CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por BAYARDO RODRIGO GONZÁLEZ CALVACHI.
ANTECEDENTES
El demandante reclamó ajustar la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual se le reconoció la pensión; cumplida la indexación se ajusten las mesadas subsiguientes incluyendo las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.
Expuso que trabajó al servicio de la demandada entre el 28 de octubre de 1969 y el 16 de noviembre de 1991; el último salario devengado fue de $205.778,4, fue pensionado a partir del día 15 de noviembre de 1994 con resolución No. 00340 del 5 de enero de 2000 de acuerdo con sentencia del 30 de noviembre de 1998 del Tribunal Superior de Bogotá; la primera mesada pensional fue de $154.334,01, suma inferior a la que le correspondía; agotó la vía gubernativa el 26 de marzo de 2008.
La Caja Agraria al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto no existe sustento legal para ajustar el valor de la primera mesada y además porque el reconocimiento de la pensión por riesgos de salud fue ordenada judicialmente, sin que en el fallo se ordenara su indexación; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos y el reconocimiento de la jubilación convencional por sentencia judicial, adujo que el salario real devengado fue de $170.289; propuso como excepciones “prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, caducidad, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir. Buena fe patronal, fuerza mayor y presunción de legalidad”.
Por sentencia del 5 de febrero de 2009, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada “a pagar al demandante Sr. BAYARDO RODRIGO GONZALEZ CALVACHI, identificado con la C.C.No.5.309.352 de Puerres (Nariño), la suma de Un millón sesenta y cinco mil sesenta pesos con tres centavos ($1.065.060.3) a partir del 26 de marzo de 2005, y los reajustes legales de las mesadas causadas, las cuales ascienden para el año 2006: a la suma de $1.116.715,7, para el año 2007 la mesada pensional reajustada equivale a $1.166.744,5, para el 2008 equivale a la suma de $1.233.132,2 y para el año 2009 asciende a la suma de $1.327.713,4”, ordenó además, el pago de $27.983.474,46 por diferencias y dejó las costas a cargo de la demandada (folios 238 a 248).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 25 de febrero de 2010, confirmó la del a quo.
El ad quem, luego de copiar apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 31 de julio de 2007, radicado 29022, concluyó:
“De acuerdo con los lineamientos expuestos por la máxima Corporación del Trabajo al reconocer la indexación de la primera mesada pensional convencional, y como no fue objeto de cuestionamiento el monto que por ese concepto se impuso, se confirmará la providencia impugnada”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la de primer grado y se absuelva de todas las pretensiones; con tal propósito formula 3 cargos, replicados oportunamente; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por “ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 43 de la Convención Colectiva 1990-1992 que beneficiaba al demandante al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión convencional que no la contempla”.
Afirma, que la norma convencional estableció la pensión en condiciones más favorables que las fijadas en la ley, por ello no pueden aplicarse los ajustes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a un tema acordado por el sindicato y la demandada; que la sentencia no tuvo en cuenta la voluntad de las partes, tampoco orden judicial del proceso previo que se ventiló que de lugar al reajuste; agrega, que el tema de la indexación sí fue tratado en proceso anterior, tan es así que de la lectura de la sentencia de primer grado, entre otras cosas se reclamó “la indexación del salario base para el reconocimiento de la pensión de jubilación”, lo que muestra que el tema había sido objeto de debate procesal entre las partes, y de decisión definitiva.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por falta de aplicación del artículo 29 de la carta fundamental y con ello del artículo 62 del CCA, que lleva a una inaplicación del artículo 43 de la Convención Colectiva de la extinta Caja Agraria de la vigencia 1990-1992”.
Alega que en cumplimiento de una decisión judicial que otorgó pensión al demandante, la Caja Agraria profirió la resolución 340 del 5 de enero de 2000, acto que fue debidamente notificado al demandante sin que se presentara recurso u objeción alguna, lo que hace que el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado; que pretender ahora modificar el acto administrativo de reconocimiento pensional, ante una jurisdicción diferente a la administrativa, viola el debido proceso y la seguridad jurídica de los actos administrativos.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia, por “ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, que llevan a inaplicación de lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva 1990-1992 de la extinta Caja Agraria al ordenar la indexación de la primera mesada a favor del demandante sin que exista el derecho a ello”.
Señala como errores de hecho, los siguientes:
“1.- Un yerro protuberante y gravísimo en que incurre la sentencia impugnada es no dar por demostrado, estándolo, que la resolución 00340 del 5 de enero de 200 (sic) por la cual mi representada concedió al demandante una pensión convencional especial de jubilación (folios 193 a 196 del cuaderno principal), que establecía claramente las condiciones de reconocimiento de la misma y que a la misma no le aplican normas diferentes a las convencionales”.
“2.- Otro yerro protuberante y grave en que incurre la sentencia impugnada es no dar por demostrado, estándolo que el tema de la indexación pensional ya había sido objeto de discusión entre las partes en el proceso adelantado por el demandante contra la extinta demandada CAJA AGRARIA, en el proceso 262 de 1998 ventilado ante el Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá y el Honorable Tribunal Superior de Bogotá y que había sido fallado en este punto a favor de mi representada”.
Indica que los errores son producto de la defectuosa apreciación de la sentencia del 28 de agosto de 1998 del Juzgado 20 Laboral de Bogotá, que reconoció pensión convencional a partir del 16 de febrero de 1993 sin existir condena por indexación (folios 199 a 205), sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de noviembre de 1998 que resolvió la apelación y modificó la fecha de concesión de la pensión a partir del 15 de noviembre de 1994, sin que se condenara por indexación de la primera mesada (folios 206 a 214), comunicación de la Caja al demandante del 17 de abril de 2008 que da respuesta al derecho de petición presentado (folios 192) y contestación de la demanda (folios 133 a 218).
Al sustentar la acusación dice que el Tribunal en forma defectuosa apreció las pruebas señaladas, pues las mismas muestran que la “indexación del salario base para el reconocimiento de la pensión de jubilación” había sido objeto de decisión definitiva, violando con ello el debido proceso; que además, se equivocó el ad quem cuando consideró que en los fallos de 1998 “en nada estudiaron el tema de la indexación de la primera mesada pensional, tema que hoy se debate dentro del presente asunto”.
LA RÉPLICA
Sostiene que la actual jurisprudencia de la Corte es favorable a la indexación respecto de las pensiones como la otorgada al demandante; además, hace énfasis en pronunciamientos judiciales sobre el punto.
SE CONSIDERA
La Caja Agraria, por acto administrativo del 5 de enero de 2000, otorgó al actor la pensión especial de jubilación por riesgos a partir del 15 de noviembre de 1994; en casación se plantea el tema del reajuste del valor inicial de la aludida prestación.
El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos de la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente.
Finalmente, la Sala observa que en la acusación también se plantea lo relacionado con que el tema de la indexación se trató en el proceso 262 de 1998 que otorgó la pensión convencional por riesgos de salud; sin embargo se debe advertir, que si bien en el texto de la sentencia de primera instancia figura que entre las pretensiones se hizo referencia a “la indexación del salario base para el reconocimiento de la pensión de jubilación” (folio 199), no aparece en ninguna de las decisiones, que efectivamente se hubiera estudiado y fallado el tema de la indexación de la primera mesada pensional.
En consecuencia, no prosperan los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por BAYARDO RODRIGO GONZÁLEZ CALVACHI contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO