CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

         SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



                     Radicación  No. 50342

                    Acta  No. 013


                       Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de  dos mil once  (2011).

       

       Se resuelve sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laborales del Circuito de Envigado y  Veintidós del Circuito de Bogotá, dentro de la acción ejecutiva de ING PENSIONES Y CESANTÍAS contra la INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA GALLETA S.A.



  1. ANTECEDENTES


       La Administradora ING promovió ejecución para que se libre orden de pago contra la Industria de Alimentos La Galleta, por concepto de aportes pensionales, los intereses moratorios y las costas, demanda que se  radicó en el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Envigado el 12 de enero de 2011.


                          El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado a quien le correspondió conocer del asunto, rechazó de plano la demanda por falta de competencia,  ordenando enviarla a la Oficina de apoyo judicial en Bogotá, para ser repartida a los Juzgados Laborales del Circuito de tal localidad, con el argumento de que el domicilio de la demandante es la ciudad de Bogotá”, y conforme a lo previsto por el artículo 5° del C.P.L. S.S., modificado por el  45 de la Ley 1395 de 2010, es a dichos juzgados a quienes corresponde tramitar lo pertinente.


                          Por su parte, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá a quien le correspondió por reparto, reflexionó que no aplicaba el artículo 5° del C.P.L. y de la S.S., por lo que con base en el 145 ibídem, recurrió al artículo 23 del C.P.C., que consideró era la preceptiva aplicable al presente asunto, por lo cual propuso el conflicto pertinente.



  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Pretende la Administradora que se libre orden de pago contra Induga S.A., por aportes pensionales atrasados, los intereses moratorios y las costas del proceso, de lo que se infiere que no es objeto de discrepancia la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, para  conocer de la acción ejecutiva, conforme lo prevén los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Estatuto Procesal Laboral y de la S.S.


       En ese orden, la regla general contenida en el artículo 5° ibídem, modificada por el 45 de la Ley 1395 de 2010, consagra que la competencia territorial se determina por el último lugar  donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de éste.


Al tema, en pronunciamiento 48403 del 1° de marzo de 2011, esta Sala de la Corte recogió la posición plasmada en el radicado 48844 del 7 de diciembre de 2010, así:


“..tal posición debe modificarse, en tanto resulta claro que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé, indistintamente, los factores que en un juicio determinan la competencia territorial, sea cual fuere la naturaleza del mismo.


Ello implica, naturalmente, que la norma de procedimiento laboral se refiere a los factores de competencia  que deben observarse en cualquier proceso, sea este ordinario o de aquellos especiales dentro de los cuales se encuentra el denominado “juicio ejecutivo”- pues enterdelo de manera diferente, implicaría tanto como aceptar que las reglas de competencia sólo son aplicables al proceso ordinario laboral y no  a los especiales, lo que de ninguna manera se acompasa con el espíritu del código que regula los ritos procesales de orden laboral”.

Así, como la sociedad actora tiene su domicilio en Bogotá, tal como se consigna en la demanda, ha de ser el Juez  Veintidós Laboral del Circuito de dicha localidad, quien conozca del trámite del proceso.

 


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 



       R E S U E L V E:


       1. Dirimir el conflicto suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA GALLETA S.A., por lo que se devolverá el expediente a dicho despacho, para lo pertinente.


                               2. Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

       

Notifíquese y cúmplase. 



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA  CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO