CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

                                       


Referencia: Expediente No. 39137



Acta No. 04



Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).



       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el proceso seguido por LUZ MIRYAM PÉREZ DEVIA contra el recurrente







l-. ANTECEDENTES



A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que la demandante reclama el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación,  a partir del 23 de octubre de 2005, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, con los respectivos aumentos legales, y sin perjuicio de que el demandado asuma el mayor valor de la pensión de vejez al momento que el Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague la misma; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales.


Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la demandada a partir del 29 de octubre de 1971 hasta el 19 de agosto de 1996, en forma ininterrumpida, fecha en la cual suscribió con la demandada acta de conciliación; ostentó la calidad de trabajadora oficial hasta el momento de su retiro; cumplió 55 años de edad el 22 de octubre de 2005; que al momento de la expedición de la Ley 100  de 1993, había cumplido los requisitos exigidos por dicha norma, pues tenía más de 35 años y más de 15 años de servicio cotizados al ISS; el Banco Popular se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo; agotó la vía gubernativa el 31 de agosto de 2006.


El banco se opone a todas las pretensiones, al considerar que al ser la naturaleza jurídica de la demandada una sociedad anónima de derecho privado no está obligada al reconocimiento de la pensión reclamada, y agrega que la actora se encuentra actualmente vinculada al Hospital Psiquiátrico  San Camilo de Bucaramanga, Empresa Social del Estado, razón por la cual es a ésta entidad a la que le corresponde el reconocimiento de la prestación; formula las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


       El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Popular al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación indexada a partir del 22 de octubre de 2005 equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, hasta que el ISS otorgue la pensión de vejez, fecha a partir de la cual estará a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere; absolvió  a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


       

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem, frente al recurso que impetraron ambas partes, confirmó la sentencia de la primera instancia, y en lo que interesa al presente recurso, consideró:

“Señala el apoderado de la parte demandada que en su recurso debe tenerse en cuenta que el demandante no sólo cumplió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969 cuando el Banco ya ostentaba la naturaleza jurídica de sociedad anónima de derecho privado sino que además se encuentra vinculada al Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, lo que significa que las disposiciones legales mencionadas no son aplicables a la actora y que debería ser esta última entidad mencionada la que debe reconocer la pensión.


De igual manera señala la que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición  que determina el régimen legal aplicar a sus servidores y que por ello al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el régimen legal aplicable es el privado y no el de empleados oficiales.


Es el caso entonces mencionar que la controversia estriba en determinar cual es el régimen aplicable a la trabajadora demandante para efectos del derecho o no a la pensión de jubilación, si se trata del régimen vigente al momento en que se retira del servicio o el del vigente al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. 


Frete a este tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el No. 16341 de fecha 12 de diciembre de 2001 señaló que:


(…)


“Pese a lo dicho, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que no puede interpretarse el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura. La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir, de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado, “se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares”, pero sin expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de esta forma, en un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante. De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenía el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores.” (...)“


Ahora bien, en el caso bajo examen encontramos que el demandante laboró al servicio del Banco Popular entre el 29 de octubre de 1971 y el 19 de agosto de 1996 para un total de 24 años, 9 meses y 20 días; lo que hace indispensable analizar si cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (abril 4 de 1994) el demandante cumplía o no los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y si para la misma fecha el banco pertenecía al sector oficial.


La ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición, lo que se traduce en que si al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 la persona tuviere 35 años de edad o más si es mujer o 40 años de edad o más si es hombre o 15 años o más de servicios cotizados tendrá derecho a que se le aplique el régimen anterior.


Vemos entonces que la demandante al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenía más de 44 años de edad y aproximadamente 20 años o más se servicios lo que la hace beneficiaria del régimen de transición, esto es, que le es aplicable la Ley 33 de 1985, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y con base en ellas se continuará el estudio de lo pedido.


(…)


Como quiera que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985), la demandante había completado sólo 13 años de servicios a la demandada, se entiende que el derecho a la pensión de jubilación quedó sujeto al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir que adquirió el derecho el veintidós (22) de octubre de dos mil cinco (2005); razón por la cual se deberá confirmar la decisión apelada en cuanto decidió condenar a la demandada al pago de la pensión de ley 33 de 1985.”

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             


III-. RECURSO DE CASACIÓN



Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende “…case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a quo, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque dichos numerales y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones.


En subsidio, y en el evento puramente hipotético de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Luz Miryam Pérez Devia, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada en cuanto confirmó el numeral primero del fallo del a-quo, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique dicho numeral y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.”


Con tal propósito formula tres cargos así:


PRIMER CARGO


La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 de la Ley 33 de 1985, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y 68, 72, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, originados en la falta de apreciación de la certificación expedida por el Jefe de Grupo del Hospital Psiquiátrico San Camilo (folio 129) y de la información que aparece a folios 131 a 140 del expediente y que contiene la historia laboral de la demandante expedida por el Seguro Social.


Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador consistieron en lo siguiente:


1. No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Psiquiátrico San Camilo, tiene la naturaleza jurídica de Empresa Social del Estado.


2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luz Miryam Pérez Devia se vinculó al Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga del 28 de octubre de 1997 al 9 de marzo de 2004 y de agosto 1 de 2005 hasta la fecha.


3. No dar por demostrado, estándolo, que la última entidad empleadora oficial de la señora Luz Miryam Pérez Devia fue la Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico.


4. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico es la entidad empleadora oficial a la que le corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Luz Miryam Pérez Devia.


En la demostración del cargo se duele la recurrente de la falta de apreciación del ad quem de: la certificación expedida por la Empresa Social del Estado del Hospital Psiquiátrico  de Bucaramanga, en la que se encuentra que la actora se desempeña como almacenista general de dicha entidad desde el 28 de octubre de 1997; y de la historia laboral de la señora Pérez Devia expedida por el ISS, se establece que la actora fue afiliada a ese instituto por la ESE desde el 15 de enero de 1998; por lo que considera que es ésta última entidad la que le corresponde  el reconocimiento y pago de la pensión jubilación al momento de retiro de la empleada del servicio oficial de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, norma reglamentaria de los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, disposición legal a la que remite el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y aplicable a la demandante en virtud del régimen de transición.


Agrega que el ad quem incurrió en los yerros fácticos señalados, al confirmar una condena improcedente  contra el banco de una pensión de jubilación de una empleada oficial que con posterioridad a su retiro de vinculó a una Empresa Social del Estado.


Finaliza la demostración del cargo transcribiendo un aparte de la sentencia proferida por esta Corporación con radicado No. 10803 del 29 de julio de 1998, así:


“En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por al Ley 33 de 1985. afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1 de esta Ley. debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora. como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969: pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes. y el monto de la prestación pagada por el seguro social...”.


RÉPLICA


El opositor señala que el ad quem era soberano en valorar de las pruebas obrantes en el proceso pues goza de autonomía para ello; considera que si el ad quem  no invocó la documental que acusa el recurrente de falta de apreciación, fue porque no  la encontró necesaria para decidir la controversia, de forma tal que centró su análisis  en una realidad fáctica no debatida en el proceso cual fue, el tiempo de servicios, cumplimiento de la edad  de 55 años, y la aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985.  



IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Considera el censor que el ad quem incurrió en  errores de hecho, originados en la falta de apreciación  de la certificación emitida por el jefe de Grupo del Hospital Psiquiátrico San Camilo y de la historia laboral expedida por el ISS, para así dar por demostrado que la actora  está vinculada a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga y que, al ser ésta entidad oficial la última empleadora es la llamada a reconocer la pensión reclamada.


El ad quem al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, sólo limitó la controversia en determinar cual es el régimen aplicable a la trabajadora para efectos  del derecho o no a la pensión de jubilación, el del momento de su retiro o el del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la misma, apoyándose en un antecedente jurisprudencial proferido por esta Corporación con radicado No. 16.341 del 12 de diciembre de 2001.


Si bien es cierto el Tribunal no valoró  el certificado emitido por la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, ni la historia Laboral expedida por el ISS, estas pruebas resultan intrascendentes, por cuanto así las hubiera tenido en cuenta el ad quem, esta Sala ya ha fijado su posición en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Banco. En un caso similar al del sub lite en sentencia del 18 de junio de 2009 radicación 35144, consideró:


“Poniendo de presente, que no es objeto de controversia que el actor laboró para la demandada como trabajador oficial entre el 1° de abril de 1970 y el 17 de octubre de 1991, es decir por más de 20 años  y que cumplió 55 años de edad el 7 de octubre de 2003, requisitos con los cuales reúne a cabalidad los supuestos de hecho consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para tener derecho a la pensión que reclama cumpliendo con el  precepto de la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; considera la Sala que el demandante perfectamente podía demandar únicamente como lo hizo al Banco Popular,  dejando de lado el tiempo servido con posterioridad al Municipio de Puente Nacional, que obviamente no requería para consolidar dicha prestación.


Distinta hubiese sido la situación, si para cumplir los 20 años de servicio tuviera que valerse del tiempo laborado en otras entidades estatales; por lo que le asiste razón al Tribunal, cuando consideró que no tenían incidencia las cotizaciones efectuadas al I.S.S. o a un fondo de pensiones y el tiempo laborado a otra entidad con posterioridad a la desvinculación de la demandada, frente  a la pensión de jubilación a cargo del empleador oficial que a través de este proceso se  implora.


En este orden de ideas, la normatividad que verdaderamente gobierna la situación pensional del demandante en relación con el derecho pensional demandado, lo es el citado artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que conforme a lo expresado se aplicó en debida forma por parte del juez colegiado, no siendo en consecuencia aplicable al caso el numeral segundo del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, máxime cuando no se está involucrando en el pago de tal prestación el citado municipio.”


Así las cosas, no pudo haber incurrido en los errores de hecho que le enrostra la censura, y por ende no prospera el cargo.


SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de  “aplicar indebidamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1 literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; los artículos 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”.


En la demostración del cargo, señala la recurrente que no se discuten los presupuestos fácticos relativos a la prestación del servicio  entre el 29 de octubre de 1971 y el 19 de agosto de 1996, la fecha en que cumplió la actora 55 años y la afiliación al ISS.


Expone que la naturaleza jurídica  del empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores y  que, en consecuencia  al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir la actora los requisitos para la pensión, esto es 55 años, el régimen es el privado y no el legal de empleados oficiales; agrega que como la demandante no consolidó su derecho pensional  durante el tiempo que la entidad fue de carácter oficial,  apenas gozaba de una mera expectativa,  y por tanto se le deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, el correspondiente a trabajadores particulares. 


Señala que como ha asentado esta Sala, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo los trabajadores oficiales, por lo que en su sentir debe entenderse el régimen anterior el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el ISS, siendo esta entidad capaz de asumir totalmente al banco en el cubrimiento de la pensión que se demanda.


Agrega que con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso la reorganización del ISS, en el sentido de ordenar  la inclusión al seguro social obligatoria de todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, y que  para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.


Expone que como la Ley 100 de 1993, es aplicable a los trabajadores particulares y empleados oficiales, y debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición contenido en su artículo 36, señala que el régimen para acceder ala pensión  serán los establecidos   en el régimen anterior  al que se encuentren afiliados, por lo que el sub lite debe resolverse  a la luz de: la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Señala la censura que según lo establecido en los reglamentos del ISS, y como el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las respectivas cotizaciones por IVM para efectos del seguro social obligatorio, se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor mientras estuvo al servicio del banco, resultó asimilado a trabajador particular, y por ello, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a pensión  se obtendrá  cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos por reglamento del Instituto.


Finaliza su argumentación diciendo que según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como era en esa época los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a trabajadores particulares, por lo que  aplica en forma indebida el ad quem los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, y consecuencialmente los reglamentos del Seguro Social pues no le corresponde al Banco  el reconocimiento de la pensión si no al ISS , por lo que debe casarse la sentencia impugnada.


LA RÉPLICA


El replicante apoya su oposición en varios pronunciamientos de esta Corporación, entre ellos la sentencia proferida el 10 de agosto de 2000 con radicado 14163.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular para la que se presentará idéntico pronunciamiento al que ha venido realizando en múltiples sentencias como en la de radicación 28.548 del 1º de agosto de 2006 en la que se expresó:

       “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y  18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440),  ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.


       “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente:



“ ... Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración  de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición  pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:


“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.


“Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:


“(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ...” (Rad.20114).



No prospera el cargo.


       TERCER CARGO


Acusa la sentencia de violar por la “vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 12 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.”



En la demostración del cargo señala la censura que en el evento de que el Banco estuviera  obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, encontraría que no es procedente la indexación del salario promedio devengado por la actora en el último año de servicios, por cuanto la demandada se desvinculó del Banco el 19 de agosto de 1996, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que la pensión reclamada tiene fundamento en la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla la indexación  del salario base de liquidación, por no tratarse de una de las previstas en el Sistema General de Pensiones establecido por el legislador de 1993. 


Transcribe la recurrente un aparte del salvamento de voto proferido por un Magistrado de esta Corporación con radicado 21460.

 

       

LA RÉPLICA


       La oposición señala que esta Sala asumió una nueva postura, a partir de la sentencia radicado 31222 del 13 de diciembre de 2007, que recoge la tesis anterior respecto de la fórmula que se venía empleando, para actualizar la mesada pensional. 




V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Dentro de los reiterados pronunciamientos, podemos mencionar el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008 dictado dentro de un proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que:


“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.


“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.


“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.


“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.”



       En ese orden de ideas, no prospera el cargo.



Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($       5.500.000.oo m/cte).


Por secretaria tásense las demás costas. 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2008 en el proceso seguido por LUZ MIRYAM PEREZ DEVIA contra  BANCO POPULAR S. A.



Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte).



Por secretaria tásense las demás costas. 



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




                    JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ








elsy del pilar cuello CALDERÓN                    LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 







CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE          FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ  










                                                                                CAMILO TARQUINO GALLEGO