junio de 1985, en cuantía de $42.574.43, valor que era inferior al 75% de su último salario real; que la depreciación de la moneda, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute de la pensión era un hecho notorio, evidente y continuado; y que agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls.17-33 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el que la cuantía pensional reconocida era inferior al 75% de su salario real y el que la desvalorización de la moneda, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute del derecho, había sido un hecho notorio, continuado y evidente, que consideró como meras apreciaciones del actor. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho a la indexación o reajuste alguno y la genérica.


El Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de diciembre de 2007 (fls.102-109 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 26 de febrero de 2010 (fls. 124- 128 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que se encontraba acreditado dentro del proceso que la entidad pensionó al demandante, desde el 4 de junio de 1985, mediante la Resolución No. 03472 de 5 de julio del mismo año, por haber cumplido 47 años de edad; que, por tratarse de una pensión convencional causada con anterioridad a la Constitución de 1991, debía tenerse en cuenta el criterio mayoritario sostenido por esta Corporación en la sentencia de 11 de noviembre de 2008 (Rad. 33530), de la cual transcribió aparte, según el cual no procedía la corrección monetaria, para las pensiones causadas con anterioridad a la Carta Fundamental, como lo era el caso del actor.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.



CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 4º, 13, 19, 21, 109, 467 y 468 del C.S.T.; 13, 19, 21, 109, 467 y 468 del C.S.T.; 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995; 11 de la Ley 6ª de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 14, 36, 272 y 283 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C.de Com.; 145 del C.P.T. y de la S.S.; y 307 y 308 del C.P.C.


En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no entendió el verdadero sentido de la indexación, al considerar  que  solamente procedía para las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier pensión, sin discriminar la fecha de causación es susceptible de la corrección monetaria; por eso, tanto el criterio del ad quem como el sostenido por esta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), quedan desvirtuados con la sentencia C- 862 de 19 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional, de la cual transcribe extenso aparte, pues, dice, dicho concepto resultó ser abiertamente discriminatorio frente a las pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991.


Afirma que olvida el fallador de segundo grado que “como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal Superior, desde 1972 se crearon mecanismos para paliar la devaluación monetaria y además la definición de la actualización no puede ser arbitraria, por lo que criterios como la justicia y la equidad llevan al operados jurídico a descartar las desigualdades derivadas de los vacíos normativos, al igual que el criterio de favorabilidad, ordenado en el artículo 21 del C.S.T. y 53 superior, para así cumplir de la mejor manera con el fin de las normas protectoras laborales, el equilibrio de las relaciones del trabajo, inclinando la balanza a favor del trabajador que es el extremo más débil de la relación laboral”.


Considera que, una vez admitida por esta Sala la procedencia de la actualización monetaria en el presente caso, deberá tener en cuenta la fórmula establecida en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222), que es similar a la dispuesta por el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995; que esta Corporación había admitido la indexación, bajo los criterios de equidad y justicia, en los pronunciamientos de 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221) y 8 de febrero de 1996 (Rad. 7996); que la importancia de la seguridad social y de las prestaciones derivadas de ella no es una creación puramente doctrinaria, sino un desarrollo amplio de jueces como la Corte Constitucional, la cual, en la sentencia T- 459 de 1994, la afirmó de manera categórica; que la pensión de jubilación tiene que ver con los derechos a la protección de la tercera edad, la dignidad, a la seguridad social, a la vida, amparados por la Constitución de 1991; que los principios de justicia y equidad deben aplicarse en caso de vacío normativo.


LA RÉPLICA



Manifiesta que, además de los errores de técnica del cargo, el recurrente no ataca todos los fundamentos del fallo recurrido;        que en ninguna violación a la Ley pudo incurrir el ad quem, pues aplicó la jurisprudencia en torno al tema, como lo es, entre otras, la sentencia de 11 de diciembre de 2007 (Rad. 31283), de la cual transcribió aparte; que la pensión del actor se causó con anterioridad no solo a la Ley 100 de 1993, sino, además, a la Constitución de 1991; que, por ende, la argumentación de la censura constituye un alegato de instancia.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Frente a la pretensión del recurrente, en cuanto a reconocer la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, sin importar su fecha de causación, bajo el amparo de los principios de justicia y equidad ante el vacío legal que existe en la materia, es necesario remitirse a lo dicho mayoritariamente por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), en la que se recogieron los criterios precedentes, para sostener la procedencia de dicho derecho, para todas las pensiones de origen extralegal causadas durante la vigencia de 1991, criterio que, además, tuvo en cuenta los parámetros de la sentencia C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional, base de la argumentación de la censura. En la providencia en mención, esta Sala dijo:



“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.


“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.


“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.


“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.


“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.



“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.


“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”


De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al confirmar la absolución dada por el a quo, relativa a negar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que ésta se causó el 4 de junio de 1985 con el cumplimiento de edad requerida por la norma convencional, es decir, tiempo antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. 

       

En consecuencia, el cargo no prospera.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EDUARDO GONZÁLEZ MEJÍA a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.             


Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

                  (Impedido)





CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE     CAMILO TARQUINO GALLEGO