CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por BENITO BERNETT VERGARA, JOSÉ EVARISTO BARRIOS HERRERA y GILBERTO ESPITALETA PÉREZ.
ANTECEDENTES
Los demandantes solicitaron la indexación de la primera mesada de la pensión convencional, el pago de las sumas de dinero adeudadas y las costas.
Se afirmó por los demandantes que fueron trabajadores de ÁLCALIS por más de 20 años; que la empresa les reconoció pensión de jubilación convencional mediante acto administrativo; a cada uno se le liquidó la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios sin indexarle la primera mesada como correspondía; agotaron la vía gubernativa (folios 1 a 6).
La demandada se opuso a las pretensiones; adujo que era necesario seguir con el criterio jurisprudencial de la Corte, que niega la indexación teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional que no contempló la figura de la indexación; aceptó los hechos de cada demandante relativos a la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás, los negó; propuso como excepciones “pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción”. (folios 124 a 130).
Por sentencia del 8 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, indexó la primera mesada y ordenó incrementar las pensiones al valor obtenido, así: BENITO RAFAEL BERNETT VERGARA desde el 17 de diciembre de 2001, $1.023.791,20; JOSÉ EVARISTO BARRIOS HERRERA a partir desde 7 de diciembre de 2004, $423.781,19 y GILBERTO ESPITALETA PÉREZ a partir del 21 de mayo de 1999, $837.075,45; declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con antelación al 3 de mayo de 2004 a Benito Rafael Bernet Vergara anteriores al y Gilberto Espitaleta Pérez anteriores al 2 de julio de 2004; dispuso el pago de la diferencia entre la mesada que venía pagando y la reconocida junto con sus aumentos legales, condenó en costas a la demandada. (Folios 478 a 489).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 24 de marzo de 2010, confirmó la del a quo (folios 18 a 25).
El ad quem, luego de hacer un recuento de los pronunciamientos hechos de la Corte Constitucional y de esta Sala, precisó que: “Avanzando en su posición la Sala Laboral de la Corte acoge la actualización monetaria de las pensiones convencionales alegando que la inflación afecta por igual a las pensiones legales y convencionales sin que tenga sentido el negar el ajuste para estas últimas y que los artículos 48 y 53 de la constitución garantiza el poder adquisitivo de las pensiones por lo tanto se reconoce la actualización, pero sólo con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991”.
Copió apartes de la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007 y concluyó: “Del acervo probatorio obrante en el sub examine se colige que los actores cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que la primera mesada de sus pensiones de origen convencional sean indexadas pues las mismas se causaron posterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y al momento de reconocérsele las respectivas pensiones convencionales lo fueron monetariamente con pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo entre la fecha de fenecer el contrato de trabajo y la fecha de reconocimiento pensional”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la decisión de segunda instancia y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva de todas las pretensiones; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia “por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Expresa que la discrepancia radica en el criterio de que el promedio devengado por el demandante en el último año de servicios debe ser indexado con fundamento en decisiones de esta Sala; que en el caso concreto, la pensión de los demandantes se originó y causó en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro con los reajustes de ley; la indexación no tiene alcance general porque el legislador la reconoció para casos particulares de pago retardado de algunos créditos; agrega que no se puede perder el sentido y espíritu de las pensiones extralegales en las que por voluntad y consenso de empleador y trabajador se fijan las reglas para su liquidación; estima que la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, en atención a que genera un desequilibrio de ingresos y egresos en detrimento de la capacidad del pagador de la prestación; dice que la pensión de los demandantes tuvo su origen en disposiciones convencionales y para la fecha del retiro del servicio apenas tenían un derecho eventual, pero que cuando cumplieron el requisito de edad se empezó a pagar con los reajustes legales.
LA RÉPLICA
Aduce que la decisión se adecúa al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala frente al asunto debatido; copió apartes de varias decisiones de esta Sala en las que se ha reiterado que la indexación procede a partir de la Constitución de 1991.
SE CONSIDERA
En la medida que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales a los actores se les reconoció la demandada sendas pensiones de carácter convencional, causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, con fundamento en el criterio de esta Sala, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos de la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado en múltiples decisiones.
Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de las mesadas pensionales de los demandantes, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; la decisión armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por BENITO BERNETT VERGARA, JOSÉ EVARISTO BARRIOS HERRERA y GILBERTO ESPITALETA PÉREZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN.
Costas a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe:
“Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
“La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.”
Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007. En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados.
Fecha ut supra.