CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 46654

Acta No.10

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBIA YANET RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.







ANTECEDENTES        



LIBIA YANET RODRÍGUEZ demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a  reajustarle los sueldos básicos devengados entre el 2000 y el 2005, en los porcentajes correspondientes al IPC certificados por el DANE y a pagarle la reliquidación definitiva, los saldos pendientes, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, mediante contrato a término indefinido, entre el 7 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 2005; que su último cargo desempeñado fue auxiliar de cartera con un salario de $826.888; que en su contrato de trabajo quedó establecido que a éste se incorporaban todas las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales; y que la entidad omitió realizar los reajustes salariales ordenados por el Gobierno Nacional para los años 2000 a 2005 a los que tenía derecho y no solo los dispuestos por la convención colectiva de trabajo del 3%, que sí fueron efectuados.


Al dar respuesta a la demanda (fls.29-51 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos y el último cargo y salario. Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, aceptación de la demandante de los ajustes salariales efectuados y pago.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de mayo de 2009 (fls.89-100 del cuaderno del juzgado), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 26 de febrero de 2010 (fls.5-13 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía normatividad alguna que estableciera un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados por la actora, ni en los porcentajes requeridos, toda vez que la obligación derivada de los pronunciamientos de la Corte Constitucional se refería a una obligación legislativa y ejecutiva de aumentar los salarios, “para los servidores públicos, condición que no es alegada por el demandante”; que la sentencia C- 1433 de 2000 de la corporación en mención no creaba ningún derecho al reajuste, pues, por el contrario, “lo que hace es eliminar los ajustes de los servidores públicos con ingresos inferiores a 2 salarios mínimos para el año 2000 y ordena al Congreso y al Gobierno Nacional reestructurar dichos aumentos a todos los servidores públicos para dicha anualidad pues en últimas es una función que no puede otorgarse el Tribunal Constitucional, por haberse contemplado expresamente su competencia en la Constitución Política a otra autoridad del poder público”; que no era necesario determinar si la actora había ostentado la calidad de trabajadora  oficial  o  particular,  pues  el

reajuste salarial no se preveía sino solamente para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública; que, de todas formas, el Banco era una sociedad de economía mixta, por lo que sus servidores estaban cobijados por la normatividad de los trabajadores particulares; que esta Corporación se había pronunciado en el mismo sentido, respecto de la naturaleza jurídica de la entidad, en la sentencia de 30 de mayo de 2003 (Rad. 20069); que, en consecuencia, no podía acceder a las pretensiones de la actora.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la recurrente a esta Sala “casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 26 de febrero de 2010 y en su lugar ordenar dar el trámite legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio”.


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.



CARGO ÚNICO



Se encuentra planteado en los siguientes términos:


“CARGOS”


“CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por violación de los artículos 53 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.


“CARGO SEGUNDO: Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandada y la convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las cláusulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento de acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6ª de la Convención Colectiva que predica los aumentos de sueldo por Convención”.


“FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES INVOCADAS”.


“El artículo 53 de la Constitución Política establece que todo salario, pensión o pago periódico debe ser indexado; resulta inaceptable y no consulta el texto superior, el hecho evidente de que de un momento a otro se haya suprimido el derecho adquirido a que se le cancele el ajuste salarial anual, el ajuste que se reclama nace directamente de la Constitución, el derecho adquirido subsiste en cabeza de la demandante, con el ajuste del sueldo se busca restablecer un equilibrio económico, a partir del 1 de enero de 2000”.


“Ahora bien, la cláusula sexta del contrato laboral firmado por la demandante establece que en este contrato se entienden incorporadas todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, en tanto, debía la entidad demandada dar cumplimiento a esta cláusula y en consecuencia reconocer y pagar a la demandante el incremento salarial anual, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional, dando aplicación a las normas que señalan que el contrato es ley para las partes (art. 1602 del Código Civil), y la Convención Colectiva vigente”.


“Así mismo y en relación a la Convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 199, se señala en su artículo segundo que esta tendría una vigencia de dos (2) años, comprendidos entre el primero (1) de diciembre de 1999 y el treinta (30) de noviembre de 2001, y nunca entre el banco y la UNEB se determino (sic) o señalo (sic) algo sobre la prórroga de esta convención o modificación alguna de la misma, entonces si la convención perdió vigencia, que normas se  deben aplicar?,  a  juicio  de  este

togado y en virtud de la ley, considero se debe dar aplicación a las normas generales que rigen las relaciones laborales, es decir, a los artículos 53 de la Constitución Nacional, el Código Laboral y las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, que establecen y señalan en varias oportunidades, el incremento salarial, el salario móvil y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores”.


“Según la constancia expedida por la entidad demandada, que obra en el expediente, se establece que la demandada aplicó en unos incrementos salariales la Convención Colectiva de Trabajo y en otros no. Causa extrañeza esa actitud. Debió aplicar el pacto colectivo en todos los incrementos salariales. No se puede desconocer de manera arbitraria el pacto celebrado entre el patrono y el sindicato de los trabajadores. La demandada aplicó la Convención cuando liquido (sic) el valor de la indemnización que esta establece, tal como se observa en la liquidación definitiva y debió aplicarla al hacer todos los incrementos anuales, pero no lo hizo”.


“El artículo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada en Bogotá el 1 de diciembre de 1999, que fuera allegada al plenario, dice lo siguiente:


“Bancafé aumentará a partir del primero de diciembre de 1999, por una sola vez, en un nueve punto cinco por ciento (9.5%) los sueldos básicos mensuales de sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, tomando como base el sueldo al treinta (30) de noviembre de 1999, con un tope hasta de un millón cuatrocientos dieciséis mil pesos ($1.416.000)”.


“Para el segundo año de vigencia de la Convención, es decir, a partir del primero (1) de diciembre del año 2000, Bancafé aumentará, por una sola vez, los sueldos básicos mensuales de sus trabajadores vinculados mediante contrato a término indefinido, tomando como base el sueldo a treinta (30) de noviembre de 2000, con un tope de hasta un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente al lapso comprendido entre el primero (1) de diciembre de 1999 y el treinta (30) de noviembre de 2000, certificado por el DANE”.



“En este orden de ideas y de conformidad con el artículo convencional transcrito, la entidad demandada en el año 2000 debía aumentar el salario de acuerdo con el IPC señalado por el Gobierno Nacional, y  como  quiera  que no fue modificada por las

partes la Convención colectiva, en los años posteriores se debía aumentar por parte de la entidad demandada el sueldo básico teniendo en cuenta el IPC, sin embargo, y de conformidad con la certificación que obra en el expediente, la entidad demandada omitió realizar este aumento salarial, contraviniendo tanto la ley laboral como la convención colectiva suscrita entre las partes y vigente”.


“Corolario de lo anterior, la demandada durante la vinculación laboral sostenida con la actora siempre debió regirse por lo ordenado por la Constitución Política, las leyes y la convención colectiva que rige su empresa, y al no hacerlo actuó de mala fe, vulnerando los derechos de la demandante”.




LA RÉPLICA



Afirma que la demanda de casación tiene insalvables defectos de técnica, que conllevan a la desestimación de la misma; que el alcance de la impugnación se encuentra mal presentado, pues no afirma cuál debe ser el papel de la Corte en sede de instancia, lo cual no puede ser entendido de manera oficiosa, como lo ha dicho anteriormente esta Sala; que en el primer cargo, la recurrente no indica la vía seleccionada y, en el segundo, no se concreta la proposición jurídica, las normas infringidas, ni los errores de hecho cometidos por el ad quem; que todos estos yerros técnicos conducen a desestimar la demanda de casación; que si esta Corporación no encontrara suficiencia en ello, de todas formas, el fundamento del ad quem es acertado, toda vez que no existe norma que ampare los reajustes salariales deprecados por la actora.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Le asiste razón a la parte opositora cuando enrostra varios defectos de técnica de que adolece el ataque de la recurrente, entre los cuales están la falta de indicación, dentro del alcance de la impugnación, de la actuación a seguir por la Corte en sede de instancia, la inexistencia de la vía del ataque, es decir, si se trata del sendero directo o indirecto y, además, la mezcla indiscriminada de argumentos jurídicos y fácticos en la sustentación, que conducen a la necesaria desestimación del mismo, toda vez que incumple la recurrente con su carga mínima en la presentación formal del recurso extraordinario, allegando un verdadero alegato de instancia en este momento procesal.

De todas formas, aun si la Corte pudiera pasar por alto las varias deficiencias técnicas del cargo, tampoco le asistiría razón a la recurrente, pues sobre la falta de aplicación directa del artículo 53 de la Constitución Política al caso por parte del Tribunal y el reconocimiento de los reajustes salariales anuales ordenados por el Gobierno Nacional a trabajadores oficiales, que son argumentos manejados en el ataque, esta Sala se ha pronunciado, en diferentes oportunidades, como en la sentencia de 19 de mayo de 2010 (Rad. 41413), en la que se dijo:


Al decidir varios casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, entre otras, en la sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, la Sala fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte:


“El meollo del asunto estriba en elucidar si la demandada, desde el punto de vista legal, estaba obligada a incrementarle al actor el salario por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005. De suerte que en ello la Sala centra su estudio.


“1. APLICACIÓN DE LA LEY 4ª DE 1992.


“La Ley 4ª de 1992 tiene como fines, entre otros, el de  señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.


“Por su parte el artículo 1º, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente:

 

“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:


“a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

“b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;


“c) Los miembros del Congreso Nacional, y


“d) Los miembros de la Fuerza Pública.


“Y el artículo 4º, estatuye que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a través del fallo C- 710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional.


“Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional,  empleado  del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.


“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido.


“En otro orden de consideraciones, no puede la Corte pasar inadvertido que el segundo soporte de la decisión, vale decir que “al no  haber  demostrado  el  demandante  que tuviera

derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas de que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas de que en tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad” (folio 557, cuaderno 1), en puridad, no fue controvertido por el recurrente, por lo que permanece en pie.



“2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO


“Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación  para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda.


“No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido. 


“A continuación se traen a colación algunas de las decisiones:


“En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó:


“Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.


“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.


“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.


“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.


“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social;  además,   la  contribución   de  los  salarios  al

ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.


“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda”


“Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo:


“No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional. Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores.


“Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa,  las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.


“Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre  las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.


“Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.


“Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior. De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo.


“Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior. Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo  lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo.


“Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano  disposición  legal  que  faculte a un juez para imponer

por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.


“Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial. Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.


“Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro  no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley. La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del c.s.t. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.


“Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.




“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho  y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.


“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial  las clases económicamente más vulnerables.


“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla.


“Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó:


“Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que  los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida,  sólo   puede   procurar  aumentarla   a  través  de  la

negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes,  trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.


       “Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotó:



“De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto. En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.


“De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor. Y en cuanto a  las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y  a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo.  


Por consiguiente, el cargo no sale avante


       


Dado que no existen razones para cambiar la anterior doctrina, ésta resulta plenamente aplicable al presente caso.

Finalmente, debe agregar la Sala, en cuanto a la consideración de la recurrente de no haberse aplicado todos los reajustes salariales convencionales, pues, dice, se omitieron algunos de ellos, que se trata de un hecho nuevo en casación, pues en ninguna oportunidad procesal de las instancias fue introducido para la discusión del Banco demandado, por lo que, plantearlo ahora, solo deviene en una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de éste, máxime cuando desde la demanda inicial la actora afirmó que los reajustes salariales que si se efectuaron fueron los dispuestos en la convención colectiva de trabajo.


Por las razones expuestas, el cargo no prospera. 


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LIBIA YANET RODRÍGUEZ GONZÁLEZ al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.             


Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE     CAMILO TARQUINO GALLEGO