CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 46742
Acta No.08
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2010, en el juicio que le promovió LUIS HEBERT BUENO VARGAS.
ANTECEDENTES
LUIS HEBERT BUENO VARGAS demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación convencional, aplicando la variación del índice de precios al consumidor, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute del derecho, así como los reajustes legales sobre las mesadas ordinarias y adicionales y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 22 de enero de 1974 y el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado ascendió a $1.094.039.56, equivalente a 4.6 salarios mínimos legales de la época; que fue pensionado por la entidad, mediante la Resolución No. 04355 de 20 de febrero de 2006, a partir del 5 de diciembre de 2006, en cuantía de $820.529.67, valor que era inferior al 75% de su último salario real; que, con posterioridad, la entidad expidió la Resolución No. 04797 del 22 de septiembre de 2006, para aclarar que la prestación se concedía, desde el 5 de diciembre de 2005; que la depreciación de la moneda, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute de la pensión era un hecho notorio, evidente y continuado; que no renunció, ni se acogió a ningún plan de retiro voluntario; que la entidad no esgrimió razón alguna para su despido, por lo que el mismo se tornó en injusto; que debía actualizarse su ingreso base de liquidación pensional; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.26-37 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, la expedición de la Resolución No. 04797 de 2006, por medio de la cual se aclaró que su pensión se concedía, a partir del 5 de diciembre de 2005, la cuantía de la misma y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones personales del demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, cosa juzgada, no configuración del derecho a la indexación o reajuste alguno y la genérica.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de abril de 2008 (fls. 141-150 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a reliquidar el valor de la pensión de jubilación del actor, en cuantía inicial de $1.240.225, a partir del 5 de diciembre de 2005; a cancelar las diferencias entre los valores pagados y los ordenados por la sentencia, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; y declaró prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 22 de enero de 2004.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 9 de abril de 2010 (fls. 164-169 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que sobre la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, reiterados pronunciamientos de esta Sala habían sido proferidos, en el sentido de negar este derecho para las pensiones causadas bajo un régimen diferente al de la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, dicho criterio fue variado por esta misma Corporación, a partir de la sentencia de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470), en el que inicialmente se reconoció la procedencia de la corrección monetaria, para las pensiones legales generadas, desde el 7 de julio de 1991, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; que, posteriormente, la misma institución, mediante la providencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual transcribió extenso aparte, otorgó el derecho en cuestión también a las prestaciones de carácter convencional; que, en ese orden de ideas, la pensión del demandante, al tener un origen extralegal, era susceptible de la indización.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, denominado “Primer cargo”, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 2, 11, 14, 21, 31, 36, 50, 142, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 1158 de 1994; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 11, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 40 de la Ley 153 de 1887; 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; y 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demostración del cargo sostiene la censura que si a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 5 de diciembre de 2005, no era admisible su indexación debido a la naturaleza extralegal de la misma; que dicha prestación no tenía carácter legal y, al no haberse consagrado en el acuerdo de voluntades, el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación, no podía imponerse condena por tal concepto; que “En las pensiones de origen convencional, no cabe la indexación de la primera mesada pues su causación, y naturaleza es diferente a aquellas que surgen como consecuencia de la aplicación de las normas legalmente vigentes”.
Arguye que las pensiones nacidas de normas convencionales anteriores a la Ley 100 de 1993 no son indexables; que “si la naturaleza de la pensión es contractual, por haber surgido de la voluntad de las partes que suscribieron la convención colectiva, no se debe acceder a la actualización monetaria, ya que de hacerlo, se estaría supliendo la intensión (sic) de quienes crearon esa obligación. Si en su momento, no se previó esa circunstancia, no puede ahora imponerse tal carga, máxime, tratándose de una pensión reconocida en términos absolutamente más favorables que los establecidos en las normas especiales sobre el tema, cuyas condiciones son más rígidas”; que el criterio de esta Sala es la improcedencia de la corrección monetaria para las pensiones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993; que, por ende, debe revalorarse la nueva tesis que se ha manejado en la materia; que “si en gracia de discusión se admitiera la aplicación de la Ley 100, está plenamente demostrado que la Caja demandada ha aplicado el Art. 14 de dicha norma, pues se ha encargado de mantener el poder adquisitivo de la prestación, reajustando año tras año su valor…”.
Agrega que debe traerse a colación la sentencia de esta Corporación del 13 de noviembre de 2003 (Rad. 21022), de la cual transcribe extenso aparte, a la luz de la cual, dice, no puede reconocerse la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión cuando ésta ha sido cumplida en tiempo y bajo los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo; que “existen suficientes elementos de juicio para concluir que estando frente a una pensión de jubilación de origen extralegal, que es de por sí más favorable y beneficiosa para el demandante que la señalada en la ley, y que, adicionalmente mantiene el poder adquisitivo sobre los beneficios anuales que percibe, determinados en el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no cabe la imposición de actualización económica adicional, ni mucho menos el reconocimiento de intereses moratorios pues la prestación fue oportunamente reconocida”.
LA RÉPLICA
Afirma que frente al tema propuesto en los cargos se remite a las sentencias emitidas por esta Sala el 20 de abril de 2007 (Rad. 29470), 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), 26 de junio de 2007 (Rad. 28452), 20 de mayo de 2008 (Rad. 33884), 27 de abril de 2010 (Rad. 39135) y 9 de marzo de 2010 (Rad. 40342).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Frente a la pretensión de la entidad recurrente de aplicar al caso del actor una jurisprudencia anteriormente sostenida por esta Corporación y de negar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, en razón de su carácter convencional, es necesario remitirse a lo dicho mayoritariamente por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), en la que se recogieron los criterios precedentes y se sostuvo la procedencia de tal derecho. En dicha decisión se dijo:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al confirmar la condena impartida por el a quo sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que ésta se causó el 5 de diciembre de 2005, cuando cumplió la edad requerida por la norma convencional, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS HEBERT BUENO VARGAS a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
(Impedido)
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO