CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por JAIRO MANRIQUE FONTALVO.
ANTECEDENTES
El demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; cumplida la indexación se ajusten las mesadas subsiguientes inclusive las adicionales de junio y diciembre, y las costas.
Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 7 de julio de 1975 y el 27 de junio de 1999; el último salario devengado fue de $1.345.602,85 se pensionó a partir del 4 de octubre de 2005 con resolución No. 04660 del 17 de julio de 2006, la primera mesada pensional ascendió a $1.009.202,14, suma inferior a la que le correspondía; agotó la vía gubernativa.
La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la entidad ha cumplido con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales y legales; en la convención colectiva no está previsto ajuste o indexación alguna; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación; propuso como excepciones “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, la genérica”. (folios 93 a 110).
Por sentencia del 13 de junio de 2008, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada “a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante JAIRO MANRIQUE FONTALVO, mediante la resolución No. 04660 del 17 de julio de 2006, a la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 02/100 MCTE. ($1.522.886,02), junto con sus mesadas adicionales y los respectivos ajustes de ley”, también ordenó pagar la diferencia acumulada entre la mesada que pagaba y la reconocida en la sentencia, junto con los ajustes de ley a partir del mes de octubre de 2005; fijó las costas a cargo de la demandada (folios 309 a 316).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 9 de abril de 2010, confirmó la del a quo.
Señaló que esta Sala en sentencia del 20 de abril 2007, Radicado 29470 aceptó la indexación de las pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991; en lo que se refiere a las pensiones convencionales luego de copiar apartes de la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, concluyó que:
“Estos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, indican el nuevo camino jurisprudencial en lo que al tema de la indexación del salario base de la pensión se refiere. La única condición que se establecen los pronunciamientos jurisprudenciales es que la pensión se haya causado en vigencia de la Constitución Política de 1991”.
“Siendo así las cosas, resultan inaceptables los argumentos expuestos por la apelante, toda vez que los criterios jurisprudenciales que pretenden sean aplicados, estos son, Sentencias 20.349 y 24.479; fueron revaluados por la precitada Sentencia del 31 de julio de 2007, Rad- 29022”.
“Ante ello, no merece reparo alguno la decisión adoptada por el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, cuando decidió acceder al reajuste solicitado por el actor, ya que su decisión encuentra soporte en la línea jurisprudencial vigente sobre la indexación de la primera mesada reconocida en pensiones convencionales”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que la Sala “RECTIFIQUE SU JURISPRUDENCIA”, con relación a la indexación de la primera mesada; que se case en su totalidad la sentencia acusada, revoque la de primera instancia y absuelva a la Caja Agraria, con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error “in judicando” que llevó al sentenciador a infringir también por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil” (Lo resaltado pertenece al texto).
No discute que al actor se le reconoció pensión convencional; que por la naturaleza, su reconocimiento y pago comparten una fuente contractual a la que se le aplican las normas que gobiernan el pago de las obligaciones de este orden, se refiere a decisiones de esta Sala en materia de indexación de pensiones de origen convencional, en las que se consideró que se debe respetar el monto, conforme al acuerdo entre las partes.
LA RÉPLICA
Sostiene que por laborar más de 20 años, su pensión es equivalente a la legal; se refiere al precedente jurisprudencial sobre el tema de la indexación.
SE CONSIDERA
El tema por dilucidar consiste en determinar si el accionante, a quien la Caja, el 17 de julio de 2006, le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de octubre de 2005, tiene derecho a que se le reajuste el valor de la primera mesada.
El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio plasmado esta Sala, en sentencia del 31 de julio de 2007 Rad. 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente.
Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haber adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; luego, la decisión armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JAIRO MANRIQUE FONTALVO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.000.000,oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO