CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 50462
Acta No. 010
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Girardot y Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del Proceso Ordinario de única instancia que Lucas Muñoz Buitrago le promovió al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Girardot.
Lucas Muñoz Buitrago inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% adicional a su primera mesada en su pensión de vejez, por tener a cargo a su esposa Maria Josefa Castellanos, junto con el retroactivo de los años 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010 debidamente indexadas. A la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa que hizo al ISS – Seccional Girardot, el 23 de Octubre de 2010.
El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que por auto de 2 de Diciembre de 2010 declaró su incompetencia, con el argumento de que como el domicilio del ISS era la ciudad de Bogotá, y la pensión cuyo reajuste requiere el actor fue reconocida y cancelada por la Seccional Cundinamarca en Bogotá, la competencia correspondía a los Juzgados Laborales de dicha localidad, para lo cual se apoyó en los criterios jurisprudenciales de 17 de noviembre de 2009, radicado 42672, y 3 de marzo de 2010, radicación 43943.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 15 de febrero del presente año, consideró no ser competente para tramitar la demanda, en atención a lo previsto en el articulo 11° del C.P.T y S.S, que asigna la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, al Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. Así, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia.
II.SE CONSIDERA
Conforme al artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el 10 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados.
El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral “…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”.
Sin embargo, como la historia laboral del afiliado se encuentra radicada en el ISS - Seccional Cundinamarca en Bogotá, y la pensión le fue reconocida por dicha seccional, según se afirma en el expediente, se tiente que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales de dicha localidad.
Al tema, esta Sala de la Corte, en providencia del 7 de febrero de 207, radicación 31151, dijo:
“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
Así, se tiene que el competente para tramitar este proceso, es del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá a quien le correspondió por reparto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por LUCAS MUÑOZ BUITRAGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL GIRARDOT, por lo que se devolverá el expediente a dicho Despacho, para lo pertinente.
SEGUNDO- Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO