SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 46733

Acta N° 03


Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARTHA EUGENIA DEL CORRAL FERNANDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a actualizar o indexar el valor de la  primera mesada pensional de jubilación que le reconoció de origen convencional, teniendo en cuenta para ello la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, sufrida por el salario que devengaba la demandante el 27 de junio de 1999 y la fecha en que se reconoció la prestación jubilatoria, el 7 de febrero del 2007.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la demandada entre el 3 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999; que el último salario que devengó fue de $1.417.069 que incrementado en un 33% de prima de antigüedad asciende a un total de $1.884.704,oo; que desde su desvinculación el 27 de junio de 1999 hasta el 7 de febrero de 2007, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el último salario promedio mensual devengado por la actora sufrió la perdida de poder adquisitivo de la moneda nacional (indexación) acaecido en dicho lapso; que por tanto el valor de la primera mesada pensional debe actualizarse según el Índice de Precios al Consumidor,  certificado por el DANE; y que agotó la vía gubernativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento pensional convencional a la demandante, de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones la de cosa juzgada, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y titulo para pedir, buena fe patronal, fuerza mayor y presunción de legalidad.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 21 de agosto de 2009, condenó a la demandada a pagar a la actora la diferencia entre la mesada pensional y la suma de $3.374.131,50 que le corresponde conforme a la indexación, a partir de la fecha de su reconocimiento, es decir, desde el 7 de febrero de 2007 hasta la ejecutoria de la  sentencia, e impuso las costas a cargo de la parte demandada.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.


Para esa decisión, el Ad-quem  se basó en la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicado 29022,  y textualmente expresó:


“(…) de conformidad con la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resulta totalmente procedente la indexación de pensiones convencionales, atendiendo a parámetros como el deber imperativo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, además de las contingencias derivadas de los fenómenos inflacionarios que se sufren tanto  en pensiones legales como en extralegales, sin que haya razón alguna para diferenciarlas en las formulas para remediarlo. En consecuencia, la Sala atendiendo tales directrices habrá de modificar su postura, y consiguientemente, aplicar el fenómeno de la indexación en la forma señalada por la Corte Suprema en su función de unificación de la jurisprudencia y desde luego, por compartir integralmente los fundamentos allí expuestos para mudar la anterior posición de la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria”


Señaló, entonces, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que:


“En ese orden de ideas, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia,  ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999


“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


“Luego se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991,según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, mas recientemente en de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246 respectivamente. De suerte que ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis por mayoría.


“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.


Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.


Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que  si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante…”

       


Al concluir dijo:



“Como el A-quo procedió al ajuste del salario base de liquidación en la forma como se anota en la sentencia de primera instancia, esto es, que estimó la procedencia de la INDEXACIÓN y como los argumentos de la accionada, fincados mayormente en salvamentos de voto de la Corte Suprema de Justicia, que desde luego son respetables pero no reflejan la nueva posición mayoritaria de la Corte Suprema frente a esta temática y que desde luego comparte esta Sala del Tribunal, no logran desquiciar los soportes del fallo y por lo mismo este debe permanecer incólume, anotándose que el salario promedio tenido en cuenta para efectos de la indexación es el que refleja precisamente la Resolución de reconocimiento de la pensión legible a folios 13 a 16 y que se encuentra determinado por un factor fijo y uno variable en los términos contenidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA, generadora del derecho a la pensión de que actualmente disfruta el accionante. ”



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente  la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala  revoque la decisión del juzgado y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda, con la correspondiente consecuencia en cuanto a las costas.


Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C.S. del T., en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la ley 100 /93, 11 de la 6ª de 1945, 4, 13,109, 260, 467,y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968, 1,3, 7, 68 del decreto 1848 de 1969, 3º,4º,5º,6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985 ,41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 11 del Decreto 1748/95, 831 del Código de Comercio,145 del Código Procesal de Trabajo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil 13,29,46,48, 53 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener la capacidad adquisitiva de la moneda”


De su desarrollo se destacan los siguientes argumentos:


(…)

“ La discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada, es de puro derecho y radica en el entendimiento que el Ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por el demandante en el último año de servicios y que ascendió a $ 3.374.151,50 mensuales, debe ser indexado a partir del 07 de febrero de 2007, cuando la señora  MARTHA EUGENIA DEL CORRAL FERNÁNDEZ comenzó a disfrutar la pensión de jubilación.


Para ordenar la citada corrección monetaria el sentenciador  se apoyó en la doctrina de esa H. Sala contenida en 31 de julio de 2007 Radicación 29022, decisión que no comparto, toda vez que la referida sentencia no unificó el criterio sobre la indexación en todas las pensiones convencionales.


Dicho criterio no lo comparte esta demanda que ésta plenamente de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la cual se destaca la decisión del 18 de agosto de 1999, Rad. 11.818 M.P. Dr. CARLOS  ISAAC NADER, en la cual luego de un detenido y extenso análisis de carácter jurídico se llega a la conclusión, conforme a la cual no procede la corrección monetaria de la primera mesada” (…)


“Resulta claro entonces de la proposición jurídica planteada que la decisión de la instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe incluir que incurrió en error  “iuris in indicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo a la sentencia planeada, que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art.368 del C.P.C)”


VII.  RÉPLICA


A su turno, la réplica plantea que el único cargo propuesto, adolece del defecto técnico de no explicar la manera y el sentido en que el ad-quem hizo una errónea interpretación de las disposiciones legales enumeradas en el ataque y de esta manera llegar esa H. Corporación a valorar los dislates interpretativos.


Agrega, que no obstante lo anterior, vale la pena tener en cuenta que esta Sala después de la tesis sostenida en el proceso radicado bajo el número 11.818, acogió de manera reiterada y pacífica los argumentos que sobre la indexación de la primera mesada de las pensiones legales y convencionales, expuso la H. Corte Constitucional en las sentencias SU-120 del 13 de febrero de 2003, del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.


VIII.  SE CONSIDERA


Respecto al reparo de orden técnico que se le enrostra al cargo, debe decirse que no le asiste razón a la oposición, pues de la demostración del mismo se infiere cuál fue el sentido equivocado, que en criterio de la parte recurrente, le imprimió el Tribunal a las normas sustanciales invocadas, y cuál debió darse en su sentir.


Superado el anterior escollo, dado el sendero escogido por la censura, se tiene que no es objeto de controversia en este proceso que la demandante laboró para la accionada entre el 3 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999, y que se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 7 de febrero del 2007.


Como puede verse, la controversia solo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación que, se reitera, tiene como fuente la convención colectiva de trabajo. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, rememorada por el Ad quem y ratificada posteriormente en muchas otras, varió el criterio, que aun se mantiene, y en esta oportunidad se reitera, estimó que a la luz de la Constitución Política y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991.


Para reafirmar aún más la posición, de esta Sala, se trae a colación la sentencia que data del  veintisiete (27) de enero de 2009, radicado 35076, donde se puntualizó:


(…)


Sobre el tema de la indexación del ingreso base para liquidar la pensión, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991, independientemente del carácter legal o extralegal del derecho; quedó zanjada de esta manera toda discusión al respecto y puso bajo el mismo nivel, esta prestación para ser indexada, al margen de su origen legal, contractual o voluntario pues el fenómeno de la devaluación ataca de manera igual a las unas y las otras. Tal es el sentido de la sentencia No 29022 e julio 31 de 2007, rememorada por el Tribunal, y reiterada por esta Sala.

 

Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho el 23 de junio de 2005, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.


No basta cumplir oportunamente con la prestación y aplicarle los reajustes de Ley a partir del momento en que se causó el derecho, pues ellos no se generaron en el periodo comprendido de la fecha de terminación del vínculo y del reconocimiento de la pensión, lapso durante la cual acaeció el fenómeno inflacionario, que se contrarresta con la indexación, en busca de mantener el mismo nivel de vida económico, que sostenía el pensionado al finalizar el vínculo laboral”.


Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el Juez Colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al confirmar la sentencia de primer grado que había condenado a la demandada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció a la actora, a partir del 7 de febrero del 2007, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.


       En consecuencia, el cargo no prospera.


Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la entidad recurrente, toda vez que los cargos formulados no prosperaron y hubo replica,  para lo cual se fija la suma de cinco millones de pesos moneda corriente ($5.000.000,oo) que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARTHA EUGENIA DEL CORRAL FERNANDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.


Costas como se indicó en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE.







                CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





JORGE MAURICIO  BURGOS RUIZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO