CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 17
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS JAIRO RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
LUIS JAIRO RIVERA inició proceso ordinario laboral de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su compañera. A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la demandada - oficina de Girardot. Señala en su demanda, como factor de fijación de la competencia, ¨...el lugar donde se llevó a cabo la correspondiente reclamación administrativa y demás trámites pensionales”.
El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, el que mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010, inadmitió la demanda y ordenó subsanarla, por cuanto el valor de las pretensiones excedía la cuantía señalada para los procesos de única instancia.
Subsanada la demanda por la parte actora, el a quo procedió a la admisión de la misma como demanda ordinaria laboral de primera instancia y ordenó correr traslado al representante legal del Instituto accionado.
En desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación y saneamiento del litigio y Juzgamiento, el 5 de agosto de 2010, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, pues adujo “el proceso es de única instancia como se plantea inicialmente en la demanda y no de primera tal como se subsana y se admite, en consecuencia se declara probada la excepción de trámite inadecuado de la demanda, pues el Juzgado la inadmitió, el apoderado la subasanó como de primera, y así se admitió, pero la notificación, la contestación y la audiencia, se hizo bajo el trámite de única instancia”.
Como consecuencia de lo anterior, se dispuso la admisión de la demanda ordinaria como de única instancia y se ordenó la notificación y el traslado al representante legal del instituto demandado.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2010, el juzgado tuvo por contestada la demandada, previa intervención del apoderado de la demandada en audiencia pública en la que manifestó que allegaba la contestación de la demandada para que fuera incorporada al expediente; de igual forma se dispuso la suspensión de la audiencia para continuarla el 1 de febrero de la anualidad que transcurre para llevar a cabo la diligencia de AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Iniciada la audiencia, se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se ordenó la continuación del trámite y se determinó que las excepciones propuestas se decidirían en la sentencia por tener el carácter de perentorias.
De igual forma se fijó el litigio y en la etapa del saneamiento sostuvo el Juzgado: “Sería del caso sanear el litigio, sin embargo se observa que existe nulidad por falta de jurisdicción y competencia, pues de conformidad con el artículo 11 del C.P.L. y de la S. S., en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de la seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. No hay duda que el domicilio, del ISS es la ciudad de Bogotá, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto 461 de 1994…”
“Por lo anterior, de conformidad con el artículo 145 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., y por falta de jurisdicción y competencia con estribo en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C.P.C., se ordena poner en conocimiento de las partes, por el término de tres días”
“Suspéndase la presente audiencia y para que tenga lugar su continuación, dentro de la cual se pronunciará el Juzgado frente a la nulidad observada, se señala la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)”.
El apoderado de la parte demandada mediante escrito del 4 de febrero “obrando acorde con lo dispuesto por el artículo 145 del CPC solicitó se decrete la nulidad por falta de jurisdicción y competencia”.
En la audiencia previamente señalada, el Juzgado consideró que no era competente para conocer del presente proceso y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo el envío de las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), por ser el juez del domicilio de la entidad demandada; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de esta ciudad, el que mediante auto del pasado 3 de mayo, a su vez, se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir el proceso a esta Corporación para lo de su cargo.
Fundamenta su decisión, básicamente, en que la reclamación administrativa se surtió en Girardot, ciudad de residencia del demandante y de los testigos solicitados, por lo que de admitirse la demanda en Bogotá, se infringiría el debido proceso y el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Corporación ha dicho que la competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y por lo tanto, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente.
Pero también ha adoctrinado la Sala que en tratándose del incremento pensional pretendido en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto y, así las cosas, es al Juez Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá a quien debería asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en esta ciudad en donde la demandada reconoció el derecho pensional, según se desprende del acto administrativo de reconocimiento visto al folio 8.
No obstante lo anterior, debe la Sala atribuir el conocimiento del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, pues tal y como ya se ha expuesto en casos similares, la parte afectada por la nulidad originada en la falta de competencia territorial, esto es el Instituto de Seguros Sociales, no la alegó dentro de la oportunidad legal como excepción previa, cuando tuvo la oportunidad para hacerlo y habiendo sido citado legalmente al proceso; razón por la que el juez de oficio, no podía declarar la nulidad, pues la pasividad de la parte demandada en este sentido, saneó la actuación judicial.
Y es que lo anterior es precisamente lo ocurrido en el caso bajo examen, pues sin que la parte interesada propusiera la debida excepción previa, el juzgado de conocimiento, luego de la admisión, notificación y contestación de la demanda y en desarrollo de la “Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación y saneamiento del litigio, pruebas y juzgamiento (folio 53)” y ya evacuada la etapa conciliatoria y de fijación del litigio, observó la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, ordenó ponerla en conocimiento de las partes, la declaró en la continuación de la diligencia, el día 23 de marzo de la anualidad que transcurre y, como consecuencia de todo lo anterior, rechazó la demanda por falta de competencia y la ordenó remitir al juez que consideró competente.
Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte:
“Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones:
El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”. Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”.
De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.”
De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente:
“Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente. Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante".
“Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trámite del debate probatorio, más concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifestó, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurídico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningún cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes.”
“En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.”
“Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo".
“A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio”.
“Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprima de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto:
“Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello”.
"Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º . del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem)". (Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil)
“Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atención a que el demandante no laboró en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancafé, no se remite a duda que el conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendió la funcionaria. Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda el Banco no planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali”. (Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 – Sala de Casación Laboral )
Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio”.
De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, la Sala dirimirá el conflicto atribuyendo la competencia para conocer del proceso al Juez Laboral del Circuito de Girardot.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en el sentido de atribuirle la competencia a éste último, para continuar conociendo del proceso ordinario laboral promovido por LUIS JAIRO RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se enviará el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO