CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación Nº 39763
Acta Nº 10
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ ANTONIO GIL ARIAS le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
JOSÉ ANTONIO GIL ARIAS demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, y en lo que al recurso interesa, se condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción, así como la indexación de la primera mesada; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, del 13 de octubre de 1976 al 28 de junio de 1993; fue despedido sin que mediara justa causa y sin agotar el trámite disciplinario correspondiente; al momento de pagar las prestaciones sociales no le incluyeron los factores constitutivos de salario, ni le cancelaron la totalidad de las mismas, ya que le retuvieron valores sin su autorización; no le ordenaron practicar el examen médico de retiro; el último salario promedio devengado fue de $570.123,oo; estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento del despido.
La demandada se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la relación laboral y su extremo inicial, pero negó la fecha señalada como de terminación del vínculo, así como el despido injusto aducido por el actor, pues advierte que la desvinculación se debió a una justa causa, motivada en las irregularidades cometidas en el desarrollo de sus funciones. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar y pago (folios 63 a 67).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 722 a 727).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, revocó la sentencia apelada, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión de que trata el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 22 de marzo de 2012, aplicando la indexación del ingreso base, en la forma indicada en la parte considerativa, no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para ese año, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales. No impuso costas en la alzada (folios 742 a 756).
El sentenciador de segundo grado, en lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que como el contrato de trabajo del actor se terminó el 26 de febrero de 1993, la norma aplicable es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, precepto que consagra la pensión sanción. Una vez transcribió su texto, y advertir, que si bien tal disposición fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, concluyó que aquella disposición se mantuvo vigente para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, y al inferir que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 13 de octubre de 1976 y el 26 de febrero de 1993, esto es, durante 16 años, 4 meses y 12 días, conforme al documento de folio 105, y que la terminación del vínculo se produjo en forma unilateral y sin justa causa, concluyó que era procedente el reconocimiento de la pensión sanción, a partir del 22 de marzo de 2012, fecha en la que cumple 50 años de edad, ya que su natalicio fue ese mismo día y mes del año 1962, según el registro civil de nacimiento que obra en el expediente.
De igual forma, advirtió que la pensión reconocida debía indexarse con el IPC, aplicando la fórmula de índice final sobre el inicial por la suma a actualizar, teniendo en cuenta que a la fecha de terminación del contrato (26 de febrero de 1993), éste era de 35,534840, y como final, el que corresponda al momento de otorgamiento de la prestación (22 de marzo de 2012), sobre un salario promedio de $547.493,76, no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales y aumentos de ley.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a la condena que se le impuso por concepto de pensión sanción indexada y, en sede de instancia, confirme la absolución que el juez de primer grado impartió respecto de esa pretensión, proveyendo sobre costas como corresponda. En forma subsidiaria, solicita que el pago de la pensión sanción indexada, se haga aplicando la fórmula expuesta por ésta Corporación en la sentencia radicada bajo el número 13336.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cinco cargos, que fueron replicados oportunamente.
CARGO PRIMERO
Dice: “La sentencia recurrida viola, la Ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del inciso 2º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 21 y 36 de la misma Ley. Lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1 y 46 de la Ley 6 de 1945, con el 4, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo; 5 del Decreto 3135 de 1968 y Art. 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1991 – 1992. Artículo 125 del Decreto 1421 de 1993. Artículo 17 y 41 de la Ley 142 de 1994”.
En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal, para derivar el reconocimiento de la pensión sanción al actor, aplica indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, disposición que no es la que corresponde a este asunto, por cuanto al tratarse la demandada de una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y, por ende, ostentar el actor la condición de trabajador oficial, es la Ley 6ª de 1945, la que rige el tema objeto de estudio.
SEGUNDO CARGO
Indica, que “la sentencia recurrida viola, la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 21 y 36 de la misma ley”.
Aduce, al aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el juzgador de instancia dejó de lado la evolución de la legislación Colombiana en esta materia, contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, éste a su vez, el antiguo artículo 267 del C.S.T., que fuera originalmente modificado por la primera de las preceptivas relacionadas. Que como el actor sólo tenía una mera expectativa, en cuanto el requisito de la edad la cumpliría en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le asiste el derecho a la pensión sanción reclamada.
LA REPLICA
Precisó en relación con los dos cargos anteriores, que al ser indiscutible que el actor fue despedido injustamente después de más de 15 años de servicio, y que éste tenía la calidad de trabajador oficial, es indudable que la norma aplicable corresponde al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por ser la vigente cuando se produjo la desvinculación, a la que además, se le fijó el alcance que le corresponde.
SE CONSIDERA
Se asume el estudio conjunto de las dos primeras acusaciones, por cuanto están dirigidas por la misma vía, existe identidad en la proposición jurídica planteada, tienen un objetivo común y se valen de similares argumentos, por así autorizado el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
El aspecto que controvierte el recurrente en los dos cargos propuestos, se circunscribe al reconocimiento y pago de la pensión sanción que ordenó el sentenciador de alzada, soportado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Conforme a la vía seleccionada, no hay discusión en torno a supuestos fácticos que se dieron por demostrados en la sentencia impugnada, relacionados con que el actor laboró al servicio de la demandada del 13 de octubre de 1976 al 26 de febrero de 1993, esto es, durante 16 años, 4 meses y 12 días, al igual que la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en las violaciones a las normas denunciadas, toda vez que la disposición aplicable en el presente asunto es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por encontrarse vigente cuando se causó el derecho que reclama el demandante, pues para el momento en que se produjo el despido, aún no se había expedido la Ley 100 de 1993 y, por ende, no gobernaba la situación del demandante.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 33 de la Ley 50 de 1990, subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tal modificación sólo operó respecto de los trabajadores del sector privado, manteniéndose intalterable dicha normativa frente a los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, pues fue sólo el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el que abarcó a esos dos contingentes de servidores, que, como ya quedó consignado precedentemente, no es aplicable al sub judice, por no estar vigente cuando se produjo el despido del demandante.
De otro lado, ninguna razón le asiste el recurrente cuando afirma que el actor tenía sólo una expectativa del derecho reclamado, pues la edad para acceder a la pensión restringida de jubilación se cumple en el año 2012, en tanto, como lo tiene adoctrinado la Corte en asuntos de similares características, el derecho a la pensión sanción se causa a partir del momento de la desvinculación del trabajador, ya que la edad es simplemente un requisito de su exigibilidad.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
TERCER CARGO
Textualmente expresa:”La sentencia recurrida viola la ley, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 19 del C.S.T. y 230 de la Carta fundamental; en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C.C. dentro de los parámetros del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Manifiesta, que no existe precepto legal alguno que permita la indexación de pensiones como las reconocidas en este proceso, pues como se indica en la misma providencia atacada, si la relación laboral finalizó con anterioridad a la Ley 100 de 1993, tal circunstancia conduce a inferir que ella no era aplicable a este caso.
LA REPLICA
Asegura que, de ninguna manera, existió rebeldía del Tribunal al ordenar la indexación de la primera mesada pensional y, por ende, no incurrió en la violación que se denuncia, ya que su procedencia ha sido definido insistentemente por la Corte.
SE CONSIDERA
Ya la Sala tiene definido reiteradamente que, acorde con las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, aquellas pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, deben ser objeto, de corrección o actualización monetaria de su primera mesada.
De modo que si las pensiones restringidas de jubilación que consagraba el artículo 8° de la ley 171 de 1961, se causan con el tiempo de servicio y el despido injusto o el retiro voluntario del trabajador, según el caso, pues la edad es un simple requisito para su exigibilidad, por lo que no hay duda de que la corrección monetaria se torna procedente, siempre que tal causación se haya producido, a partir del momento en que empezó a regir la nueva Constitución Política.
En el contexto que antecede, si el actor causó el derecho a la pensión sanción el 26 de febrero de 1993, cuando fue despedido sin justa causa por la demandada, con 16 años, 4 meses y 12 días de servicio, tal como quedó definido por el Tribunal y, que se reitera, no fue objeto de controversia, resulta procedente la indexación de la base salarial para liquidar su primera mesada pensional, en la forma y términos en que se dispuso en la sentencia atacada.
No prospera el cargo.
CUARTO CARGO
Aduce, que “la sentencia recurrida, viola por la vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1º, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con el artículo 66ª, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, con el artículo 145 del C. de P. T. y S.S., con el artículo 29 de la C.N., lo que condujo a la violación del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, 260 del Código Sustantivo de Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 21 y 36 de la misma ley”.
Señala como errores evidentes de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes:
“- No dar por demostrado estándolo que en las pretensiones demandadas solo se pidió la pensión sanción, sin especificar cuál reclamaba, si la convencional o la legal.
“- No dar por demostrado estándolo que dentro de los hechos de la demanda, hecho nueve (9), se afirmó que el actor estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido.
“- No dar por demostrado estándolo que en la respuesta a la demanda, la demandada se pronunció expresamente y afirmativamente sobre el hecho nueve (9), aceptando que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva.
“- No dar por demostrado estándolo que en el interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a la pregunta novena responde que el actor en su condición de trabajador oficial si era beneficiario de la Convención Colectiva vigente.
“- No dar por demostrado estándolo que dentro de la Convención Colectiva artículo 60 se acordó la pensión sanción.
“- No dar por demostrado, estándolo que en el Acuerdo 6 de 1995 que define la Naturaleza Jurídica de la E.A.A.B.E.S.P.
“- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reclamada era la legal y no la convencional.
“- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la apelación insiste el apoderado en la petición de la pensión sanción.
“- Dar por demostrado, sin estarlo que el actor no estaba cubierto para los riesgos pensionales”.
Como causantes de los anteriores desaciertos fácticos, denuncia la errónea apreciación de la demanda (folios 2 a 7), su contestación (folios 63 a 67), el recurso de apelación (folios 371a 376), el contrato de trabajo (folio 8), la convención colectiva de trabajo (folios 472 a 708), la certificación del 8 de noviembre de 2002 (folios 52 y 130) y, la Resolución número 0085 del 18 de febrero de 1993 (folios 429 a 436). Así mismo, acusa por su no valoración, el Acuerdo número 6 de 1995, que define la naturaleza jurídica de la demandada (folios 97 a 98), el trámite de la excepción previa y su decisión por el Tribunal (folios 106 a 109 del cuaderno 2) y, el interrogatorio que absolvió el representante legal de la empresa demandada.
Advierte que el ostensible error en que incurrió el Tribunal, al condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, consistió en haber partido de considerar que fue esta la pretensión objeto de reclamo, cuando no fue así, pues basta con revisar el escrito de demanda para deducir que la pensión sanción demandada era de naturaleza extralegal, en tanto afirmo que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo.
Agrega que, revisado detenidamente el contrato de trabajo que suscribió el actor con la demandada y, atendiendo que ésta es una entidad de derecho público, las normas aplicables son las de los trabajadores oficiales y la convención colectiva de trabajo.
LA REPLICA
Indica que en el caso bajo examen, el Tribunal no pudo incurrir en los desaciertos que le endilga el recurrente, por cuanto quedó comprobado que el actor es trabajador oficial y, que si bien era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, bien pudo haber escogido por el reconocimiento de la pensión sanción más favorable para el trabajador.
SE CONSIDERA
Acusa el censor la falta de congruencia en el proveído impugnado, en cuanto considera que el Tribunal reconoció una prestación que no fue pedida en el escrito de demanda, ya que su reclamación estuvo fundamentada en la calidad de beneficiario del actor de la convención colectiva de trabajo, más no en lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
El sentenciador de alzada al asumir el estudio de la citada pretensión, razonó de la siguiente forma: “El actor peticiona el reconocimiento de la pensión sanción, sin embargo se observa que el libelo introductor no se precisa la fuente jurídica legal o convencional sobre la cual pretende el reconocimiento de esta pretensión; por tanto, se estudiará a la luz de lo dispuesto en la normativa legal”.
Del examen a los medios de prueba que acusa el recurrente, tanto por su equivocado juicio estimativo, como por su no valoración, observa la Corte que no se configuran los yerros fácticos que se relacionan en el cargo, pues ninguno de ellos acredita una inferencia distinta de la que obtuvo el Tribunal, en el sentido de que el actor no señaló la fuente del derecho reclamado, es decir, si la pensión sanción reclamada es de naturaleza legal o convencional.
En efecto, en la pieza procesal constituida por el escrito de demanda, el actor no determina el origen de la pensión restringida de jubilación que pretende reivindicar, pues simple y llanamente se limita a formular como pretensión principal, el “pago de la pensión sanción por despido injusto, por afiliación deficiente o inoportuna al sistema de seguridad social, invalidez, vejez y muerte”, sin hacer ninguna distinción de la naturaleza del derecho.
Lo anteriormente advertido hace infundado el ataque, en tanto esa indefinición es lo que refleja el libelo introductor, tal como lo dejó precisado el Tribunal, situación que lo condujo a estudiar la solicitud de pensión sanción en perspectiva de lo que al efecto prevé la norma legal que la gobierna, sin que esa circunstancia apareje la falta de congruencia que se pregona en el cargo, máxime que concurrían plenamente los supuestos de hecho previstos en la normativa aplicable, los cuales fueron puestos de presente por el actor en los hechos de la demanda.
De otro lado, de las demás probanzas que relaciona el recurrente y con las cuales pretende acreditar los desaciertos fácticos que se le endilgan al ad quem, no es posible colegir que la pensión sanción reclamada por el actor sea la convencional y no la legal, pues ninguna noticia suministran a ese respecto los medios de convicción denunciados.
En consecuencia, no se varió por parte del sentenciador de alzada el objeto del litigio y, por ende, no se quebrantó el principio de la congruencia.
Así las cosas, el cargo no prospera.
QUINTO CARGO
Manifiesta, que “La sentencia recurrida viola, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16, 19 y 259 del C.S. del T y S.S (sic) artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 3135 de 1968; artículos 1, 68 y del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 259 y 260 del C.S.T. y S.S. (sic), 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 de la Carta Política; 307 y 308 del C.P.C.”.
Indica que, a pesar de que la Sala Laboral de la Corte ha fijado una fórmula diferente para indexar la mal llamada primera mesada pensional, en casos como el presente, el Tribunal utiliza una completamente distinta de aquella que se ha venido adoptando desde la distinguida con la radicación 13336, reiterada en distintas ocasiones, entre ellas, la que inicialmente se relacionó. Trascribe un pasaje de la sentencia del 24 de julio de 2007.
LA REPLICA
Aduce que, sea cualquiera la fórmula escogida para actualizar el valor de la pensión, el punto de partida es el salario promedio de lo devengado por el actor en el último año laborado con los ajustes correspondientes, bien sea legales o convencionales, pero que, la alternativa para seleccionar la fórmula adecuada no puede tener la virtualidad de estructurar un ataque en casación.
SE CONSIDERA
En cuanto a la fórmula que se debe utilizar para indexar la base salarial, en situaciones como las del presente asunto, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna entre la fecha del despido y aquella en que cumpla la edad para la exigibilidad del derecho, ha de acudirse al criterio que se fijó en la sentencia del 24 de enero de 2008, radicación 32002, reiterada en la del 4 de marzo de 2009, radicación 34591, en que se
indicó:
“Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.
“Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
“Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país.
“En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
“VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
“Donde:
“VA es = a IBL o valor actualizado
“VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
“IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.
El anterior criterio jurisprudencial es el que ha venido utilizando la Corte, en casos como el presente, pues el método que propone el recurrente, fue recogido en los nuevos pronunciamientos que se dejaron transcritos, los cuales fueron aplicados correctamente por el Tribunal en la sentencia acusada, al determinar los parámetros para tasar la primigenia mesada pensional del actor, una vez éste cumpla los 50 años de edad (22 de marzo de 2012).
En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE ANTONIO GIL ARIAS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo.
Por secretaría practíquese la liquidación de costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ