CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 49073

Acta        No. 013


                       Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).



               Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por RAMIRO DE JESÚS LUNA LOZADA contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el  Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.



       I. ANTECEDENTES


       El actor demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenada a pagarle la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha de terminación del contrato hasta la de reconocimiento de la prestación, los reajustes de las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.


                       La primera instancia terminó con sentencia del 26 de marzo de 2010, mediante la cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.


                       Al decidir la apelación de la parte demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó la de primer grado.


       Con apoyo en la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, estimó procedente la indexación del ingreso base de liquidación respecto de las pensiones legales o convencionales reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991”, pero como en el caso examinado la pensión convencional fue reconocida el 16 de enero de 1991 a partir del 14 de noviembre del año anterior, es decir, antes de la vigencia de la nueva Carta Política, “no hay lugar a la indexación deprecada”.


       II. SE CONSIDERA:


       Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación contra la aludida sentencia, se observa que el recurrente pretende que la Corte rectifique su jurisprudencia respecto a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991; con ese propósito formula un cargo, orientado por la vía directa, en el que acusa a la sentencia impugnada de la interpretación errónea de los preceptos que allí enlista.


       En la demostración del cargo alude a las sentencias de esta Sala del 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, 8 de febrero de 1996, radicación 7996 y del 11 de diciembre del mismo año, radicación 9083, para luego señalar que la posición que fijó la Corte en las reseñadas sentencias es la que ha debido “aplicar el Tribunal”; agrega que la sentencia del 31 de julio de 2007, sin indicar radicación, evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del Tribunal.


       Se refiere a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la indexación, entre ellos, el contenido en  la sentencia SU-120 de 2003; luego anota;


“Todo lo expuesto en este capítulo significa que la Justicia Laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclama (sic) para su primera mesada pensional y por lo tanto me acojo sin reservas al contenido de dicha providencia para afirmar con el mayor respeto que la sentencia impugnada objeto de este recurso de casación, ha interpretado erróneamente las normas de derecho sustantivo que soportan los derechos a la indexación, interpretación que se hace por dicho Tribunal con apoyo en la interpretación de esa Honorable Corte que juzgo también equivocada, interpretación que ha llevado a una afectación concreta de los derechos del demandante y por ello se reitera la solicitud de que se CASE la sentencia recurrida y se profiera una ajustada a lo pedido en el alcance de la impugnación.


En síntesis es evidente que los nuevos criterios de la Sala Laboral en materia de indexación chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO”.


       Así las cosas, es evidente que el tema jurídico que plantea el recurrente, es decir, la indexación de la base salarial de pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, ya ha sido examinado y definido en forma pacífica y repetida por la Corte, sin que se vislumbren nuevas razones que conduzcan a modificar o rectificar la actual orientación doctrinaria de la Corporación; en consecuencia, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el 16 de la Ley 270 de  1996, no se justifica seleccionar la demanda de casación presentada por el demandante.


       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,


       R E S U E L V E:

         PRIMERO. NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por el apoderado de RAMIRO DE JESÚS LUNA LOZADA contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


       SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



       Notifíquese y cúmplase.

                       



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ          




CAMILO TARQUINO GALLEGO