CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



    LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

       Magistrado Ponente


Referencia No. 35962

Acta No.09



                       Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).



         Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE HOWER CARREÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona (Sala de Descongestión), el 3 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.-CONALVIDRIOS S.A.



       I. ANTECEDENTES


        Jorge Enrique Hower Carreño demandó a la Compañía Nacional de Vidrios S.A.- Conalvidrios S.A. para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sea condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo; la prima de servicios del primer semestre de 1998; la sanción moratoria, y las costas del proceso.


       Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 13 de mayo de 1998, a través de un contrato a término indefinido, devengando como salario diario la suma de “$21.477.869” (sic), en el cargo de fresador I; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo imputándole unas faltas que nunca existieron y que, además, no están consagradas como graves; que la sociedad convocada al proceso actuó de mala fe y le vulneró el derecho de defensa, toda vez  que en la diligencia de descargos no pudo estar asistido de dos representantes de la organización sindical como lo determina la convención colectiva de trabajo, debido a la inmediatez de la citación; que a la terminación del vínculo contractual no le cancelaron la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1998, y que pese a que la demandada fue citada a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 20 de mayo de 1999, no asistió.



       II. RESPUESTA  A LA DEMANDA


       Al contestar la demanda, la Compañía Nacional de Vidrios S.A.- Conalvidrios S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe, pago de lo debido, prescripción y compensación.



       III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


       Mediante fallo de 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Once Laboral de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor $12.929.677 por concepto de indemnización por despido injusto y $237.974,78 por prima de servicios; la absolvió de las restantes pretensiones, y le impuso las costas.



       IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Pamplona (Sala de Descongestión) confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Sin imponer costas por la alzada.


       En lo que atañe al recurso extraordinario, el juez plural, luego de colegir que la demandada no logró acreditar que el despido del actor fue consecuencia de una justa causa, asentó que “la inconformidad del demandante radica en el no reconocimiento de la indemnización moratoria al estar, según se apreciación, demostrada la mala fe del empleador. Es bien sabido que su aplicación no es automática y que la condena correspondiente debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago de las sumas de origen salarial o prestacional. Se tiene, en el presente evento, que la parte demandada tenía la errada convicción de haber dado por terminado el contrato de trabajo por justa causa, con ocasión de los hechos por él aludidos en el trámite procesal; es decir, la mala fe que en estos casos se presume quedó desvirtuada por aquélla, por lo que se mantendrá lo resuelto por el fallador. Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación debe precisarse que el juez    a-quo no efectuó pronunciamiento alguno sobre este aspecto al no haber sido objeto de pretensión, razón que impide a esta Sala emitir concepto alguno”.



       V. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme con la decisión el demandante  pretende en su demanda, que fue replicada, que la Corte case parcialmente “en cuanto confirmó la absolución a favor de la demandada impuesta en el fallo del A-quo  respecto de la pretensión de indemnización moratoria. Al constituirse en sede de instancia, profiera sentencia de fondo que MODIFIQUE el fallo del A-quo por virtud del cual absolvió a la demandada de la pretensión de indemnización moratoria de la demanda y en su lugar CONDENE  a la empresa a la indemnización moratoria”.

Con tal propósito, formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la réplica.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de “falta de aplicación” de los artículos 1, 25, 53 y 230 del Constitución Política, “en conjunción con los artículos 27 y 1603 del Código Civil y artículos 13, 55, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y en concordancia con el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.


Sostiene el recurrente que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, en armonía con las normas civiles y laborales, era obligación del Tribunal condenar a la demandada a la indemnización moratoria, puesto que a la terminación de la relación laboral no le fue cancelada la prima de servicios.


Asevera el impugnante que en vigencia de la Carta de 1991, la indemnización moratoria debe operar de manera automática, sin observar la conducta patronal en el incumplimiento del pago de las acreencias laborales. De tal manera que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la Constitución Política, máxime si ésta tiene como finalidad unificar la interpretación de una norma que no es clara en su alcance, pero no la de darle un sentido que no tiene a un precepto patente, como lo es el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el Tribunal debió aplicar los  artículos 1603 del Código Civil y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y así advertir que la demandada, desde el  mismo momento en que terminó el contrato al actor actuó de mala fe, al punto de que fue condenada al pago de la indemnización por despido injusto; que conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte, era a la empresa a la que le correspondía demostrar la buena fe y no presumirla el juzgador, al deducir una supuesta creencia de la empresa que nunca alegó y menos demostró, invirtiendo la carga de la prueba,  y que la prima de servicios, como derecho cierto a que fue condenada la compañía demandada, no puede considerarse un derecho controvertido, habida cuenta que se causó y la condena se impuso como consecuencia del despido injusto.


Asegura que la violación de las antedichas normas, llevó al juez colegiado a no aplicar los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, 13 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales transcribió, lo que condujo a desconocer que en tratándose de un Estado social de derecho, el trabajo y los derechos que de él se derivan gozan de especial protección del Estado, y que, por ser derechos mínimos, además de ser irrenunciables, no pueden ser desconocidos, bajo la óptica de una jurisprudencia que ya se encuentra derogada y que no puede ponderarse por encima de la ley sustantiva, incluso de rango constitucional.  



VII. LA RÉPLICA


Aduce, en suma, que el cargo exhibe defectos en la técnica de casación, dado que se hacen referencias fácticas y probatorias no susceptibles de ser planteadas en la vía escogida, olvidando que en el sendero de puro derecho la actividad de la Corte se limita a hacer una confrontación entre el fallo y la ley, al margen y con independencia de cualquier cuestión de hecho o probatoria que deben ser aceptadas en el ataque.



VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En aras de dar respuesta a los argumentos sobre los cuales gravita el reproche del censor, se impone a la Corte Suprema de Justicia recordar lo que de antaño ha  adoctrinado en torno a la naturalaza de la figura jurídica estatuida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual resulta de suma importancia traer a colación lo que se dijo en la sentencia de casación del 7 de julio de 2009, radicación 36821:


“La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.


Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición  judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.


El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.


Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.


Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales.


A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.


Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales.


Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.


Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento.


Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe”.  


Por último, en lo que concierne con la violación de las normas legales que se citan en el cargo, cumple anotar que se apoya el recurrente en consideraciones fácticas que no pueden plantearse en un cargo dirigido por la vía directa, como que la demandada desde el momento en que terminó el contrato de trabajo actuó de mala fe, con lo que se muestra inconformidad con lo que concluyó el Tribunal, y en afirmaciones que no se corresponden con lo que argumentó ese juzgador, como que éste presumió la buena fe de la empresa, cuando lo que hizo fue encontrar demostrado que “está ausente la mala fe en la empleadora”, cuestión que es distinta.


Lo anterior es suficiente para que no sea viable el estudio del quebranto de esas disposiciones normativas. 


       Por tanto, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico relevantes resultan sustancialmente idénticas.


Puestas así las cosas, y aunque el recurrente discuta que las disposiciones denunciadas en el ataque no exigen elementos distintos a los expresados en las normas mencionadas, la Corte Suprema de Justicia no encuentra razones para modificar su jurisprudencia, en la que sigue considerando como su correcta interpretación, que la sanción moratoria no opera de manera mecánica o automática por el mero hecho de la mora, sino que es necesario y riguroso, para su imposición, que el juzgador analice el ánimo del empleador, en la medida en que  solo procede en los casos de ausencia de buena fe en la insatisfacción de salarios y prestaciones debidos, entendiéndose por ella la renuencia injustificada o sin motivos atendibles para pagar. Y  la anterior conclusión, no cabe duda, consulta el verdadero espíritu del legislador, tal como quedó dicho.


Despréndese de todo lo discurrido que la Sala sentenciadora no incurrió en los desaciertos jurídicos que el cargo le atribuye, por lo que no tiene vocación de salir avante.



       VII. SEGUNDO CARGO


       Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “en conjunción con los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27 y 1603 del Código Civil y artículos 13, 55 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y en concordancia con el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social”.


       Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes:        


“1.Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que la sociedad demandada demostró buena fe en el no pago de la prima de servicios a favor de la (sic) actor a que fue condenada.

2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no demostró buena fe en el no pago de la prima de servicios a favor del actor a que fue condenada.

3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada desvirtuó la mala fe en el no pago de la prima de servicios a favor del actor a que fue condenada.

4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no desvirtuó la mala fe en el no pago de la prima de servicios a favor del actor a que fue condenada”.


Como pruebas erróneamente valoradas señala el recurrente  el acta de descargos, la carta de despido, el libelo de la demanda y su contestación, y el interrogatorio por él absuelto.


Aduce el recurrente, en síntesis, que: la demandada actuó de mala fe desde el mismo momento en que le  pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues conforme a los descargos que le practicó, era conciente de que el despido era injusto; “la mala fe de la demandada quedó manifiesta al contestar la demanda, como que para ese momento conocía las pretensiones y hechos del escrito inaugural de la contienda y ha debido tomar las medidas que se puntualizaron en la demostración del cargo, pero nunca lo hizo”, y  “la mala fe de la demandada quedó acreditada a partir del 28 de enero de 2003, pues siendo la prima de servicios una suma pequeña, ha debido hacer la consignación con derecho a retención para protegerse y nunca lo hizo.



VIII.LA RÉPLICA


La sociedad opositora alega que el Tribunal no analizó documental diferente de la contestación de la demanda, en la cual, claramente expresó las razones que tuvo para abstenerse de pagar la prima de servicios, en la convicción de buena fe de estar amparada por lo dispuesto en el artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo.



IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Primeramente se impone a la Sala  recordar lo que tiene enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes derivadas de la equivocada apreciación de los elementos instructorios aportados al proceso, o por la falta de estimación de los mismos.

       

No basta que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales yerros erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas  en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.


Bajo las precedentes reflexiones se proceder a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca como indebidamente contempladas, lo cual arroja el siguiente resultado:


1º) Dice el recurrente que los hechos 8, 9, 10, 12.6, 16 y 20 de la demanda indican que la demandada actuó de mala fe, no solamente al desconocer los descargos del actor y haber procedido a despedirlo por estos hechos, sino que además el contenido de la carta de despido fue genérico y ambiguo.


Sin embargo, revisada dicha pieza procesal, no se observa que contenga confesiones que perjudiquen al demandante o que favorezcan a su contraparte, en los términos regulados por el artículo 195 del C.P.C. Simplemente, son manifestaciones del actor en torno a los hechos y circunstancias que rodearon su despido, y que por lo tanto, no pueden ser fuente de los errores de hecho que denuncia.


En lo que hace a los descargos y la carta de terminación de la relación, la verdad es que de estas probanzas no es dable inferir la mala fe de la demandada, pues a través de la primera, la llamada a juicio dio la oportunidad al actor para que ejerciera el derecho de defensa, en tanto que en la segunda,  plasmó las argumentos jurídicos y fácticos de su decisión de extinguir la relación laboral. Y si bien, a la postre no logró demostrar la justeza de la terminación, dichos documentos por sí solos no logran desvirtuar la conclusión del Tribunal alrededor de que la parte demandada tenía la errada convicción de haber dado por terminado el contrato de trabajo por justa causa, con ocasión de los hechos por él aludidos en el trámite procesal”.  


Ahora, no puede la Corte soslayar las afirmaciones del recurrente en relación a que “se ha convertido en reiterada costumbre del sector empresarial, de citar a descargos a sus empleados simplemente para cumplir un formalismo, para luego imputar esos mismos hechos en la carta de despido, desconociendo de mala fe el contenido material de los descargos”; “lo que indica la carta de despido es que la demandada de manera intencional y de mala fe procedió” a su despido y que la demandada desde la misma fecha de los descargos sabía que esos hechos no constituían justa causa, puesto que dichas alegaciones se encuentran edificadas sobre inferencias, deducciones y conjeturas que además de apartarse del análisis objetivo de los elementos demostrativos, que son los que le correspondía acreditar en el recurso, distinto al asentado por el juzgador, no tienen la virtud de trascender para desquiciar la decisión impugnada, ya que  no pueden ser valoradas por la Sala, por cuanto no se encuentra soporte probatorio alguno que así lo acredite.


2º)  Repetidamente ha dicho la jurisprudencia que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que contenga confesión. Pero lo que resulta totalmente inadmisible es que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, por supuesto, menos aún, que las aseveraciones  que allí haga el deponente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante, como anteriormente ya se había anotado.

3º) Por último, en lo concerniente a que si el empleador debía o no consignar el monto de la prima de servicio “reservándose el derecho de retención”, constituye un planteamiento jurídico o de puro derecho, ajeno por completo a la vía seleccionada por el recurrente.


De suerte que la conclusión a la que arribó el juzgador de segunda instancia en torno a que la demandada no pagó al fenecimiento de la relación laboral la prima de servicios, porque “tenía la errada convicción de haber dado por terminado el contrato de trabajo por justa causa, con ocasión de los hechos por él aludidos en el trámite procesal y, por ende, no era procedente la sanción moratoria, permanece incólume, y  conservado la sentencia su presunción de acierto y legalidad,  sin olvidar que antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo (sentencia C-034 de  28 de 2003), el reconocimiento y  pago de dicha acreencia estaba condicionado a que el trabajador no fuera despedido por justa causa. Y si la demandada se apoyó en este supuesto fáctico para no cancelar la prestación en comento al momento de la terminación del vínculo contractual, mucho antes de haberse proferido dicha sentencia, no aparece que el Tribunal incurriera en error con carácter de manifiesto o evidente, capaz de quebrantar  la sentencia, al inferir buena fe en la empleadora.


       No prospera el cargo y las costas son  a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda  extraordinaria. En la liquidación de costas, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo).   


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Pamplona (Sala de Descongestión), en el proceso que JORGE ENRIQUE HOWER CARREÑO le sigue a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.



Costas como se dijo en la parte motiva.


       

       

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

       


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          CAMILO TARQUINO GALLEGO