CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


               LUIS  GABRIEL MIRANDA BUELVAS

                           Magistrado Ponente


                        Radicación  No. 35.678

                           Acta No. 02        


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ, contra  la sentencia del 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por TEODORO RIAÑO MARTÍNEZ  contra la recurrente.



I. ANTECEDENTES


Teodoro Riaño Martínez demandó a la Corporación Universitaria Rafael Núñez, para que le pague la diferencia por cesantía, prima y vacaciones, las indemnizaciones por despido y por mora, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que la Corporación contrató sus servicios para dictar la cátedra de Derecho Laboral I, para lo cual se firmaron cuatro contratos de trabajo el 5 de febrero de 2001, uno para cada curso, cuyo valor individual era de $890.112 para la jornada diurna, y de $667.584 para la nocturna; que al pactar los contratos por el semestre escolar, legalmente la liquidación de prestaciones debió efectuarse como si hubiera laborado seis meses, no cuatro, lo que evidencia la mala fe de la demandada.



II.- LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


                            La Corporación se opuso a las pretensiones; admitió la firma de los contratos de trabajo, pero aclaró que lo fueron en la modalidad  de duración de la obra o labor contratada, según lo plasmado en la cláusula tercera. Propuso las excepciones de inexistencia de la  obligación, cobro de lo no debido y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia de 25 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la Corporación a pagar al actor $122.527 por diferencia de prestaciones sociales, y $9.457 diarios a partir del 17 de junio de 2001, a título de indemnización moratoria, dejando a su cargo las correspondientes costas.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, por providencia de 31 de octubre de 2007, modificó la decisión recurrida, para elevar la condena por prestaciones a $171.401.69, y extiende la indemnización moratoria a cada uno de los cuatro contratos de trabajo, sin imponer costas por la alzada.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo, que conforme a los contratos de trabajo suscritos, las partes pactaron su duración por el período académico correspondiente al primer semestre de 2001; que el a quo se equivocó en relación con el recargo nocturno, pues la demandada acreditó su pago; que la Empleadora no liquidó y pago las prestaciones conforme al artículo 102 del C.S.T., lo que ameritaba su reliquidación, y que tal conducta de la demandada, pugnaba con la buena fe, más tratándose de una facultad de derecho universitaria, en la que se presumía el acatamiento de la normatividad legal como doctrina a enseñar, por lo que confirmó la sanción moratoria, elevando su valor diario y ampliándola a cada uno de los contratos de trabajo. Fijó las costas de la alzada a la demandada.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la entidad universitaria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto la condenó a pagar $171.401.69 por prestaciones y vacaciones, junto con la indemnización moratoria de cada uno de los contratos, para que en instancia, se revoque la de primer grado en cuanto la condenó a pagar $122.527 por diferencia prestacional y $9.457 diarios por indemnización moratoria, a partir del 17 de junio de 2001.

Formula cuatro cargos, de los cuales se resolverán conjuntamente los tres primeros, dado que la normativa que singulariza cada una de las proposiciones jurídicas es análoga, y persiguen el mismo objetivo. El 4° se estudiará por separado.


VI. PRIMER CARGO


Dice que por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, se infringieron los artículos 101 y 102 del C.S.,T., en relación con el 45, 46, 65, 186, 192, 306 y 307 del mismo Estatuto, y 1° de la Ley 52 de 1975 y 3° y 99 de la Ley 50 de 1990.


Como errores de hecho manifiestos señala:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió controversia respecto a la naturaleza laboral del vínculo jurídico que unió a las partes.


2.- No dar por demostrado, estándolo, que para mientras para el demandante los contratos se pactaron conforme al artículo 101 del C.S.T., para la demandada lo fueron por labor contratada.


3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada y el actor celebraron los cuatro contratos con sujeción al artículo 101 del C.S.T.


4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada y el actor suscribieron cuatro contratos de trabajo por labor determinada.


5.- No dar por demostrado, que la demandada y el actor limitaron la duración de los contratos de trabajo entre el 5 de febrero y el 16 de junio de 2001.


Señala como pruebas equivocadamente analizadas: los cuatro contratos de trabajo, la demanda y su contestación.


En su demostración copia un pasaje del fallo recurrido e infiere que de la lectura de los hechos de la demanda inicial, de su contestación y de los contratos de trabajo celebrados se infiere que  los contratantes fijaron el término de duración de cada uno de éstos, entre el 5 de febrero y el 16 de junio de 2001, base de la entidad demandada para liquidar las prestaciones, lo que evidencia que no se adeuda valor alguno y como consecuencia la buena fe de la Empleadora. Que así, se acredita el yerro del fallador de alzada.


VII. LA RÉPLICA


Sostiene que si bien se acordó el término de duración de los contratos, no se tuvieron en cuenta los 20 días siguientes para practicar exámenes, habilitaciones, calificaciones etc. Que por ello, no se presenta la errónea apreciación de pruebas que discute la recurrente.


VIII. SEGUNDO CARGO


La proposición jurídica contiene similares preceptivas a las singularizadas en la primera acusación, sólo que la enfoca por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida.


En su desarrollo reproduce el artículo 101 del C.S.T., para luego afirmar que la sentencia C-483 de 1995 ratificó que tal preceptiva consagraba una forma supletiva de acuerdo entre los docentes contratantes, pues sólo ante el silencio de las partes, operaba la celebración por el año escolar. Que así, la aplicación del artículo 102 de tal Estatuto es indebida, lo que acredita la equivocación del fallador de alzada, pues la cesantía se liquidaba con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como procedió la entidad demandada.


IX. LA OPOSICIÓN


Insiste en que los contratos de trabajo  fueron celebrados por el semestre académico, por lo que la norma señalada por la recurrente no admite otra interpretación.


X. TERCER CARGO


Alega que por vía directa, se interpretaron erróneamente disposiciones sustanciales, análogas a las singularizadas en la proposición jurídica de los dos primeros ataques.


En la sustentación copia el artículo 101 del C.S.T., luego de lo cual argumenta que tal preceptiva no es una rueda suelta dentro del sistema jurídico colombiano, por lo que el ad que no podía interpretarla aislada, sino acompasada con las demás normas que regulan las materias en litigio, pues tal disposición es de carácter supletivo. Que así, el Tribunal también  se equivocó en la exégesis del artículo 102 de tal Estatuto, pues aplicaba el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para liquidar la cesantía del actor, tal como procedió la Corporación Universitaria.


Frente a la sanción moratoria, copia apartes del fallo impugnado y del pronunciamiento que dice profirió la Corte el 28 de julio de 1998, sin indicar su radicación, para sostener que el sentenciador incurrió en la típica aplicación automática y ciega del artículo 65 del C.S.T., sin escudriñar la buena  o mala fe, pues es absurdo considerar que el deseo de la Universidad era defraudar a los ilustres juristas que regentan las cátedras dentro de ella, amén de que la deuda es de poca monta y corresponde a una reliquidación.


XI. LA OPOSICIÓN                       


Insiste en que la sentencia no es violatoria de las preceptivas sustanciales señaladas por la recurrente, dado que la liquidación de prestaciones practicada por la entidad universitaria no estaba ajustada a la ley.

XII. SE CONSIDERA


El examen de los documentos de folios 43 a 45 que corresponden a los contratos individuales de trabajo suscritos entre las partes, muestran que inicialmente se precisó que era un “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE EJECUCIÓN DE LABOR DETERMINADA (PERÍODO ACADÉMICO). Posteriormente se anotó que la fecha de iniciación era el 5 de febrero de 2001 y que la de la terminación era el 16 de junio de 2001.


La cláusula tercera de cada uno de los convenios, es del siguiente tenor:


“TÉRMINO DE DURACIÓN: el presente contrato se celebra por la duración del período académico (labor determinada) comprendido entre las fechas de iniciación y terminación previstas en el encabezamiento del presente documento”.


Al final de la cláusula cuarta sobre la forma de pago, se dispuso que “Al finalizar el contrato, LA CORPORACIÓN liquidará las prestaciones sociales legales, y su pago se efectuará…”.


Para el Tribunal, “la figura contractual empleada por las partes fue la del contrato de trabajo por la duración del período académico”, aplicándole las previsiones de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo.


No se observa, en la motivación de la sentencia recurrida, que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros que con el carácter de ostensibles le atribuye la censura, y ello descarta igualmente que hubiera cometido un desatino jurídico.


Por el contrario, la apreciación que hizo de los convenios escritos y la conclusión que de los mismos extrajo, se muestran razonables y formalmente admisibles.


En ese orden, se reitera, al considerar el fallador de segundo grado que tales acreencias eran liquidables con base en el “semestre calendario”, no incurrió en equivocación alguna, por lo que los cargos no prosperan.



XIII. CUARTO CARGO


Dice que por vía indirecta, se aplicaron indebidamente los artículos 101, 102 y 65 del C.S.T., en relación con el 45, 46, 186, 189, 192, 306 y 307 ibídem, 3° y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975.


Como errores de hecho señala:


1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por tratarse de una institución universitaria en la que el acatamiento a las normas legales es una doctrina a enseñar y no liquidar las prestaciones sociales del demandante con base en el primer semestre escolar del 2001 es constitutivo de mala fe.


2°.- No dar por demostrado, estándolo, que la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA actuó con buena fe, exenta de culpa al liquidar y pagar las prestaciones sociales al trabajador.


Como pruebas equivocadamente apreciadas señala los contratos de trabajo de folios 34 a 39, las cartas de autorización de pago de nómina, y las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación.


En la demostración copia apartes del fallo recurrido, luego de lo cual afirma que durante la vigencia de los contratos, la demandada le pagó todos los salarios oportunamente; que la única discrepancia  la constituyó la forma de liquidar las prestaciones, pero que le pagó lo que se consideró deberle, sin que el demandante reclamara; que el profesor no tenía claridad sobre lo pactado en los contratos, pues en el hecho décimo de la demanda principal se aseveró que eran celebrados por “un semestre escolar, mientras que en los hechos 2° y 6° expresa que se celebraron  “con una fecha de iniciación y otra de terminación”, lo que se entendería que pudieron ser a término fijo inferior a un año, pues el mismo actor se duele que no le dieran el preaviso legal de 30 días, y que el fallador de alzada no analizó correctamente los contratos de trabajo, pues dejó de lado que las partes convinieron que su duración era del 5 de febrero al 16 de junio de 2001.


XIV. LA RÉPLICA


Sostiene que es innegable que la Corporación demandada liquidó equivocadamente sus acreencias laborales, contrariando el artículo 102 del C.S.T., tal como lo percibió el fallador de segunda instancia.


XV.- SE CONSIDERA


                        Para  confirmar la condena por la sanción moratoria infringida por el sentenciador de primer grado, el ad quem adujo los siguientes argumentos:


1.- Que la empleadora no liquidó la cesantía y las vacaciones con base en el período académico calendario, sino en el número de días trabajados, de donde se deducía la mala fe al contrariar lo previsto por el artículo 102 del C.S.T.


2.- Que tal conducta del patrono pugnaba con la buena fe constitucional, más tratándose de una “facultad de derecho de una institución universitaria en la que se presume que el acatamiento de las normas legales es una doctrina a enseñar”.


3.- Que la Corporación Universitaria  asumió la misma guía al liquidar los cuatro contratos de trabajo celebrados con el actor, sin justificación legal.


La  impugnante al discutir  tales aserciones, sostiene que contrario a lo inferido por el Tribunal, al darle a los contratos y demás documentos y piezas procesales el análisis correcto, se llega a la conclusión contraria, esto es, que la Corporación actuó con buena fe exenta de culpa al liquidar y pagar las prestaciones sociales al trabajador conforme a lo pactado legalmente en tales escritos.


Pues bien, aunque al término de la relación laboral la Corporación Universitaria resulto adeudando al profesor demandante valores por reliquidación de cesantía, como consecuencia de no haberle liquidado conforme a lo previsto por el artículo 102 del C.S.T., tal circunstancia no es suficiente por sí misma para condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria consagrada por el artículo 65 del C.S.T., pues conforme al reiterado criterio jurisprudencial, tal sanción no es inexorable, dado que  es menester examinar la conducta del empleador  en cada caso, con referencia a los créditos sociales que eventualmente resulte deudor para con su extrabajador.


Precisamente, cada uno de los contratos de trabajo que la impugnante denuncia como erróneamente apreciados y cuyo análisis se hicieron al decidir las acusaciones precedentes, permitían el entendimiento que a los mismos dio la entidad demandada al ubicarlos dentro de los extremos expresamente señalados en cada uno de ellos y liquidar con base en las mismas acreencias laborales que le correspondían al trabajador. 



       La propia demanda inicial, elaborada por el propio actor, quien actuó en causa propia, también avala la conducta de la institución educativa, pues en los inicios de dicha pieza procesal se hicieron referencia a los extremos fijados contractualmente y en el hecho séptimo se alegó que la empleadora no dio el “aviso de su terminación, con 30 días de antelación como es de Ley para estos casos, dando por terminado unilateralmente los contratos, muy a pesar de que se encontraban prorrogados por períodos iguales, de acuerdo a la Ley, y sin que mediara carta de despido como consta en la liquidación de las prestaciones sociales”.


Así puede afirmarse, porque sabido es que el contrato de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza que se entienden celebrados por el año escolar, “no prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo período académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo”, tal cual lo expresó la Corte en la sentencia de casación del 23 de abril de 2001, radicación 15.623.


Por otra parte, no es contrario a la buena fe que empleador corresponda a una institución universitaria con facultad de derecho, como lo precisa el fallador de alzada, pues para la Corte es atendible que la Corporación  demandada, para liquidar la cesantía del actor, se apoyara en los contratos de trabajo celebrados consensualmente entre las partes, en los que se precisaron expresamente las fechas de iniciación y terminación del período académico. 


En ese orden, resultaba imperioso concluir por el sentenciador de apelaciones que la Corporación demandada acreditó razones fundadas, que la exoneraban de la indemnización moratoria a la terminación de los contratos de trabajo. Por consiguiente, resulta acreditado el yerro fáctico en que incurrió el fallador de segundo grado, al punto de la notoria buena fe de la empleadora, y por lo mismo, se quebrantará la decisión en el tema de la indemnización moratoria que el Tribunal modificó así: a razón de $6.743.26 diarios a partir del 17 de junio de 2001, respecto a los contratos celebrados para dictar las cátedras de Derecho Laboral I Semestre III Cursos A y B diurnos; $6.827.56 diarios a partir del 17 de junio de 2001, respecto al contrato celebrado para dictar la asignatura de Derecho Laboral III Semestre V, jornada nocturna, y $6.400.83 diarios desde el 17 de junio de 2001, respecto al contrato suscrito para dictar la cátedra de Derecho Laboral IV, semestre VI, jornada nocturna.


La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado. Y con la intención sincera de  no pretender birlar derecho alguno de su ex-servidor, fue que actuó la entidad demandada conforme ha quedado visto.


Para decidir en instancia, además de las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, que aquí se reiteran, se observa:


El juzgador de primer grado impuso la indemnización moratoria por cuanto la demandada no tuvo en cuenta el recargo nocturno como factor de liquidación, en los contratos en los cuales hubo prestación de servicio en jornada nocturna.  


Sin embargo, ese criterio es equivocado, pues en las liquidaciones de folios 6 y 162 y 7 y 161, correspondientes a los contratos celebrados para dictar las asignaturas de Derecho Laboral III Colectivo V semestre nocturno y Derecho Laboral IV Colectivo VI semestre nocturno, aparecen  incluidos los valores por recargo nocturno.


Por tanto, se impone la absolución de la empleadora de la pretensión relativa a la indemnización moratoria.


                       No hay lugar a costas por el recurso extraordinario ni por la alzada. Las de primer grado están a cargo de la demandada.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario de TEODORO RIAÑO MARTÍNEZ contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ, en cuanto al modificar su valor diario y extender la sanción moratoria por no pago de prestaciones por cada uno de los cuatro contratos de trabajo, confirmó y modificó la decisión del a quo en punto a tal indemnización moratoria.


En instancia, se revoca la decisión del juzgado de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria y en su lugar se le absuelve de la referida pretensión.

Costas como se expresó en la parte motiva.



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ               ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                         CAMILO TARQUINO GALLEGO