SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 37423

Acta N° 08


Bogotá D.C, quince (15) de marzo de dos mil once (2011).


Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL BERNARDO ESTRADA en contra de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial el demandante, solicitó la condena a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 6ª de 1945, debidamente actualizada en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efecto para el cual se deberá: a) calcular el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluyendo todos los conceptos devengados, b) al promedio obtenido aplicarle el 75% para determinar la base de la pensión, c) el 75% debe traerse a valor presente con base en el IPC desde el 30 de noviembre de 1996 hasta el 16 de agosto de 2002. En consecuencia, peticionó la condena al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo dejado de pagar, así como la condena al pago de intereses moratorios.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que trabajó para el Instituto de Desarrollo Urbano IDU- desde el 12 de junio de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1996 es decir, por 22 años, 5 meses y 18 días; que nació el 16 de agosto de 1947 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del 2002; que lo cobija el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por tal razón le son aplicables los regímenes pensionales establecidos en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 6ª de 1945; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual aplicó parcialmente, pues al calcular la base para determinar la pensión no tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sino que la calculó sobre el promedio de la asignación básica mensual devengada durante los últimos 7 años de servicios, sin incluir todos los factores salariales tales como los subsidios de transporte y alimentación, primas de navidad, semestral, servicios y vacaciones. Adujo, así mismo, que el régimen transicional que lo ampara implica el derecho a pensionarse con las normas anteriores más favorables. Manifestó también que agotó la reclamación administrativa que le fue respondida negativamente por la demandada.


  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, admitió unos hechos y negó otros; propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y prescripción, como excepciones de fondo formuló: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia 7 de febrero de 2007 condenó a reajustar el valor de la primera mesada pensional a la suma de $735.203,25 junto con los respectivos reajustes de ley, así como a pagar las diferencias dinerarias resultantes entre las sumas pagadas y las realmente causadas junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 16 de agosto de 2002.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 25 de abril de 2008, confirmó la de primera instancia y no impuso costas en la alzada.


Previo examen de la excepción de falta de jurisdicción materia de apelación por parte de la demandada, la cual no halló próspera, en relación con la inconformidad planteada por el demandante, adujo el ad quem que en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho pensional debe resolverse con fundamento en la Ley 33 de 1985 “en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, no así en lo que hace relación al IBL porque la misma se rige por lo señalado en el inciso tercero del citado artículo 36 de la ley 100 de 1993”, que transcribió, junto con fragmentos de  la sentencia del 27 de marzo de 1998, radicado No. 10440, y luego concluyó:


“Ahora bien, como la demandada lo determinó (fl.34) el tiempo total de servicio del accionante fue de 22 años, 5 meses y 18 días, así que su mesada pensional equivalía al 75%, circunstancias que no han sido controvertidas por la demandante, para un total de 2.567 días cotizados; resulta entonces que el IBL se debe calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la accionante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho.


Así las cosas, y como quiera que para la Sala el procedimiento adoptado por la demandada en el reconocimiento del derecho pensional, se halla conforme a derecho; no existe fundamento alguno para ordenar la reliquidación de la pensión, más aún, cuando la consideración del demandante, de que sea con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, no tiene cabida.


En relación con la alegada aplicación del principio de favorabilidad, el Colegiado, haciendo uso de los mismos argumentos antes referidos, remató diciendo que la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no implica vulneración a dicho principio. 


Para resolver la apelación formulada por la demandada, señaló el juez de alzada, que no le asiste razón a la entidad demandante en el objeto de la apelación, porque:  “(…) el a quo no alteró las fechas que tuvo en cuenta la entidad demandada para determinar el ingreso base de liquidación, lo que si realizó fue la inclusión de los distintos factores salariales invocados por el demandante en sus pretensiones y omitidos por la accionada en el acto de reconocimiento pensional, pero que no fueron objeto del recurso de apelación por lo que no se pronunciará al respecto el Tribunal.”


En relación con la excepción de prescripción señaló que tampoco le asiste razón a la apelante, habida consideración de las fechas de reconocimiento del derecho pensional y agotamiento de la vía gubernativa, esto es, 21 de enero de 2003 y 28 de junio de 2005, respectivamente.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA


Lo formuló con apoyo en la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado y se “acceda a las súplicas contenidas en la demanda en cuanto la condena debe contener como base pensional, los cálculos y valores señalados en el Demanda introductoria del presente proceso, calculados sobre el 75% del promedio de ingresos percibidos durante el último año de servicio, actualizados estos desde la fecha del retiro definitivo del servicio, hasta la fecha en se consolido el derecho pensional y decida en costas lo que corresponda .


Con tal objeto formuló dos cargos por la vía directa que fueron replicados, el primero en la modalidad de interpretación errónea y el segundo por aplicación indebida, que se decidirán conjuntamente dado que denuncian el mismo cuerpo normativo, presentan el mismo alcance y despliegan argumentación complementaria.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993. 


En la demostración del cargo, el recurrente se apoya en sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para señalar que erró el ad quem, porque de manera equivocada entendió que por ser el demandante “beneficiario del régimen de transición, lo relacionado con la edad y el tiempo de servicio, se regulaba o regía por la ley 33 de 1985, pero lo relacionado con el Monto Pensional, debía calcularse con base en el inciso tercero (3º) del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con lo cual incurrió en error, pues la interpretación que realizó en el caso concreto, está apartada de la misma ley”, ello según dice, porque el inciso 1º de la primera de las citadas “contiene todos los elementos y fórmulas para la que la pensión sea calculada y determinado su monto y el ingreso base de liquidación.


VII. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en modalidad de aplicación indebida del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.


Para demostrarlo, hace uso de los mismos argumentos esgrimidos en la formulación del primer cargo para reiterar que erró el Tribunal, porque para calcular el IBL y determinar el monto de la pensión aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 1º de la ley 33 de 1985. 


VIII. LA RÉPLICA


Por su parte la réplica se opone a la prosperidad de los cargos, en cuanto la pensión legal de jubilación del demandante, se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 -el 1º de noviembre de 2006-, de manera que según dice, la prestación está regida por el régimen previsto en el artículo 36 ibídem, “concretamente por sus incisos segundo y tercero.


IX. SE CONSIDERA


Los cargos plantean la aplicación indebida y la interpretación errónea del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto según el recurrente el ingreso base de liquidación debió liquidarse con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, mas no promediando lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.


La Corte estima que no se equivoca el Tribunal, en la aplicación e interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normativa, por cuanto, como ya se ha dicho, el régimen de transición consagrado en la citada ley garantiza a sus beneficiarios la aplicación de las normas anteriores en lo que hace relación a la edad y al tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y al monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional, que se rige en estricto rigor por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y hace alusión para quienes estando en transición les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.



Así lo ha entendido la Corporación desde la sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, cuya doctrina se ha reiterado, entre otras, en la sentencia del 21 de abril de 2009, rad. No. 35442.


En la primera de las citadas, dijo textualmente la Sala: 


       “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.


En razón a que no existen nuevos argumentos que lleven al cambio de la línea jurisprudencial expuesta, los cargos no prosperan.




X. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA


La entidad demandada pretende la casación total de la sentencia acusada, “en cuanto condenó al reconocimiento y diferencia de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993 y en sede de instancia constituida deje sin valor y efecto la sentencia de primera instancia, para absolver a mi representada de todas las condenas impuestas.” 


XI. CARGO ÚNICO


Con apoyo en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual fue objeto de oposición.


En la demostración, aduce la entidad recurrente, luego de trascribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como de hacer uso de elementos fácticos más propios de la vía indirecta, que de la directa escogida, que el demandante es beneficiario del régimen de transición y por tal razón “tenía derecho a pensionarse, conforme a los requisitos de tiempo, edad y monto establecido en las normas anteriores (ley 33 y 62 de 1985)” y que  “la cuantía de  la pensión estaba sujeta a la nueva normativa”,  por cuanto cumplió el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993. Apoya su argumentación en jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, y concluye que por las razones expuestas “debe casarse la sentencia producida por el ad-quo.” (Sic).


XII. LA REPLICA


Por su parte la réplica se opone al cargo, al considerar que la acusación no logra desvirtuar lo concluido por el Tribunal.


XIII. SE CONSIDERA


La acusación no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que  para que salga avante en la modalidad endilgada, es necesario que el impugnante demuestre suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual, tal y como lo ha reiterado tantas veces la Corte,  se debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que surge de su texto, de modo que se pueda verificar que la comprensión que se le otorgó es o no  correcta, este análisis lo omite el recurrente, lo cual, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, impide a la Corte suplir las falencias argumentativas que el cargo presenta.


       En efecto, el impugnante no hace ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en relación con el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la alegación se limita a transcribir preceptos normativos y jurisprudencia, de manera incoherente, con afirmaciones por demás coincidentes con el fundamento central de la sentencia acusada, lo que indica que su inconformidad no radica en el sentido que al artículo 36 de la citada ley  le fue otorgado por el ad quem, sino a circunstancias diferentes que no es posible desentrañar del texto del recurso.


       Aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar la acusación, conviene advertir, que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no resulta desacertada. Por el contrario, es acorde con la doctrina de esta Corporación, que ya ha tenido la oportunidad de precisar, que el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se regula por lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 


       En consecuencia, el cargo se rechaza.


Como hubo oposición de ambas partes, sin costas en sede de casación.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL BERNARDO ESTRADA contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Costas como se indicó en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                           





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS               FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ