CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 50812
Acta No. 013
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 21 de enero de 2011, por el Tribunal Superior de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1.- Para el Tribunal de Santa Marta, que revocó el fallo del juzgado al punto de la condena al ISS por el retroactivo pensional y los intereses moratorios, a la vez que confirmó la condena al demandado por la pensión a la actora en un 25% del valor del monto pensional generado por el causante Adalberto Javier Pérez López, la hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, habida consideración de que las pretensiones que no le fueron acogidas en la alzada, relativas a las mesadas pensionales retroactivas y los intereses de mora a cargo del ISS, totalizaban para la fecha de la sentencia de segunda instancia la suma de $28.282.920.13, cuando quiera la cuantía requerida para el recurso extraordinario era de $113’300.000,00. En otros términos, por cuanto “el agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la parte actora con la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia, no supera los doscientos veinte (220) veces –sic- el salario mínimo legal mensual vigente…, cuantía que no abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto”.
2.- En tanto, para que le sea concedido el recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 en el juicio que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, Mary Carmen Rodríguez Guerra aduce, a través de su apoderado, que el Tribunal se olvidó “que en materia pensional, el interés para recurrir en casación, se cuantifica atendiendo la vida probable del actor y no solo el valor de las condenas que no fueron objeto de modificación por el Fallador”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Bastante se ha recordado ya por la Corte que desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa esta Sala de la Corte en sede de casación, introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el quantum de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del juicio o, cuando es del caso, con el valor que el demandante le haya dado a su demanda, sino, para su caso, con el de las pretensiones que habiéndose discutido ante el Tribunal le sean negadas, o en virtud de la impugnación de su contraparte le sean revocadas o disminuidas en su valor.
Desde esa época se ha sostenido por la jurisprudencia del trabajo que, tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones planteadas en la demanda inicial y el de las que le fueron concedidas en la sentencia del Tribunal, conforme a su posición como apelante. Y si no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo en cuanto a unos aspectos pero a otros no, de hecho y en lo que no apeló lo consintió, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones discutidas ante el segundo juzgador. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas impuestas por el primer juzgador, su interés se contraerá a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la proferida por éste, adicionada con el valor de las pretensiones discutidas pero negadas por el superior.
Ahora, en cuanto a que el Tribunal no tuvo en cuenta la vida probable de la actora para determinar el interés jurídico económico para recurrir, se advierte que el Tribunal confirmó la condena infringida por el juzgado a la pensión pretendida por la actora, en un porcentaje del 25%, pronunciamiento con el que la beneficiaria estuvo de acuerdo pues no formuló inconformidad al punto, y así es obvio que el valor de las mesadas futuras no hacen parte del interés jurídico para recurrir en casación, lo que sería procedente sólo en el evento de que el fallador de segundo grado hubiera revocado la condena por la pensión. Por eso, se repite, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, como desatinadamente lo afirma la recurrente, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte:
“Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.
“El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente.
“El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada. La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación.
“Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne” .
En el presente caso, como se anotó, el Tribunal estimó que el interés jurídico económico de la recurrente no le era suficiente para acudir en casación, por cuanto las únicas pretensiones que mantenían su condición de negadas en la sentencia de segunda instancia a cargo del ISS, eran las mesadas pensionales retroactivas y los intereses moratorios de todas las mesadas causadas y no pagadas a la fecha del fallo.
Así las cosas, el valor del retroactivo pensional y los intereses moratorios discutidos por la parte recurrente a cargo del ISS, ascenderían a $19.417.838 y $8.865.082.13 respectivamente, suma que llegaría a $28.282.920.13.
No incurrió entonces el Tribunal en el desacierto que le atribuye la recurrente en queja, pues su interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos en que lo modificó el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 y, para el caso, el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, esto es, de 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la data del fallo del Tribunal, equivalentes a $113’300.000,00, para que proceda el recurso de casación.
Como el fundamento de la queja descansa en una valoración de las mesadas futuras de la actora y esa tasación no puede tenerse en cuenta pues la pensión pretendida le fue reconocida en las instancias, la Sala estima bien denegado el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
R E S U E L V E:
1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por MARY CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que se integró como demandante a ENER MARINA FONTALVO DE PÉREZ, en su condición de cónyuge.
2. Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO