SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 47673

Acta N° 12



Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por la señora LUZ STELLA OLIVEROS LOZADA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reliquidar el valor de la  primera mesada pensional de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicios el valor de la devaluación o indexación; causada entre el 27 de junio de 1999 y la fecha en que se reconoció la prestación jubilatoria el 03 de febrero de 2007. Que, actualizada la mesada inicial, se ordene el ajuste de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión; con la inclusión de las mesadas de junio y diciembre y el pago de las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 14 de junio de 1974 y el 27 de junio de 1999; que el último salario que devengó fue de $1.528.993,32 que equivalía a 6.5 salarios mínimos mensuales legales; que entre la fecha de retiro 27 de junio de 1999 y la de reconocimiento o pago de la pensión, el 3 de febrero de 2007, la desvalorización del peso es un hecho notorio evidente y continuado, que por tanto el salario base de liquidación es el promedio de lo devengado en el último año de servicios debidamente indexado.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento pensional a la demandante; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones la carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, compartibilidad pensional, buena fe, compensación, prescripción y las innominadas.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien en sentencia del 23 de julio de 2008, condenó a la demandada a pagar a la actora las diferencias pensionales, a partir  del 3 de febrero de 2007 en cuantía mensual de $879.239,oo, a las cuales se les deberán hacer los aumentos legales para los años subsiguientes, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada e impuso costas a la parte vencida.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 2 de junio de 2010, confirmó la de primer grado y le impuso costas a la recurrente.


Para esa decisión, el Ad-quem se basó en la sentencia de esta Sala del 6 de junio de 2007 radicado 30678,  destacando los siguientes apartes de eses pronunciamiento jurisprudencial:


“(…)En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.


“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.


“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.


“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización.  Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.


“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Subrayas fuera de texto)


Con fundamento en lo anterior, sobre el caso objeto de estudio, concluyó:

Descendiendo al caso sub lite, al actor se le reconoció una pensión de índole convencional, habiéndose retirado del servicio el 27 de junio de 1999, estando ya en su rigor nuestra Carta Política (julio 7 de 1991), con una antigüedad del servicio superior a los veinte (20) años, y como tan solo adquirió el status del pensionado al momento de cumplir la edad acaeciendo ello el 03 de febrero de 2007, en plena vigencia de la ley 100/93 (Abril 1/94), en cuanto a pensión se refiere, se llega a la exegesis que el promotor del pleito reúne a plenitud todos los requisitos exigidos en la fuente formal transcrita, siendo procedente la aplicación de la indexación ya dispuesta por el a quo, en aplicación a los principios como a la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho al trabajo, debiendo en consecuencia atenderse la figura de la inflación y la devaluación de la moneda colombiana,  fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación  monetaria, por lo que se confirmará la decisión en dicho sentido.


Ahora bien, respecto al monto calculado por la primera mesada pensional del demandante, operación efectuada por el Juez instructor, no corresponde a la corporación hacer pronunciamiento alguno, pues no fue objeto de la presente impugnación”



V.  EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE  la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala  revoque la decisión del juzgado y en su lugar absuelva de todas las súplicas incoadas a la entidad demandada, proveyendo en costas como corresponda. Subsidiariamente, solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida,  para que, en sede de instancia, modifique o reforme los numerales primero y tercero del resuelve de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar por el monto de la mesada pensional a partir del 3 de febrero de 2007 en la suma de $ 1.825.876,75, que restado de la cantidad reconocida de $1.146.744,99, arroja una diferencia de $679.132, valor sobre el cual se debe pagar con los aumentos legales para los años subsiguientes.


Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 8 de la ley 153 de 1887,16 y 19 del C.S. del T., 1613,1614, 1615, 1616,1617,1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S.T, 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley71 de1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de1993; preámbulo, artículos 4,13, 48,53, y 55 de la Constitución Política.


De su desarrollo se destacan los siguientes argumentos:


(…)

“La interpretación errónea se da en la medida que el Ad-Quem, interpreta y llega a la conclusión que la indexación o indización según las raíces latinas, se da aún sin cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación indicando que so pretexto de la aplicación del principio de equidad, no importa que la obligación no haya nacido, no importa que ésta sea una mera expectativa, obligando al deudor en este caso la demandada a adquirir una obligación antes del nacimiento de un derecho;  la interpretación errónea está en que se dan unos efectos a una obligación sin haber nacido el derecho y por ende tratando de corregir un desequilibrio económico cae en otro más grande como es el de atentar contra el equilibrio económico de la seguridad social cuyos beneficiarios es toda la comunidad y no la persona individualmente considerada, además que para proteger el desequilibrio económico, se viola el principio de derecho de la autonomía contractual, que genera desconfianza entre las partes y un sometimiento injusto a la voluntad estatal, sin respetar la voluntad de los contratantes; para nada importa que en el futuro no existan empresas que paguen las pensiones, es inequitativo con los futuros trabajadores que también tienen derecho a pensionarse algún día; es tan grave la interpretación que ha dado el Tribunal, ha revivido obligaciones que otrora tuvieron un tratamiento distinto, so pretexto de la equidad la interpretación dada por el juez de segunda instancia ha hecho que las obligaciones sean irredimibles.


La indización no tiene un alcance general, lo cual significa que ésta se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones;  la pensión de jubilación ha tenido una legislación específica que consagra sus aumentos y por qué no decirlo su actualización.


La interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad debe hacerse  sobre un derecho adquirido o cierto, porque entonces estaríamos aplicando la equidad sobre supuestos, la equidad y la analogía sólo son aplicables sobre derechos, entendiendo en forma adecuada y recta que el derecho pensional  sólo se causa cuando reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios, a partir de ese momento es que cabe la analogía y por supuesto la aplicación del principio de equidad, antes no existe porque el derecho no se ha adquirido.


La Corte Suprema de Justicia para las pensiones cuyo origen es de carácter voluntario o convencional, había expresado que no ha lugar a la indización dado la autonomía de las partes, lo que significa  que tanto en el acuerdo voluntario como en la convención colectiva las partes deben pactar el índice de actualización o indización, por lo que no puede existir analogía, sin menoscabar la voluntad de las partes, produciendo un desequilibrio contractual pues a través de la historia del país ya habían pactos como los del UPAC, pero su validez deberían expresarse en el acuerdo convencional o contractual, de no ser así no podrían exigirse.


(…)


Además, en el mismo texto de la Constitución Política en su artículo 53, inciso tercero, se expresa en forma taxativa la obligación del  estado en el reajuste de las pensiones de origen legal, por tanto, no se puede extender a las pensiones legales o de origen convencional, el reajuste o indización, porque a diferencia de la nueva jurisprudencia que dice que no importa el origen de las pensiones, para ordenar la indización de la primera mesada pensional; yo manifiesto y pido a esa Alta Corporación, que revise tal fundamentación, por que el texto constitucional sólo lo expresa para las de origen legal, (…)


Si la Corte decide mantener la sentencia del Tribunal, ruego a esa Alta Corporación revisar la liquidación hecha por el Tribunal respecto de la pensión, tal como lo pedí en el alcance de la impugnación en forma subsidiaria, por las siguientes razones: El salario actualizado anualmente en la formula adoptada por la Corte,  armonizada con la del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el salario de $1.528.993,32 para el año 1999 pues la fecha en que se retiró lo fue el 27 de junio de 1999.


(…)”


VII.  RÉPLICA


A su turno, la réplica plantea que no existen motivos legales para modificar la sentencia recurrida, pues lo que hizo el sentenciador de segunda instancia fue adoptar las pautas legales existentes respecto de la indexación causada a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y acoger igualmente los recientes pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.


VIII.  SE CONSIDERA


Dado el sendero escogido por la censura, se tiene que no es objeto de controversia en este proceso que la demandante laboró para la accionada entre el 14 de junio de 1974 y el 27 de junio de 1999; así mismo, que se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 03 de febrero del 2007.


Como puede verse, la controversia en el alcance  principal del recurso de casación gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que tiene como fuente la convención colectiva de trabajo. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022 y ratificada posteriormente en muchas otras, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución Política y la ley, resulta viable dicha actualización cuando el derecho pensional se causa con posterioridad a la vigencia de la Carta Superior de 1991.


Para reafirmar aún más la posición, de esta Sala, se trae a colación la sentencia que data del  veintisiete (27) de enero de 2009 radicado 35076, donde se puntualizó:


“(…)



Sobre el tema de la indexación del ingreso base para liquidar la pensión, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991, independientemente del carácter legal o extralegal del derecho; quedó zanjada de esta manera toda discusión al respecto y puso bajo el mismo nivel, esta prestación para ser indexada, al margen de su origen legal, contractual o voluntario pues el fenómeno de la devaluación ataca de manera igual a las unas y las otras. Tal es el sentido de la sentencia No 29022 e julio 31 de 2007, rememorada por el Tribunal, y reiterada por esta Sala.

 


Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho el 23 de junio de 2005, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.



No basta cumplir oportunamente con la prestación y aplicarle los reajustes de Ley a partir del momento en que se causó el derecho, pues ellos no se generaron en el periodo comprendido de la fecha de terminación del vínculo y del reconocimiento de la pensión, lapso durante la cual acaeció el fenómeno inflacionario, que se contrarresta con la indexación, en busca de mantener el mismo nivel de vida económico, que sostenía el pensionado al finalizar el vínculo laboral”.


Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el Juez Colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al confirmar la sentencia de primer grado que había condenado a la demandada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional que le reconoció a la actora, a partir del 3 de febrero del 2007, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.


Ahora, en lo que tiene que ver con el alcance subsidiario del recurso extraordinario, relativo a la forma en que fue actualizada o indexada la base salarial de la pensión, es un aspecto que está por fuera del debate en la esfera casacional, por cuanto la sociedad demandada al interponer el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, no cuestionó la fórmula matemática que aplicó el a quo, ni los términos en que se efectuó la liquidación o respectiva actualización; (folios 267 a 270 cuaderno del Juzgado) y por tanto alegarlo ahora resulta extemporáneo.


Por lo dicho, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, y en estas condiciones no prospera el cargo.

 

       En consecuencia, el cargo no prospera.


Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente toda vez que el cargo formulado no prospera y hubo replica,  para lo cual se fija la suma de cinco millones quinientos mil pesos mcte. ($5´500.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para tal fin practique la Secretaría.



En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 02 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por la señora LUZ STELLA OLIVEROS LOZADA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.



Costas como se indicó en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.







                CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE









JORGE MAURICIO  BURGOS RUIZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO     

       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL

    


       SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO



Magistrado Ponente: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE


       RADICADO No. 47.673     


                                    Ref. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Agraria, en Liquidación contra Luz Stella Oliveros Lozada


Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, en cuanto encontró procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor y en tal sentido dejó en firme el fallo del Tribunal, debo salvar mi voto en lo que tiene que ver con la conclusión de la Sala mayoritaria de tener también por indiscutible la determinación del Índice de Precios al Consumidor o I.P.C., utilizado por el juzgador como parte de la fórmula aritmética y financiera para liquidar la actualización del valor de la dicha mesada pensional, habida cuenta de no haber sido cuestionada por la entidad demandada en la alzada, por cuanto, a mi manera de ver, habiéndose discutido por ésta en la apelación del fallo de primer grado la existencia del derecho a actualizar, indexar, indizar o aplicar alguna fórmula de corrección monetaria a la mesada pensional del actor, de la cual derivaban inescindiblemente las demás pretensiones de la demanda inicial, entre ellas, obviamente, la de utilizar determinada fórmula matemática para tal efecto, así como precisar los particulares componentes de la misma, entre los cuales resulta vital sin duda alguna las fechas inicial y final del llamado Índice de Precios al Consumidor o I.P.C., pues, de otra manera, lo que en mi entender se estaría imponiendo por la Sala a la parte demandada como recurrente en la alzada sería el obligatorio planteamiento de diversos alcances a su apelación, es decir, uno como principal para derruir la conclusión sobre la existencia del derecho a actualizar el valor de la pensión y otro subsidiario --por lo menos uno, pues bien podrían ser muchos más en razón de la diversidad de aspectos de la condenas perseguidas--, muy distinto, tendiente a discutir las fechas inicial y final del Índice de Precios al Consumidor o I.P.C., utilizados en la fórmula acogida para tal efecto.


Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).     

    

Fecha ut supra,



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS