CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Recurso de reposición

Radicación No. 48834

Acta No.10

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).


Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que en contra del auto de 15 de febrero de 2011, interpuso la parte demandante GISSET PAMELA VÁSQUEZ RAYO, a través de su apoderado judicial, dentro del trámite de admisión de la demanda que propuso en contra de la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO “UNODC” y/o PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO “PNUD”.


ANTECEDENTES


Esta Sala en providencia del 15 de febrero 2011, rechazó la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora GISSET PAMELA VÁSQUEZ RAYO en contra de la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO “UNODC” y/o PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO “PNUD”.


Se aparta la impugnante en reposición, de los lineamientos por los cuales se resolvió rechazar la demanda, en consideración a que, previo requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 17 de agosto de 2010, informó que las demandadas son organismos internacionales que forman parte del sistema de las Naciones Unidas, que gozan de personería jurídica internacional y que por ello, a pesar de gozar de privilegios e inmunidades diplomáticas, la jurisprudencia reciente de la Corte ha reiterado que en materia laboral la inmunidad de jurisdicción no es aceptada. 


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       

Aduce el recurrente que las convocadas a juicio son personas jurídicas internacionales, de conformidad a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y que con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, en  cuanto a la inaplicación de inmunidad de jurisdicción en materia laboral, esta Sala es competente para conocer la demanda ordinaria instaurada; y en aquél sentido habrá de reponerse la decisión impugnada, veamos. 


Sobre la inmunidad de jurisdicción, reconocida a las embajadas de otro país, definida doctrinariamente como el conjunto de restricciones en el ejercicio de las competencias, aceptadas por un Estado, ante el cual los agentes diplomáticos son enviados, para permitir a estos ejercer libremente sus funciones; esta Corporación rectificó su criterio en providencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 32096, oportunidad en la que recogió la teoría de la aplicación de la inmunidad de jurisdicción que se basaba en el respeto de la soberanía inviolable de los Estados, para en su lugar aceptar el llamamiento a juicio de los agentes diplomáticos y misiones diplomáticas extranjeras, ante la necesidad de responder a los ciudadanos del Estado por sus beneficios salariales, prestacionales y normas de derecho laboral.

El cambio de criterio operado en el auto del 13 de diciembre de 2007, se edificó básicamente sobre dos pilares: i) en que la Convención de Viena de 1961 no se ocupó de la inmunidad de jurisdicción de los Estados en materia laboral y ii) la evolución del concepto de la inmunidad absoluta de los Estados “par in parem not habet imperium”, jalonado básicamente por las necesidades del comercio entre Estados, hacia un concepto relativo, en donde se ha de distinguir cuándo el sujeto de derecho internacional actúa con “postestad de imperium”, o sea, aquella que lo coloca como igual frente a los otros Estados, y cuándo opera despojado de ella, en un plano de igualdad con sujetos de derecho privado (actos de iure gestionis), que exige un trato y una responsabilidad al mismo nivel particular, lo que ha venido evolucionando más palmariamente en el ámbito comercial, creando un nuevo derecho consuetudinario.


Así se pronunció esta Corporación en la mencionada providencia:


“Innegablemente, si durante el siglo XIX imperó la tesis de la inmunidad de los Estados “par in parem not habet imperium”, con el advenimiento del siglo XX, tal postura se ha morigerado ante la irresistible necesidad de mejorar las relaciones comerciales entre los Estados, quienes no solo empezaron a actuar conforme a las potestades soberanas que les correspondían, sino que asumieron un rol como si se tratara de cualquier otro individuo”.



“Esta modificación en el universo jurídico, indudablemente, generó diversas diferencias en el ámbito internacional, que debieron ser discutidas y zanjadas, pasándose de una concepción de la inmunidad absoluta de jurisdicción, a una aplicación relativa, en la que el Estado debía responder por los actos que, como particular, hubiera realizado”.



“Y no podría ser de otra manera, pues surgía evidente que, de seguirse admitiendo la referida inmunidad absoluta, el individuo acreedor, quedaría en situación de desigualdad y desventaja, al no poder obtener una respuesta eficaz frente a la eventual demanda que llegase a presentar, acorde con los ordenamientos legales internos”.



“Así por ejemplo en materia laboral, distintos países, con fundamento en la costumbre internacional, han admitido su sujeción a las normas laborales internas. Entre ellos se encuentran: Estados Unidos, Polonia, Chile, República Islámica de Irán, Grecia, Rusia, Rumania, Francia, Tailandia, Indonesia, Brasil, Perú, Panamá, Guatemala, Suráfrica, Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Italia, Austria, Hungría, Bulgaria y Argentina. De ello dan cuenta las comunicaciones pertinentes que éstos han enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.


“Lo anterior pone de manifiesto, que la tesis de la inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados se ha debilitado, dando paso a otra inmunidad relativa -, que no puede ignorarse, pues sería tanto como estar de espaldas ante un episodio de la humanidad que reclama su propio tratamiento”.


“Si en el ámbito de las relaciones comerciales, esta última práctica adquirió relevancia, en un tema tan sensible como el derivado de las controversias laborales, se ha venido convirtiendo en la única forma de efectivizar aquellos derechos hasta ahora ilusorios; tanta es su trascendencia que la redacción de la Convención de las Naciones Unidas, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de diciembre 2 de 2004, se ocupó del tema, al delimitar los conceptos respecto de las inmunidades, y su aplicación en el tema de los contratos laborales ejecutados en el país del Estado foro”.


“Bien es sabido que los Tratados materializan los postulados que los Estados han creado a través de la costumbre internacional, o el ius cogens, por lo que, pese a no estar ratificado el aludido Convenio en nuestro ordenamiento, en el momento actual se constituye en el instrumento idóneo para pregonar que, en la praxis de las naciones, la inmunidad de jurisdicción de los Estados ha sido revaluada, lo que impone la adopción de las medidas pertinentes”.



“Esta nueva orientación, conlleva la necesidad de responder a los ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones Diplomáticas de otros países, esta Corte ha venido negando la posibilidad de verificar mediante un proceso, si les asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el respeto a la soberanía inviolable de los Estados. Realmente, en la actualidad no existe fundamento alguno de orden constitucional o legal para persistir en dicha tesis, porque de esta forma, eventualmente, se desconocerían los enunciados beneficios, y las normas del derecho laboral. Ello es así, dado que, frente a una relación laboral, acorde con las normas del trabajo del Estado receptor, para este asunto el de Colombia, ese servicio es distinto de las actividades que el país extranjero desarrolla dentro del ámbito de sus funciones soberanas, es decir, que aquellas no son gubernamentales.”


Ahora bien, no obstante lo anterior y estando claro que la rectificación del criterio antedicho, se efectúo en cuanto a la inmunidad de jurisdicción que se predicaba de las embajadas de países extranjeros acreditadas en Colombia y a sus agentes diplomáticos, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, las convocadas a juicio no pertenecen, como tampoco pueden asimilarse, a una misión diplomática de una Nación extranjera ni a sus agentes diplomáticos, toda vez que no representan a ningún Estado en particular, pues pertenecen a la Organización de las Naciones Unidas, en tanto que “UNODC” (OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO), es una de sus agencias, que tiene por objeto apoyar a los gobiernos en la lucha contra las drogas y el crimen organizado, mientras que el “PNUD” (PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO), es el programa o la red mundial de la ONU  en el campo del desarrollo.


Y es que la ONU tampoco representa a un Estado en especial, pues no se olvide que su naturaleza responde a la de una asociación global de gobiernos que facilita la cooperación en asuntos como el derecho internacional, la paz y seguridad internacional, el desarrollo económico y social, los asuntos humanitarios y los derechos humanos.

   

Así las cosas, esta Corporación no es competente para conocer la demanda ordinaria formulada, pues el presente asunto no corresponde a ninguno de los previstos como atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política,  pues valga reiterar, no fue dirigida en contra de un Estado extranjero en particular, representado en el territorio nacional por misión diplomática debidamente acreditada.


En consecuencia, el escrito demandatorio, junto con sus anexos, deberá remitirse al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo que corresponda.                            


En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral,


RESUELVE:

       

PRIMERO: REPONER el auto proferido por esta Sala el 15 de febrero de 2011, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia de esta Sala de Casación Laboral, para conocer de la presente demanda ordinaria en única instancia, conforme a las motivaciones precedentes.

TERCERO: REMITIR la presente demanda, junto con sus anexos, al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,



FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ     







JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS         



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE         CAMILO TARQUINO GALLEGO