CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

Magistrado Ponente



Radicación No. 48865

Acta        No.013



                       Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).


               Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por SOILA MARÍA MORA GUERRÓN, MARÍA DEL SOCORRO BUCHELI ARCOS y GLADYS DEL SOCORRO CALDÓN DE HURTADO contra la recurrente.


       I. ANTECEDENTES


       Las actoras demandaron a la Caja de Crédito Agrario. Industrial y Minero en Liquidación, básicamente, para que fuera condenada a pagarles la actualización de la base salarial con la que se les liquidó la pensión de jubilación convencional.


                       La primera instancia terminó con sentencia del 31 de octubre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada a “ajustar la mesada inicial de la pensión de las demandantes” Soila María Mora Gerrón, a partir del  12 de mayo de 2007 y la de Gladys del Socorro Caldón de Hurtado a partir del 28 de junio de 2007.


                       Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó la de primer grado.



       II. SE CONSIDERA:


       Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación contra la aludida sentencia, se observa que el recurrente pretende que la Corte rectifique su jurisprudencia “con relación a la indexación de la primera mesada pensional cuando esta tiene origen en una pensión de orden convencional, sostenida desde el fallo proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) dentro de la causa identificada bajo el número 29022”; con ese propósito formula un cargo, orientado por la vía directa, en el que acusa a la sentencia impugnada de la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la vía DIRECTA, en la modalidad  del INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 1626 y 1627 del Código Civil”.


       En la demostración del cargo afirma que no es objeto de discusión la existencia de una pensión convencional reconocida por la Caja a favor de las demandantes, quienes reclaman la indexación de la primera mesada; agrega que en el ordenamiento sustancial laboral no existe norma que regule el tema, por lo que se debe acudir al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo.        


       Alude a las sentencias SU-1185 de 2001 y C-009 de 1994 de la Corte Constitucional y la 7243 del 7 de abril de 1995 de esta Sala en lo atinente a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, para concluir que dicha institución tiene un carácter contractual; de allí que si las partes pactan una pensión, su reconocimiento y pago también tienen una fuente contractual; en consecuencia, son aplicables a ellas las normas que gobiernan las obligaciones, concretamente los artículos 1626 y 1627 del Código Civil.


       Estima que en materia de indexación de pensiones de origen convencional, se deben recordar las sentencias de la Corte del 2 de marzo de 2006, radicación 27304, de la cual transcribe apartes, del 24 de noviembre de 2005, radicación 26694, del 29 de octubre de 2003, radicación 21675, 11 de octubre de 2005, radicación 26770 y 22 del mismo mes y año, radicación 26524.


       En ese orden, advierte la Sala que en las sentencias que reseña el recurrente efectivamente se prohijó la tesis de la inviabilidad de la actualización de la base salarial de las pensiones de origen convencional, sin embargo, al reexaminarse el tema, tal como lo admite la censura, se definió a partir del fallo del 31 de julio de 2007, radicación 29022, la procedencia de la indexación de la primigenia mesada de pensiones extralegales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden. En la primera de las referidas sentencias la Corte expresó:


En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.


Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.


Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.


Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.


El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera       también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.


       Así las cosas, es evidente que el tema jurídico que plantea el recurrente ya ha sido examinado y definido por en forma pacífica y repetida por la Corte, sin que se vislumbren nuevas razones que conduzcan a modificar o rectificar la actual orientación doctrinaria de la Corporación; en consecuencia, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el 16 de la Ley 270 de 1996, no se justifica seleccionar la demanda de casación presentada por la demandada.


       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,


                      R E S U E L V E:


       PRIMERO. NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por SOILA MARÍA MORA GUERRÓN, MARÍA DEL SOCORRO BUCHELI ARCOS y GLADYS DEL SOCORRO CALDÓN DE HURTADO contra la recurrente.


       SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



       Notifíquese y cúmplase.

                       



       LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA       CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                   CAMILO TARQUINO GALLEGO