CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 39062
Acta Nº 1
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de INVERSIONES EL BOSQUE LTDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, el 31 de octubre de 2008, en el proceso que ENRIQUE ROSALES PERDOMO le promovió a la recurrente y a la sociedad ACONPI ASOCIADOS LTDA.
ANTECEDENTES
ENRIQUE ROSALES PERDOMO, demandó a las sociedades ACONPI ASOCIADOS LTDA e INVERSIONES EL BOSQUE LTDA, para que se declare que “existió una relación laboral que inició el 20 de noviembre de 1978 y finalizó de manera intempestiva e injusta el 1º de junio de 1999”. Como consecuencia de ello solicita, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, prima de antigüedad y vacaciones de los años 1998 y 1999; los intereses de cesantía y; la indemnización por despido injusto; la moratoria; los salarios adeudados del mes de mayo de 1999; las dotaciones de los años 1997 a 1999; los aportes al ISS de los meses de marzo, abril y mayo; las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que ingresó como recepcionista del “HOTEL LAS TERRAZAS”, mediante contrato de trabajo suscrito con la sociedad “HOTEL LAS TERRAZAS Y CIA LTDA”; a partir del 1º de enero de 1996, operó la sustitución patronal con la “PROMOTORA HOTEL LAS TERRAZAS LTDA” y desde el 31 de octubre del mismo año con “ACONPI ASOCIADOS LTDA”; entre ésta última sociedad e “INVERSIONES EL BOSQUE LIMITADA”, medió un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, que se prolongó desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 30 de abril de 1999; en la cláusula décima tercera se estipuló la sustitución patronal sobre la totalidad de los empleados del Hotel, asumiendo los arrendatarios todos los costos laborales, a partir del 1º de noviembre de 1996; el 30 de abril de 1999, los representantes de “ACONPI LTDA” e “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA”, firmaron un acuerdo con los trabajadores que no se ha cumplido; el 31 de mayo de ese mismo año, se le comunicó su despido injusto, a partir del 30 de abril de esa misma anualidad; hasta el momento, ninguna de las demandadas le ha cancelado los dineros adeudados a sus empleados, y además presenta una mora al ISS en el pago de los aportes, desde el mes de marzo de 1999.
INVERSIONES EL BOSQUE LTDA, se opuso a las pretensiones impetradas y, respecto a los hechos, adujo no constarle. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, buena fe e inexistencia de solidaridad (folios 98 a 101).
ACONPI ASOCIADOS LTDA, también se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo no constarle ninguna de los hechos que le sirvieron de fundamento. Adujo, que propone “todo medio exceptivo que resulte probado en el curso del proceso” (folios 105 a 106).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005, condenó a las sociedades demandadas a pagar: $1.000.000,oo por auxilio de cesantía de los años 1998 y 1999; $10.000,oo por intereses; $250.000,oo por prima de servicios; $375.000,oo por vacaciones; $20.569.250,oo por indemnización por despido; $25.000,oo diarios, a partir del 1º de mayo de 1999 y hasta cuando se cancelen las condenas por prestaciones, a título de indemnización moratoria; y los aportes para pensión de los meses de marzo y abril de 1999, con destino al I.S.S., con un salario base de $750.000,oo mensuales. En lo demás, absolvió e impuso costas a la demandada ( folios 237 a 241).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE LTDA y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la sentencia apelada, y condenó en costas a la recurrente (folios 69 a 77).
El ad quem para fundamentar su decisión, consideró que respecto del contrato de trabajo del actor, no es motivo de reproche que a partir del 1º de enero de 1996, operó la sustitución patronal entre el “HOTEL LAS TERRAZAS & CIA LTDA” y “PROMOTORA HOTEL LAS TERRAZAS LTDA”, como tampoco, que a partir del 1º de noviembre de 1996 se configuró una nueva sustitución patronal entre esta última y la sociedad “ACONPI ASOCIADOS LTDA”. También dio por demostrado, que la sociedad “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA”, actuando como propietaria del establecimiento de comercio “HOTEL LAS TERRAZAS”, suscribió un contrato de arrendamiento el 31 de octubre de 1996 con “ACONPI ASOCIADOS LIMITADA”, en el que se definieron no sólo aspectos propios de la administración del inmueble y del establecimiento de comercio, sino también sobre la carga salarial y prestacional que para la época existía con ocasión de los trabajadores vinculados al establecimiento de comercio.
Concluyó, en consecuencia, que la responsabilidad solidaria de la empresa apelante (INVERSIONES EL BOSQUE LTDA), se encuentra respaldada en dos fuentes, a saber: “la primera, su presentación como directo empleador de los trabajadores del establecimiento Hotel las Terrazas Ltda., realidad plasmada en el contrato de arrendamiento suscrito donde ratificó tal calidad y se adjudicó la carga prestacional de los trabajadores vinculados. La segunda hace referencia a la participación mayoritaria en el capital social de la disuelta Promotora Hotel Las Terrazas Ltda., vía que igualmente define la responsabilidad en aplicación del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo”
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Textualmente indicó: “Aspiro con esta demanda que esa Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE la expresión E INVERSIONES EL BOSQUE LTDA. representada legalmente por Leonidas Lara Perdomo del numeral 1º, la expresión E INVERSIONES EL BOSQUE LTDA del numeral 2º y la expresión “a cargo de las demandadas” del numeral 3º de la del a quo y en su lugar, ABSUELVA a la demandada INVERSIONES EL BOSQUE LTDA y confirme los numerales 1º, 2º, 3º y 4º en relación con la sociedad ACONPI ASOCIADOS LTDA.
“Subsidiariamente, aspiro con esta demanda que esa Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE la expresión “E INVERSIONES EL BOSQUE LTDA, a pagar a favor… $25.000,oo diarios por indemnización moratoria, desde el 01 de mayo de 1999 y hasta se cancele la condena por prestaciones sociales” la del a quo y en su lugar, ABSUELVA a la demandada INVERSIONES EL BOSQUE LTDA y confirme lo demás en relación con las sociedades demandadas”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula cuatro cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de “violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio”.
Señaló como errores evidentes de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes:
“1º. Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE LTDA fue empleador del señor ENRIQUE ROSALES PERDOMO.
“2º. No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE LTDA no fue empleador del señor ENRIQUE ROSALES PERDOMO.
“3º. Dar por probado, sin estarlo, que existe solidaridad entre las sociedades ACONPI ASOCIADOS LTDA e INVERSIONES EL BOSQUE LTDA.
“4º. No haber dado por probado, estándolo, que no existe solidaridad entre las sociedades ACONPI ASOCIADOS LTDA e INVERSIONES EL BOSQUE LTDA”.
Adujo que los anteriores errores de hecho, se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: los certificados de existencia y representación legal de las sociedades ACONPI ASOCIADOS LTDA, INVERSIONES EL BOSQUE LTDA y PROMOTORA HOTEL LAS TERRAZAS LTDA (folios 13 a 16 Y 55); el contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio (folios 32 a 40); la sustitución patronal (folio 109); los pagos de vacaciones (folios 112, 116, 118, 128, 135, 142, 148 y 150); los certificados de retención en la fuente (folios 143, 144, 147, 149, 151, 152, 153, 157 y 158).
En la demostración del cargo, advirtió que no discute lo que el Tribunal dio por probado en relación con las sustituciones patronales entre “HOTEL LAS TERRAZAS & CIA LTDA” y “PROMOTORA HOTEL LAS TERRAZAS LTDA”, el 1º de enero de 1996, así como entre esta última y “ACONPI ASOCIADOS LTDA” el 1º de noviembre de 1996. Que a pesar de esa situación, que es cierta, no vio en los documentos reseñados que la sociedad “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA”, jamás fue empleadora del demandante ni es solidariamente responsable.
Destacó, que el ad quem supuso, que la sociedad recurrente era el empleador porque le canceló varios períodos de vacaciones, conforme a los documentos de folios 112, 116, 118, 128, 135, 142, 148 y 150, pero no observó en los folios 144, 149, 152, 157 y 158, que la sociedad “HOTEL LAS TERRAZAS & CIA LTDA”, expidió los certificados de ingresos y retenciones donde consta el pago de salarios y prestaciones. Que tampoco vio que todos los documentos mencionados, fueron anteriores al 1º de noviembre de 1996, fecha en que operó la sustitución patronal entre “PROMOTORA HOTEL LAS TERRAZAS LTDA” y “ACONPI ASOCIADOS LTDA”, lo cual demuestra sin lugar a duda que la sociedad “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA”, jamás fue empleador del demandante.
Que el Tribunal consideró, que la sociedad “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA” es solidariamente responsable por ser socia mayoritaria de “PROMOTORA HOTEL LAS TERRAZAS LTDA, que fue sustituida patronalmente por la sociedad “ACONPI ASOCIADOS LTDA”, pero no vio en el certificado de folio 15 y 16, que allí no aparece como socia de esta última empresa para que pueda endilgarse solidaridad alguna. Que, así mismo, presume la solidaridad contractual del acto del arrendamiento, pero no vio que el actor no es parte dentro del contrato, ni es beneficiario de la cláusula 13ª del contrato, porque no se realizó la sustitución patronal entre las sociedades “PROMOTORA HOTEL LAS TERRAZAS LTDA” e “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA”.
SEGUNDO CARGO
Lo planteó así: “La acuso de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículo 22 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que se es empleador cuando se cumplen los requisitos que la Ley prevé para ello y la solidaridad sólo opera en relación con los socios de la sociedad de personas”.
Manifestó, luego de transcribir el texto de las normas denunciadas, que la sociedad recurrente sólo es un tercero frente a la persona jurídica “ACONPI ASOCIADOS LTDA”, pues sus socios son Andrés Piñeros Piñeros y Andrés Felipe Contreras Serrano, y como tal no responde por las obligaciones laborales de la sociedad. Que al no ser la sociedad “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA”, socia de “ACONPI ASOCIADOS LTDA”, no responde solidariamente de las deudas laborales que ésta tiene con sus trabajadores.
TERCER CARGO
“La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 1779, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento civil, como medio”.
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:
“1º. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe.
“2º. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe.
“3º. No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad ACONPI ASOCIADOS LTDA, se comprometió a pagar las prestaciones sociales”.
Denunció, como causante de los yerros fácticos relacionados, la apreciación equivocada de la carta mediante la cual la sociedad “ACONPI ASOCIADOS LTDA”, le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, (folio 63).
Advirtió, que como el Tribunal guardó silencio sobre la indemnización moratoria, hace suyos los argumentos del juez de primer grado, incurriendo en los yerros fácticos, por cuanto brilla por su ausencia la prueba que permita demostrar, que la sociedad “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA”, haya actuado de mala fe. Que no vio en la carta de terminación del contrato de trabajo, en virtud de la cual la sociedad ACONPI ASOCIADOS LTDA, se comprometió a pagar la liquidación de las prestaciones del demandante, por lo que la indemnización moratoria fue de dicha sociedad y no de la recurrente.
CUARTO CARGO
Acusó la sentencia impugnada de “violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 55 ibídem, en cuanto que la indemnización no opera de forma inexorable sino que depende de la conducta desplegada por las partes del contrato de trabajo en relación con la buena o mala fe”.
Adujo, que la conducta desplegada por la sociedad “ACONPI ASOCIADOS LTDA”, quien se ofreció pagar las prestaciones sociales y no lo hizo, sólo la perjudica a ella y no a la recurrente, por cuanto ninguna responsabilidad tiene en la no cancelación de los valores adeudados y, además no sabía que tenía que hacerlo. Que el sentenciador desconoció el principio de inescindibilidad de la norma que lo obliga a aplicarla en su integridad, en lo favorable y desfavorable, pues tuvo en cuenta la primera parte del artículo 22 para encontrar la solidaridad, pero no la limitó al monto del aporte que “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA”, tenga en la sociedad “ACONPI ASOCIADOS LTDA”, pues considera que el hecho de que la recurrente no sea socia de la segunda empresa, no la hace solidariamente responsable.
LA REPLICA
Advirtió, que no es acertado afirmar, como se hace en los cargos, que la sociedad recurrente nunca fue empleadora de la parte demandante y que, por ende, no existe responsabilidad solidaria, por cuanto las pruebas recaudadas informan una situación muy distinta, como el contrato de arrendamiento de folios 32 a 40, en el que se dispuso una sustitución patronal sobre los 17 empleados que laboraban en el hotel, conforme a su cláusula décimo tercera. Que para darle mayor realce al papel que jugó la sociedad recurrente en la vida laboral del actor, obran los documentos de folios 111 a 113, 115 a 119, 122 a 126, 128, 129, 131 a 133, 135 a 139, 142, 146, 148 y 150, que anuncian la autorización de las vacaciones y pagos por ese concepto que realizará la sociedad “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA”, conducta que se predica de quien funge como un verdadero empleador.
En cuanto a los cargos en los que se controvierte la condena por indemnización moratoria, precisa que la recurrente si ostentó la condición de empleadora del demandante y no le canceló sus derechos laborales, sin existir motivos serios que justifiquen ese incumplimiento.
SE CONSIDERA
Se estudian conjuntamente los cuatro cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian las mismas disposiciones legales, se valen de similares argumentos y persiguen un idéntico objetivo.
La inconformidad del censor con la providencia impugnada, gira en torno a desconocer la condición de empleador de la sociedad “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA” respecto del demandante, así como la responsabilidad solidaria que dedujo el Tribunal y la condena que se fulminó por concepto de indemnización moratoria.
Si se confrontan los medios probatorios que denuncia el recurrente con las distintas inferencias que obtuvo el sentenciador de alzada, y que son objeto de reproche en los cargos planteados, se advierte que de ninguno de ellos logra deducirse alguno de los yerros fácticos relacionados, derivados de una supuesta equivocación en su valoración.
Así se afirma, en atención a que del examen conjunto de los certificados de existencia y representación de la sociedades “ACONPI ASOCIADOS LTDA”, “PROMOTORA HOTEL LAS TERRAZAS LTDA” e “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA “, visibles a folios 13 a 16 y 55 del expediente, en concordancia con el contrato de arrendamiento de folios 32 a 40, es pertinente deducir, tal como lo hizo el sentenciador de alzada, que la sociedad recurrente es la propietaria del establecimiento de comercio en el que el actor prestó sus servicios, denominado “HOTEL LAS TERRAZAS”, pues en esa condición actuó al suscribir el citado nexo contractual.
Además, de los certificados de retención en la fuente que reposan a folios 143, 147, 151 y 153, expedidos por la recurrente INVERSIONES EL BOSQUE LTDA, así como de los comprobantes de liquidación y pago de las vacaciones a favor del demandante que obran a folios 112, 116, 118, 128, 135, 142, 148 y 150, realizados por la citada sociedad, es perfectamente dable inferir que fue dicha persona jurídica quien fungió como empleador, pues no otra explicación emerge del hecho de haber tasado y cancelado directamente conceptos que son propios de un contrato de trabajo.
La anterior situación, adquiere mayor respaldo probatorio y relevancia, en el hecho de que fue la misma sociedad “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA”, quien dispuso del establecimiento de comercio en el que el actor prestaba sus servicios (HOTEL LAS TERRAZAS), para entregarlo en virtud de un contrato de arrendamiento a la empresa “ACONPI ASOCIADOS LTDA”, en el que se acordó la sustitución patronal sobre la totalidad de los 17 empleados que allí laboraban, conforme se advierte del clausulado inserto en el mencionado nexo contractual.
En consecuencia, si la sociedad “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA” fungió como empleador del demandante, y a su vez, “ACONPI ASOCIADOS LTDA” la sustituyó patronalmente , en virtud del contrato de arrendamiento que suscribieron, tal circunstancia conduce inexorablemente a que se derive responsabilidad solidaria de las deudas laborales entre el antiguo y nuevo empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tampoco incurrió el Tribunal en ningún desacierto, al deducir la solidaridad respecto de la recurrente “INVERSIONES EL BOSQUE LTDA”, con fundamento en el artículo 36 del C.S.T., por cuanto aparece demostrado que, en efecto, dicha empresa era socia de la sociedad “PROMOTORA HOTEL LAS TERRAZAS LTDA”, quien también ostentó la condición de empleador del demandante, tal como se evidencia en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de folio 55 y en los certificados de retención en la fuente que reposan a folios 144, 149, 152, 157 y 158 del expediente.
De otro lado, respecto de los cargos que controvierten la condena por concepto de indemnización moratoria, precisa la Corte, que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, pues al hacer suyos los argumentos que expuso el juez de primer grado, no aplicó en forma automática ni inexorable el artículo 65 del C.S.T., y por ende, no efectuó un ejercicio hermenéutico equivocado de dicho precepto, en cuanto fulminó la susodicha condena por “la falta de justificación para abstenerse del pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato”.
Por lo visto, sí hubo examen de la conducta que asumieron las sociedades demandadas para no cancelar las prestaciones sociales del actor y, por lo tanto, no se configuró dislate alguno, cuando concluyeron que hubo ausencia de buena fe ante la falta de justificación en el no pago de las sumas dinerarias adeudadas, máxime que revisada la prueba documental que denuncia el recurrente, no se observa signo indicativo alguno del que pueda inferirse la existencia de razones atendibles que justifiquen el incumplimiento patronal de sus obligaciones laborales.
En consecuencia los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso que ENRIQUE ROSALES PERDOMO le promovió a las sociedades ACONPI ASOCIADOS LTDA e INVERSIONES EL BOSQUE LTDA.
Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.000.000,oo.
Por secretaría practíquese la liquidación de costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ